Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000167

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.803, domiciliado en la Avenida Carabobo entre calles A.B. y Monseñor Jáuregui, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE: J.A., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697.

PARTE DEMANDADA: Empresa JARDIN 103.7 FM, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: D.O.V.B., en su carácter de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado sigue el ciudadano A.A.A.V., asistido judicialmente por la Abogada J.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697, contra la empresa JARDIN 103.7 FM, C.A., representada legalmente por el ciudadano D.O.V.B., en su carácter de Presidente, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día martes 10 de junio de 2014, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que en fecha 16 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para el patrono, empresa JARDIN 103.7 FM, C.A., desempeñándose como Locutor, cargo que ejerció hasta el 30 de enero de 2012 por 13 años, 10 meses y 14 días, fecha en que terminó la relación de trabajo la cual ocurrió por despido injustificado del que fue objeto por parte de la representante de la empresa, ciudadana Z.V., en su carácter de directora; el referido trabajo lo realizaba en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, de 06:00 a.m. hasta las 12:00 m; así desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. laboraba para Jardín 103.7 FM y de 08:00 a.m. a 12:00 m en Radio Jardín 1460 AM. (II) Devengando un salario variable, y por años así: 1998 Bs. 57,90. Promedio mensual; 1999 Bs. 85,83 promedio mensual, 2000 Bs. 116,66 promedio mensual 2001 Bs. 130,41 promedio mensual; 2002 Bs. 132,5 promedio mensual; 2003 Bs. 188,75 promedio mensual; 2004 Bs. 252,5 promedio mensual; 2005 Bs. 342,5 promedio mensual; 2006 Bs. 432,5 promedio mensual; 2007 Bs. 534,58 promedio mensual; 2008 Bs. 661,66 promedio mensual; 2009 Bs. 866,66 promedio mensual; 2010 Bs. 933,33 y promedio mensual; 2011 Bs. 1383,75 y para el mes de enero de 2012 recibió como pago de salario Bs. 1.212,50, es decir algún mes variaba de otro, recibiendo como último pago promedio la cantidad de Bs. 1.509,00; reclamando los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad: según el articulo 108 LOT de 1007 días, para un total de Bs. 20.528,83; Intereses de prestación de antigüedad: según el articulo 108 L.d.B.. 10.640,76; Vacaciones: según el articulo 219 LOT de 273 días, a razón de Bs. 50,30, para un total de Bs. 13.731,9; Bono vacacional: según el articulo 223 LOT de 169 días, a razón de Bs. 50,30, para un total de Bs. 8.500,7; Días de descanso: según el articulo 157 LOT de 78 días, a razón de Bs. 50,30, para un total de Bs. 3.923,4; Vacaciones fraccionadas: según el articulo 225 LOT de 40 días, a razón de Bs. 50,30, para un total de Bs. 2.012,00; Bonificación fin de año: según el articulo 175 LOT de 207,5 días, para un total de Bs. 3.103,02; Indemnización por despido: según el articulo 125 LOT de 150 días, a razón de Bs. 106,24, para un total de Bs. 15.936 e Indemnización por preaviso: según el articulo 125 LOT de 90 días, a razón de Bs. 106,24, para un total de Bs. 9.561,6. Los montos demandados por los referidos conceptos, arrojan como resultado un total de Bs. 87.938,2.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 143 al 145, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual, la representación judicial del ente accionado expuso las siguientes defensas: Hechos que se rechazan: Niego, rechazo y contradigo, tanto los fundamentos de hecho como los de derecho alegados por la parte demandante, por ser falsos e infundados sus dichos, carentes de toda veracidad y transparencia, por lo tanto, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, doy por negados los siguientes hechos: * No es cierto el hecho afirmado por el demandante en relación a la supuesta prestación de servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para mi representada desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 30 de enero de 2012. Esto es así por cuanto el demandante realizaba actividades como locutor independiente, cuya ganancia venia dada por la publicidad que el mismo contrataba. * No es cierto que el demandado haya trabajado de 6:00 a.m. a 7:00 a.m. para Jardín 103,7 FM y de 8:00 a.m. a 12 m en Radio Jardín 1460 AM. * No es cierto que haya trabajado ininterrumpidamente para Radio Jardín 103.7 FM C.A., desde el mes de noviembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2012. * Por lo demás resulta absurdo e inverosímil que el demandante pretenda alegar una relación laboral donde sólo hubo una relación comercial, ya que nunca hubo dependencia ni subordinación en dicha relación. * No es cierto que la empresa haya despedido injustificadamente al locutor, porque esto presupone una relación laboral que nunca existió y por otra parte tampoco el locutor realizó ningún reclamo por ante la sub.-Inspectoria de Boconó, y toda calificación injustificada o justificada viene dada por la autoridad administrativa competente. * Rechazó y negó todo concepto laboral reclamado, esto es: prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones, utilidades y/o aguinaldos y cualquier otro concepto laboral que pretenda reclamar y * Rechazó igualmente cualquier pago reclamado por concepto de costas de honorarios profesionales e intereses moratorios.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar la naturaleza de la prestación de servicio; vale decir si es la laboral o de carácter mercantil, en virtud que la parte demandada alega que el trabajador era un trabajador independiente, específicamente, productor. De allí la procedencia o no de los conceptos demandados y la forma de terminación de la presunta prestación de servicio.

