Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-002986

DEMANDANTE (S): J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.764.946, representado judicialmente por el Abogados M.A. CALVO V., IPSA Nº 1481.

DEMANDADO: M.L.L.S. titular de la cédula de identidad Nº 3.659.934, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

I

En el libelo de la demanda el Apoderado de la parte actora alego:

…DE LOS HECHOS

Por documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Hoy de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1981, bajo el No. 144, Tomo 22-A-Sdo., se constituyó la empresa mercantil Inversiones Tektit, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas. Formó parte de esa empresa el ciudadano G.C., quien fue venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 2.949.331, al suscribir dieciocho (18) acciones en dicha sociedad. El capital de la compañía es de Un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00), el cual fue pagado mediante el aporte de un inmueble ubicado en la Urbanización Avila, Calle El Retiro y la Prolongación El Casquillo, Edificio denominado Sandrita-S.T., Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. El documento de aporte fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el ocho (8) de junio de 1981, bajo el No. 40. Tomo 4, Protocolo 3°. Ahora bien, por asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de marras, celebrada el 15 de octubre de 1981, y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en trece (13) de noviembre de 1981, bajo el No. 9, Tomo 85-A- Pro., con la presencia del cien por cien (100%) de los accionistas, se resolvió: asignar en usufructo el local comercial y los apartamentos del inmueble dado en pago de las acciones, a los accionistas; correspondiéndole al accionista G.C., el apartamento signado No. 3, ubicado en el Edificio Sandrita.

Posteriormente, en asamblea ordinaria de accionistas de Inversiones Tektit, S.A. celebrada el día 20 de marzo de 1990, cuya acta fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 1990, bajo el No. 5, Tomo 104- A-Sgdo., fue modificado el acta constitutiva y los estatutos sociales y consta claramente en la cláusula Quinta que el señor G.C.G. suscribió y pagó dieciocho (18) acciones; además, se estableció en la cláusula Novena lo siguiente: “NOVENA: Derecho de los Socios: la titularidad de las acciones de la sociedad, confiere a los socios, los siguientes derechos: ...omissis... c) Tendrán derecho a recibir en usufructo, un apartamento por cada grupo de DIECIOCHO (18) acciones representada en un mismo titulo poseído por cada socio.” Es así como en cumplimiento de esta disposición estatutaria, en la asamblea general ordinaria de accionistas de Inversiones Tektit, SA. efectuada el 26 de mayo de 1999, e inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el veintiuno de junio de 1999, bajo el No. 80, Tomo 171 -A-Sgdo, referente al punto: “CUARTO: Adjudicación del usufructo de los apartamentos, propiedad de INVERSIONES TEKTIT, S.A., a los accionistas de la misma.” Resolvió: “... se pasó a considerar y resolver sobre el Cuarto Punto del Orden del Día. La Asamblea luego de deliberar ampliamente sobre el punto, acordó la actualización del usufructo de los apartamentos de la siguiente manera: ...omissis... Edificio “SANDRITA”, quedó actualizado así: ... N°.3. G.C.;…”

II

Hace aproximadamente diez (10) años, el señor G.C. dio en calidad de comodato a la ciudadana M.L.L.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.659.934, el apartamento distinguido con el No. 3, del Edificio Sandrita, ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Avila, Calle El Retiro y Prolongación El Casquillo, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2), con las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, estudio, baño auxiliar, área de lavadero, habitación principal y baño interno; sus linderos son: NORTE: fachada norte; SUR: con apartamento No. 4; ESTE: con Calle El Retiro; OESTE: con apartamento No. 3, del Edificio S.T.. En documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 88, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandada M.L.L.S., antes identificada, manifestó: “CUARTA: Las partes aceptan que durante la vigencia de la presente negociación la ciudadana M.L.L.S., ya identificada, permanecerá habitando el inmueble objeto de este contrato de manera pacífica e inalterable como hasta la presente fecha lo ha hecho en calidad de comodato, subrogándose LA PROMITENTE COMPRADORA a mantener, negociar y/o aceptar esta situación como condición expresamente conocida. Igualmente la ciudadana M.L.L.S., ya identificada, estando presente en este acto acepta plenamente las disposiciones precedentes.” Acompañamos marcado con la letra “B” documento, que oponemos a la demandada.

III

En fecha 19 de julio de 2005, falleció, en la ciudad de Caracas, Ab-intestato, el ciudadano G.C. Galiazzo, antes identificado, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge C.A.d.C., Cédula de Identidad No. V-3.404.938, y a sus hijos, todos mayores de edad, G.J.C.A., Cédula de Identidad No. V-5.533.220, H.M.C.A., Cédula de Identidad No. V-7.683.853 y A.G.C.A., Cédula de Identidad No. V-10.335.753. Ahora bien, por documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2008, bajo el No. 28, Tomo 221 -A-Sgdo, que acompañamos marcado con la letra “C”, los sucesores del señor G.C.G., traspasan mi representado J.A.A.A., antes identificado, las dieciocho (18) acciones de la compañía Inversiones Tektit, S.A., antes identificada. Igualmente acompañamos marcado con la letra “D”, en seis (6) folios útiles copia simple de las páginas del Libro de Accionistas de la empresa Inversiones Tektit, S.A. donde aparece el asiento del traspaso de las acciones debidamente firmado por el Cedente, Cesionario y por el Presidente de la compañía……………………………………

PETITORIO

V

Ciudadano Juez, a pesar de que en múltiples ocasiones mi representado ha solicitado la restitución del apartamento de marras, como últimamente lo hicimos en notificación a la comodataria ciudadana M.L.L.S., antes identificada, por intermedio de la Notarla Undécima de Caracas, el día 17 de junio de 2010, documento que acompañamos marcado “E”, le solicitamos la restitución del apartamento objeto de comodato concediéndole un plazo de treinta (30) días para que procediera a la entrega del inmueble, libre de personas y de cosas; esto no ha sido posible, y es por ello, que en este acto vengo a demandar como en efecto demando, en mi carácter expresado, a la comodataria ciudadana M.L.L.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.659.934, para que convenga resolver el contrato de comodato y en restituir el inmueble objeto de préstamo de uso, o en su defecto sea condenada por el Tribunal:

Primero: A resolver el contrato de comodato existente.

Segundo: A restituir el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 3. del Edificio Sandrita, globalmente denominado Sandrita-S.T., ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Avila, Calle El Retiro y Prolongación El Casquillo, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2), con las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, estudio, baño auxiliar, área de lavadero, habitación principal y baño interno; sus linderos son: NORTE: fachada norte; SUR: con apartamento No. 4; ESTE: con Calle El Retiro; OESTE: con apartamento No. 3, del Edificio S.T., libre de personas y de cosas.

Tercero: A pagar las costas y costos de este proceso….

De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato, en este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

Por otra parte, el Dr. J.M.A., en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.

  1. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.

Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones nos dice:

En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante

. (Dr. O.P.H., Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).

A su vez, el Dr. E.M.L., notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención

(Dr. E.M.L., Curso de Obligaciones, Pág. 513)

El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.

(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental D.A.C.C., en el juicio de C.T.D.d.C. y otros contra M.N.B., en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora en el presente caso, la resolución del contrato de comodato, en virtud de que la demandada se ha negado a restituir el inmueble, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de marras la acción resolutoria es improcedente, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la negativa de la demandada de entregar el inmueble dado en comodato y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200º y 151º

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S.E.S.T..,

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publico y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp: AP31-V-2010-002986

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