Sentencia nº 00643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Luisa Acuña López
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL PONENTE: M.L.A.L. Exp. Nº 2002-0772

Mediante Oficio No. 02/4357, de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente No. 02-27620, de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2002, por el ciudadano R.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 4.452.334, asistido por el abogado J.R.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.745, contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 20 de junio de 2002, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DD035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo.

A fin de proveer sobre la apelación ejercida contra la citada decisión, por auto fechado 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la misma y ordenó remitir el original del citado expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala Político-Administrativa de la mencionada apelación y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto al efecto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de septiembre de 2002, el ciudadano R.A.S.S., asistido por el abogado J.R.A.L., consignó ante esta alzada el correspondiente escrito de fundamentación.

En fecha 16 de octubre de 2002, comenzó la relación.

El 7 de noviembre de 2002, el apelante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el apelante, y vencido el lapso de oposición, el Presidente de la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Políticio-Aministrativa.

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Sala, concluida como se encontraba la sustanciación.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2003, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho.

El 22 de abril de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de informes y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de junio de 2003, la parte apelante solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia de que se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha, el apelante solicitó nuevamente que se dictara sentencia en el presente caso.

El 19 de mayo de 2005, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se inhibió de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2006, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 20 de julio de 2006, la parte apelante solicitó se constituyera la Sala Accidental, en virtud de la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por oficio N° 3963, de fecha 25 de julio de 2006, la Vicepresidenta de esta Sala Político-Administrativa, convocó a la Dra. M.L.A.L., en su carácter de Primera Conjueza, para constituir la Sala Accidental, por virtud de la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Finalmente por acta de fecha 7 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Conjueza: M.L.A.L.. Se designó ponente a la Conjueza M.L.A.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2002-1549, de fecha 20 de junio de 2002, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el accionante contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DD 035-201, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo; y, asimismo, lo declaró inadmisible, con base en los siguientes razonamientos:

“…omissis…

Como punto previo, advierte esta Corte que el acto denunciado como generador de la lesión de los derechos del recurrente lo constituye el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DD-035-2001, el cual fue emanado del Director de Docencia de la Facultad de Derecho, que fuera dirigido directamente al recurrente y por medio de la cual se decidió que ‘Conforme a precisas instrucciones de la Decana Presidenta del Consejo de la Facultad de Derecho, según oficio N° CFD-294, cumplo en notificarle que por disposición de dicho Consejo en sesión del día 05-10-2001, usted ha sido ubicado en el Cuarto (4°) Año, Sección 01, Año Lectivo 2001-2002, debido a lo establecido en el artículo 156 de la Vigente Ley de Universidades, aplicable a su particular situación (…)´.

Por otro lado, en el mencionado oficio se expresó que al cursar el recurrente dos asignaturas en calidad de repitiente, a pesar de corresponder a años distintos, se viola (sic) los principios del artículo 156 de la Ley de Universidades, por cuanto su condición es de repitiente (…).

…omissis…

Planteado en estos términos el debate procesal, corresponde a esta Corte, analizar la presencia del requisito, legal y jurisprudencialmente establecido, del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido, respecto al ejercicio de los recursos administrativos como presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, esta sede jurisdiccional, a partir del criterio establecido en la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, recaída en el caso A.A.M. contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, Exp. N° 00-2386, ha dejado establecido que el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual ha sido evidente incluso para el Constituyente de 1999.

…omissis…

En atención a ello, considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En este sentido, se observa que el recurrente ejerció, en contra de la resolución que ahora es demandada en nulidad, recurso de reconsideración ante el Director de Docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo.

Sin embargo, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte apreció que no consta en autos prueba alguna donde se pueda constatar la verificación del siguiente paso, es decir, el ejercicio del respectivo recurso jerárquico ante el C.U. en vista de la negativa del órgano inferior de modificar el acto de la manera solicitada, recurso éste a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y último paso de obligatorio cumplimiento que restaba para el debido agotamiento de la vía administrativa (…).

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 84 y 124, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen que no se admitirá el recurso de nulidad cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, y no constatando en autos prueba alguna que el recurrente haya ejercido el respectivo recurso jerárquico, esta Corte declara inadmisible la presente pretensión por cuanto se considera que el mismo no agotó debidamente la vía administrativa, y así se declara”.