III

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora De Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido negado por el demandado, la relación laboral del demandante, se invierte la carga de la prueba en virtud que la parte demandada alega que el demandante era un trabajador independiente, específicamente, productor independiente; es decir, le corresponde al demandado demostrar la condición de trabajador independiente así como también la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Asimismo, le corresponde a la parte actora la carga de probar los casos en que se excedan de las condiciones normales o exorbitantes.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios que van del 82 al 85 del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas respectivo, donde promueve lo siguiente:

1. Testimoniales:

De la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: R.J.M., O.J.V.R., , O.H.C.; este tribunal observa de las declaraciones emitidas fueron dirigidas a indicar que el demandante de autos era locutor de la empresa Radio Jardín F,M, C.A.; razón por la cual este Juzgador, nada aportan a la resolución de lo planteado. Así se decide.

En cuanto a los ciudadanos: M.E.V.D.M., J.A.G., y M.E.B.S., los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador, nada tiene que valorar. Así se decide.

2. Documentales:

A), cursantes a los folios 9 al folio 40, consistentes en copias certificadas de actas administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo; Se evidencia de dicha documental que se trata de un reclamo por prestaciones, realizado por la parte demandante en la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Bocono, en dicho la parte demandada negó la relación laboral; razón por la cual nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.

B) cursante al folio 86, Marcada “A” tres carné, con los mismos se demuestra el demandante ejercía la función de locutor, destacando que el primer carnet fue impugnado y la parte promovente apelo de la negativa de la solicitud de cotejo, siendo ratificada la decisión por el Juzgado Superior; este Juzgador constata que dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.

Con las documentales marcadas: C) cursante al folio 87, Marcada “B” reconocimiento del año 1991, este Tribunal luego de evacuarla durante la Audiencia de Juicio; folio 88 D) Marcada “C” reconocimiento del año 1996, este Tribunal luego de evacuarla durante la Audiencia de Juicio, E) documental cursante al folio 89, Marcada “D” reconocimiento del año 1999, este Tribunal luego de evacuarla durante la Audiencia de Juicio. F) documental cursante al folio 90, Marcada “E” reconocimiento del año 2000, este Tribunal luego de evacuarla durante la Audiencia de Juicio; este Tribunal evidencia que dichos certificados o reconocimiento por la labor prestada como locutor, no evidenciándose de los misma relación laboral alguna. Así se decide.

. G) documental cursante a los folios al folio 91 y 92, H) Marcada “E” comunicación de fecha 09 de agosto de 2007, este Tribunal luego de evacuarla durante la Audiencia de Juicio, que la misma se desprende que el demandante de autos devengaba el 50% por publicidad; evidenciándose de dicha documental que su remuneración dependía por la venta de la publicidad. Así se decide

Documental cursante a los folios 93 al 95, J) Marcada “G” facturas suscritas por la empresa Jardín 103.7 FM de publicidad radial. Se puede constatar que se trata de facturas emitidas por publicidad por la entidad de trabajo Jardín F.M. 103.7, C.A. , a la empresa confitería Punto Fijo, de dicha documentales no se evidencia relación laboral alguna del demandante de autos para con la parte demandada. Así se decide.

2. Prueba Libre:

De las reproducciones de audio en las que cumplía sus funciones como locutor de la demandada, en disco compacto cursante al folio 96; de la evacuación de dicha prueba, la parte demandada reconoció en la audiencia oral y publica que se trataba de la voz del demandante de auto, realizado su función como locutor, pero no demostraba en modo alguno que existiera relación laboral que alegaba la parte actora; el Tribunal una vez evacuada dicha prueba pudo constatar que con dicha prueba, no se demostraba relación laboral alguna. Así se decide.

3. Prueba de exhibición:

De la documental constante del Libros de registro de vacaciones, bono vacacional y horas extraordinarias y días feriados, este Tribunal luego de evacuarla durante la Audiencia de Juicio. Dichos libros no fueron exhibido, en la audiencia oral y publica la parte demandada señaló que no lo exhibió debido a que la empresa no se los pudo hacer llegar y solicito a la parte actora que le concediera nueva oportunidad para presentarlos en el Tribunal negándose la misma a otorgar nueva oportunidad; el Tribunal una vez verificado que dicho libros fueron presentados en fecha 19 de febrero de 2014, al momento de practicarse la inspección judicial solicitada por la parte demandante, evidenciando que en dichos libros el demandante de autos no aparece como trabajado. Así se decide.

4. Inspección judicial:

De la inspección judicial realizada en la sede de la empresa JARDÍN 103.7 FM. C. A., ubicada en la calle Bolívar entre avenidazas Carabobo y Ricaurte, edificio Radio Jardín, Plaza La Alameda, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, Telf. 0272-6523734, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: Si existe control de nómina de pago de los trabajadores; si existe cartel de horario de trabajo autorizado por la autoridad administrativa competente (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social); dejar constancia de los obituarios de las diferentes empresas funerarias y que era obligatorio que como trabajador, el demandante diera lectura a los mismos, en el programa de la radio Jardín 103.7 F. M. C. A. y en las que aparece su nombre, cualquier otro particular u observación que para el momento sea necesario dejar constancia. Este Juzgador una vez analizada la misma evidencia que con dicha inspección judicial no se demuestra que la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora: Así se dicie.

Prueba de informes

De la prueba de informe solicitada a Servicios Especiales de Previsión Boconó, C. A., en la que se requirió información si la empresa Jardín 103.7 FM C. A, le prestaba el servicio de trasmitir los obituarios, así como también se sirva remitir al tribunal copia certificada de las facturas y de los obituarios, en los que conste o se evidencia que los mismos fueron leídos por mi persona; en el entendido que dicho obituario son aquellas notas (cuñas de difuntos) que son enviadas (por la empresa a requerir) a la demandada, y una vez cumplido, ésta los regresaba (a la requerida) junto con la factura respectiva y los que pido sean requeridos de manera mensual, puesto que éstas eran elaboradas y devueltas al final de cada mes;

En cuanto a la prueba de informes solicitada a Servicios Especiales de Previsión y Funerarios La Mano de Dios, C. A. donde se solicitó que informe en los términos que indique el Juez los siguientes particulares: Que informe si la empresa Jardín 103.7 FM C. A, le prestaba el servicio de trasmitir los obituarios, que se sirva remitir al tribunal copia certificada de las facturas y de los obituarios, en los que conste o se evidencia que los mismos fueron leídos por mi persona; en el entendido que dicho obituario son aquellas notas (cuñas de difuntos) que son enviadas (por la empresa a requerir) a la demandada, y una vez cumplido, ésta los regresaba (a la requerida) junto con la factura respectiva y los que pido sean requeridos de manera mensual, puesto que éstas eran elaboradas y devueltas al final de cada mes.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a Funeraria San Isidro, a fin de que informe en los términos que indique el Juez los siguientes particulares: Que informe si la empresa Jardín 103.7 FM C. A, le prestaba el servicio de trasmitir los obituarios; igualmente que se sirva remitir al tribunal copia certificada de las facturas y de los obituarios, en los que conste o se evidencia que los mismos fueron leídos por mi persona; en el entendido que dicho obituario son aquellas notas (cuñas de difuntos) que son enviadas (por la empresa a requerir) a la demandada, y una vez cumplido, ésta los regresaba (a la requerida) junto con la factura respectiva y los que pido sean requeridos de manera mensual, puesto que éstas eran elaboradas y devueltas al final de cada mes.

Con la prueba de informe sólo se demostró que la empresa Radio Jardín 103.7 F.M., C.A, emitía facturas para el cobro de publicidad emitida en dicha emisora radia, pero con dicha no se demuestra la existencia de la relación laboral alegada por el demandante de autos. Así se dice.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios que van del 97 al 98 y sus vueltos, cursa el escrito de pruebas respectivo, en el cual promueve lo siguiente:

1. Testimoniales:

De la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: C.U.Q., J.B., G.J.G.Á., D.N.G.H., A.F. PEÑA P., estos ciudadanos no se presentaron a rendir declaración en la audiencia oral y publica, por lo cual este juzgador nada tiene que valorar

Con respecto a los ciudadanos: N.Y.G.V., J.F. LAREZ GUDIÑO Y R.B.Q., de las declaraciones de dichos ciudadanos, se pudo evidenciar que el demandante de autos cobraba por la publicidad que lograba vender en l programa radial y que las partes habian establecido en un 50% de las ganancias; razón por la cual estima este Juzgador que la relación que unió a la parte actora con la demandada no se enmarcaba en una relación de tipo laboral. Así se dice.

2. Documentales:

1) De la documental cursante al folio al folio 99, Marcada “B” Acta de entrega de la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo.

2) De la documental cursante al folio 100, Marcada “C” Cédula del patrono del IVSS. 3) De la documental cursante de los folios 101 al 133, Planilla de la Relación de Sueldos de Jardín 103.7 FM C. A. correspondientes al período comprendido desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2012 hasta el 15 de mayo de 2012. 4) documental cursante al folio 134, Marcada “D” Autorización otorgada al ciudadano A.A. para la promoción de una candidata al reinado del Carnaval Turístico Boconó 2012. 5) documental cursante al folio 135, Marcada “E” constancia expedida al ciudadano J.B. como locutor-productor independiente. 6) documental cursante al folio 136, Marcada “F” Constancia expedida al ciudadano D.N.G., como locutor –productor independiente, 7) documental cursante de los folios 137 al 141, Planilla de cuenta individual de los empleados de Jardín 103.7 F. M. C. A., marcadas con las letras G, H, I, J y K. Con dichas documentales no se evidencia que entre la parte actora y la demandada existiera alguna relación que se pudiera enmarcar como laboral. Así se dice.

2. Prueba de informes:

De la prueba de informe solicitada a: la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si el ciudadano A.A.A.V., cédula de identidad Nº 9.374.803, prestó servicios como Director de la Oficina de Información y Relaciones Públicas en la referida alcaldía; en cuanto al período durante el cual prestó tales servicios; Salario devengado; Duración de la prestación de servicios; Horario de Trabajo; Que verifique la autenticidad del acta de entrega que se anexa marcada con la letra B, para lo cual pide que se anexe copia fotostática de la referida acta. Este Tribunal verifica que el demandante de autos se desempeñó para la Alcaldía del Municipio Bocono del estado Trujillo, como Director de Información y Relaciones publicas en el periodo que va desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, tiempo este en el que también desempeñaba como locutor en Radio Jardín 103.7 F.M.,C.A, evidenciándose Así la condición de trabajador de forma independiente que ejerció el demandante para con la parte demandada. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se observa que, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por el demandado, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio. 2) La procedencia e improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En el orden indicado, se observa que el vinculo laboral está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal fue negada por el demandado, quien negó y contradijo que el ciudadano A.A.A.V. haya comenzado a trabajar el día 16 de marzo de 1998, en forma personal, directa e ininterrumpida para el patrono, empresa JARDIN 103.7 FM, C.A., desempeñándose como Locutor, cargo que ejerció hasta el 30 de enero de 2012 por 13 años, 10 meses y 14 días, fecha en que terminó la relación de trabajo la cual ocurrió por despido injustificado. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estará a cargo de la demandada de autos, ya que reconoce la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas, toda vez que lo que había era una relación mercantil por ser un productor independiente.

Respecto a la exégesis del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

La misma Sala en sentencia Nº 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: W.T.S.T. y otros contra la Sociedad Mercantil Pride International, C.A., la cual ha sido pacífica en sentar el criterio con relación a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

CAPITULO V.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto la parte actora alega que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, el demandado no ha honrado sus conceptos laborales. Por su parte, el demandado aceptó la prestación del servicio, pero negó que fuese de naturaleza laboral, pues a su decir, el demandante realizaba actividades como locutor independiente, cuya ganancia venia dada por la publicidad que el mismo contrataba.

En tal sentido, vistos los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por lo que esta Juzgadora, entra a a.s.l.v. que unió a las partes, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar al caso bajo estudio, el Test de Laboralidad o Test de Indicios, en la forma que sigue:

a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la actividad de venta de publicidad y su cobranza, que realizaba la demandante, referido a la actividad venta de publicidad entre los clientes captados por la demandante. Todo lo anterior quedó plenamente demostrado con la declaración de parte tomada a la demandante, las documentales y testigos. No evidenciándose de forma alguna del acervo probatorio que en dicha actividad, la demandada haya establecido pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos de ventas de publicidad y sus cobranzas. Así se establece.

  1. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte de desprende que entre el demandante de autos fue a través de un contrato verbal, en el cual el primero prestaría sus servicios como locutor desde la fecha 16 de marzo de 1998. En cuanto a este elemento, de la declaración de parte de la actora, en forma diáfana se desprende que el demandante la remuneración por su trabajo la obtenía por la venta de publicidad, lo cual consistía en 50% para el y el otro 50% de las ganancias era para la parte demandada; así mismo, de autos no existe prueba alguna que el accionante haya disfrutado durante la prestación del servicio para la parte demandada, de algún período de descanso en periodos vacacionales u otros, pues su ganancia dependía de la ejecución de su actividad como locutor de publicidad. Así se establece.

  2. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a este elemento, de la declaración de parte de la actora, en forma diáfana se desprende que el demandante la remuneración por su trabajo la obtenía por la venta de publicidad, lo cual consistía en 50% para el y el otro 50% de las ganancias era para la parte demandada; así mismo, de autos no existe prueba alguna que el accionante haya disfrutado durante la prestación del servicio para la parte demandada, de algún período de descanso en periodos vacacionales u otros, pues su ganancia dependía de la ejecución de su actividad como locutor de publicidad. Así se establece.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas, documentales, testigos, declaración de parte, no se evidencia que la demandante prestaba sus servicios como locutor pero no estaba sometido a horario, solo el dedicado a la producción del programa radial, que cuando no podía asistir el programa era grabado o era ocupado por algún espacio musical, de la misma manera se demostró que el demandante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, como prestó servicios como Director de la Oficina de Información y Relaciones Públicas en la referida alcaldía, lo cual en modo alguno puede ni debe considerarse como un elemento de subordinación de tipo laboral. Así se establece.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos solo se desprenden que el demandante asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios, toda vez, que este obtenía a través de la venta de la publicidad. Así se establece.

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se constató con documentales y con la declaración de parte, que la parte actora es una profesional de la locución, que obtenía el 50% de las ganancias por concepto de publicidad, evidenciándose claramente, que dicha actividad se encuadra en lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en concreto en virtud que la relación que le unía para con la parte demandada culminó bajo la vigencia de esta Ley. Así se establece.

En este estado, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó la labor, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; así pues, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en el caso que se a.s.l.i. de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que la demandante en total conocimiento de su oficio como Vendedora de Publicidad para el sector agropecuario y su cobranza, conoce de los ingresos que percibe como una trabajadora independiente, que en comparación con los percibidos por los vendedores de la misma categoría, resultan más onerosos, incluso al punto de pautar ella para todos sus clientes el excedente que ella coloca por encima de los precios del ciudadano L.A., y que se corresponden con su ganancia por comisión, lo cual no ocurre en una relación fundamentada en la ajenidad y subordinación, en donde es el patrono quien coloca los parámetros de ganancias de las comisiones de sus trabajadores.

Se hace el especial señalamiento que durante todo el tiempo que se ha mantenido vigente la prestación de los servicios de la actora, que según sus propios dichos, por un lapso de tiempo que supera los trece (13) años de supuesta existencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral alegado, la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante para un Juez Laboral, pues es sabido que cuando un prestador de un servicio tiene la certeza de la naturaleza laboral de su relación, lo natural que deviene, y más con una relación de tan vieja data, es haber reclamado o exigido en algún momento sus derechos como trabajador, lo cual en modo alguno se encuentra plasmado en el caso de marras. Todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial. Así se establece.

Es así que por máximas de experiencia de este Juzgador, se establece que, en la práctica por el desarrollo de la sociedad, en el cual se desenvuelve el hombre, -en la actualidad--, ha quedado evidenciado, que han ido creciendo las formas y las diversas gamas de actividades que pueden realizar los profesionales o técnicos, y entre ellas, es usual que la profesión de Locutor sea ejercida a través de la Producción Independiente (a pesar que el caso en concreto no se evidencia de las actas procesales que el demandante de autos le fuera otorgado el certificado que lo acredite como tal) pero se encontraba ligado a través de un contrato verbal por la venta de publicidad tal como lo indicó en la declaración de parte, con lo cual este profesional eligió la manera de realizar su actividad que le permitía un desarrollo tanto personal, un modo de vida, así como una existencia digna personal y familiar, por lo que es perfectamente viable y posible, que aún realizando una actividad de prestación de servicios personal, en una emisora radial, en un horario habitual de Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 12:00 m., con una relación de dependencia y subordinación, como es el caso que nos ocupa, NO tiene necesariamente que configurarse una relación laboral, bajo el amparo de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Bien una vez, analizado como ha sido el acervo probatorio que antecede, y con fundamento a su contenido, en el caso bajo examen, se evidencia que si bien la actividad como Locutor, se realizaba dentro de las instalaciones de la emisora radial accionada, con el cumplimiento de un horario para la transmisión un Programa Radial de Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 12:00 m., no es menos cierto que tal actividad supone una relación de dependencia y subordinación, en cuanto al ejercicio de la misma, en virtud que ella debe ejecutaba dentro de dichas instalaciones, toda vez que, la dependencia y subordinación per-sec, no es elemento determinante, para considerar que la relación que unió a las partes, sea de naturaleza laboral, en razón que dicho elemento, siempre debe estar presente en todo contrato prestacional de servicios, ya sea de naturaleza laboral, mercantil o civil; todo ello, con el fin de garantizar el cumplimiento del objeto jurídico pactado; tal y como lo ha venido sosteniendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras podemos citar decisión de fecha 28 de Mayo de 2009 emanado de la Sala Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

“…En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mismo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo

En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, observa la Sala que el actor a través de las políticas -de redes de crecimiento multinivel- establecidas por la empresa mercantil Forever Living Products S.R.L., mediante la “solicitud de distribuidor independiente” asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios, toda vez, que con sus propios recursos debía comprar los productos obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos y de ampliar su red de crecimiento multinivel, en consecuencia, no cabe ninguna duda para la Sala respecto a que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, con el pago de una comisión variable, lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil…”

Trascrito lo que antecede, haciendo suyo este Juzgador el criterio contenido en la decisión ut supra explanada, quien aquí decide, deja establecido que la contraprestación económica, por la actividad ejecutada por el actor, dependía de su habilidad comercial para la venta de publicidad, que lograra colocar entre sus clientes, con la finalidad de ser promocionadas en el programa radial que en un principio se llamó al ritmo de la mañana y actualmente se denomina ruta musical, transmitido en la Emisora Radio JARDÍN 103.7 FM, C.A..; enmarcado en las estipulaciones del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su actividad como locutor, debía implementar una serie de estrategias para la captación de sus clientes, con el objeto de venderle publicidad, lo que luego redundaría en mayores comisiones, y que el resultado adverso, es decir, comisiones inferiores, estaba supeditado a la ya mencionada habilidad comercial para la venta de publicidad; más aún cuando tales ingresos estaban pactados en un contrato verbal indicado por la parte actora en la declaración de parte rendida por éste, donde las partes pactaron la voluntad ab initio del Productor, a pesar que de las actas procesales no se evidenció el certificado de productor nacional independiente –hoy accionante- fue la de contratar a la Emisora Radial –hoy accionada- para celebrar como en efecto se hizo, tal contrato con el fin de transmitir un Programa Radial, en la Emisora Radio JARDÍN 103.7 FM, C.A.

De la misma manera este Juzgador pudo evidenciar que durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandante no logró probar la prestación del servicio y por ende la relación laboral y el hecho de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. En efecto, no probó el demandante de autos con al menos un recibo de pago, constancia de trabajo o documental alguna, que prestó el servicio que alega para la Empresa JARDÍN 103.7 FM, C.A., sin lo cual no puede activarse a su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral; resultando extraño para quien decide que en un lapso que supera los trece (13) años de supuesta existencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral alegado, no tenga el demandante al menos una constancia de trabajo, un recibo de pago de salario, para con ello probar la prestación del servicio y activar así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que no ha quedado probada la prestación del servicio ni el vinculo laboral alegado, lo que conlleva a desestimar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

En base a lo anterior considera este Juzgado que el demandante ciudadano A.A.A.V., ya identificado, prestó servicios para la demandada entidad de trabajo JARDIN 103.7 FM, C.A., de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre ellos, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, y en consecuencia, se determina que no le asiste a la actora el derecho a peticionar los conceptos laborales demandados. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.803, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por la Abg. J.A., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, contra la empresa JARDIN 103.7 FM, C.A., representada legalmente por el ciudadano D.O.V.B., en su carácter de Presidente, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.

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