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Visto el fallo dictado por el Tribunal a-quo, el ciudadano R.A.S.S., asistido de abogado procedió a fundamentar en fecha 25 de septiembre de 2002, ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, invocando en este sentido las razones que a continuación se exponen:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar sentencia en el presente caso partió de una “FALSA SUPOSICIÓN”, toda vez que no valoró correctamente los documentos consignados por su representada, como lo fue el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el C.U. y Rector de la Universidad de Carabobo; asimismo, señaló que la Corte Primera incurrió en los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, que en la aludida sentencia de fecha 20 de junio de 2002, se dejó en completa indefensión al administrado, violentando así el debido proceso y el inalienable derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, por cuanto se inaplicó el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos invocados por el apelante, así como los términos en los cuales fue dictado el fallo apelado; estima la Sala que la controversia en el caso bajo examen, se contrae, en principio, a establecer si efectivamente el accionante, previa a la interposición de la presente acción nulidad, dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual señala que el Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: “Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.

Al respecto, esta Sala observa:

Que el apelante ejerció recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DD-035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se le notificó “…que por disposición de dicho Consejo en Sesión del día 05-10-2001, usted ha sido ubicado en el Cuarto (4°) Año, Sección 01, Año Lectivo 2001-2002, debido a lo establecido en el Artículo 156 de la vigente Ley de Universidades, aplicable a su particular situación…” (folio 20).

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicho acto, el accionante ejerció recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 2001 —folio 16 de este expediente—, el cual fue decidido por la Decana Presidenta del Consejo de dicha Facultad, mediante Oficio N° CFD-338, de fecha 7 de diciembre de 2001, en el cual ratificó la decisión del 5 de octubre de 2001, y, asimismo, se le participó “…que contra esta decisión podrá Ud. interponer el Recurso Jerárquico correspondiente ante el C.U. de la Universidad de Carabobo, dentro de los quince (15) [días] siguientes a la notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Folio 11 del expediente. Resaltado de la Sala).

Que por diligencia de fecha 7 de mayo de 2002 (folio 13), el accionante consignó anexos, dentro de los cuales se encuentra escrito del 10 de enero de 2002, mediante el cual interpuso “Recurso de Reconsideración”, ante el C.U., Rector de la Universidad de Carabobo, siendo el mismo declarado inadmisible, en fecha 28 de enero de 2002, por la Comisión Delgada del aludido C.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo apelado indicó:

…[S]e observa que el recurrente ejerció, en contra de la resolución que ahora es demandada en nulidad, recurso de reconsideración ante el Director de Docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo.

Sin embargo, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte apreció que no consta en autos prueba alguna donde se pueda constatar la verificación del siguiente paso, es decir, el ejercicio del respectivo recurso jerárquico ante el C.U. en vista de la negativa del órgano inferior de modificar el acto de la manera solicitada, recurso éste a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y último paso de obligatorio cumplimiento que restaba para el debido agotamiento de la vía administrativa(…).

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 84 y 124, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen que no se admitirá el recurso de nulidad cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, y no constatando en autos prueba alguna que el recurrente haya ejercido el respectivo recurso jerárquico, esta Corte declara inadmisible la presente pretensión por cuanto se considera que el mismo no agotó debidamente la vía administrativa, y así se declara

. (Negritas de esta Sala).

De lo antes expuesto, se observa que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DD035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, se fundamentó en que no constaba en autos prueba alguna donde se pudiera constatar la verificación del ejercicio del recurso jerárquico ante el C.U., en vista de la negativa del órgano inferior de modificar el acto de la manera solicitada.

En este sentido, evidencia esta Sala que, contrario a lo decidido por la mencionada Corte, sí consta en autos (folio 21) escrito contentivo del recurso administrativo ejercido ante el C.U. de la Universidad de Carabobo, el cual, no obstante que el apelante lo calificó como recurso de reconsideración, entiende esta Sala que el mismo se refiere al recurso jerárquico, pues éste se ejerció ante el jerarca superior, esto es, el C.U. de la Universidad de Carabobo, por tanto, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no era un obstáculo para observarlo, toda vez que, del mismo se infiere su verdadero carácter, fundamentalmente porque estaba dirigido al jerarca a quien corresponde la decisión final en sede administrativa. Por ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debió constatar la existencia del aludido recurso administrativo al momento de producir su decisión y otorgarle la correcta calificación de “recurso jerárquico”, como en efecto fue lo que ejerció el ciudadano R.A.S.S., por escrito de fecha 10 de enero de 2002, ya citado; todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la apelación interpuesta y revocar la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002, que declaró inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano R.A.S.S., contra el acto administrativo contenido en la oficio N° DD-035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo.

  2. - REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 20 de junio de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

Y.J.G.

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.L.A.L.

Conjueza-Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00643.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR