Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000311

ASUNTO: RP11-P-2007-000311

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.S.A.

ESCABINOS: J.T.A.V. y

Y.C.C.

SECRETARIA: Abg. F.B.

FISCAL: Abg. D.R.. FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. S.K.

ACUSADO: C.A.A.S.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado C.A.A.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.246, de profesión u oficio: indefinido, fecha de nacimiento 26-02-84, de años 22 de edad, Hijo de: J.s. y P.A. y residenciado en el Sector Macarapana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Juez Presidenta, abogada C.S.A.R., los escabinos principales J.T.Á.V. y Y.C.C.; habiendo dictado en fecha: 04 de noviembre del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 23 de octubre y 04 de noviembre del año 2008. El día 23 de Octubre del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada D.R., expuso: “En mi carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me da la Constitución y las leyes, procedo en este acto a solicitar el Enjuiciamiento del Ciudadano C.A.A.S., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho perpetrado en Perjuicio de la Colectividad. Los hechos ocurrieron en fecha 14 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraban en el punto de Control, ubicado en el Sector Guaraguarita, donde observaron al acusado, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le fue incautado en su parte intima, un envoltorio compuesto de tres pedazos de una sustancia compacta de color blanco, de droga denominada crack, envuelto en papel sintético, de color transparente, la cual al realizarle la experticia química correspondiente, nos encontramos en presencia de droga denominada Cocaina Base Crack, con un peso neto de 101 gramos, con 055 miligramos. Así mismo, se le encontró en su poder la cantidad de 110.000, bolívares, en billetes de varias denominaciones. Por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, las cuales fueron oportunamente presentadas en su oportunidad legal, ante un Tribunal de Control. Así mismo, ofrezco para ser incorporado por su lectura la experticia N° 9700-174-T-007407. En el transcurso del debate demostraré con pruebas y testimonios de testigos, y expertos la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano C.A.A.S.. Finalmente solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se dicte sentencia condenatoria, por ser el ciudadano C.A.A.S., el autor del hecho que se le imputa. Solicito copias simples de la presente acta que se levanta en este acto.”

Por su parte, la Defensa, representada por la abogada S.K., expuso lo siguiente: “La Defensa, viene alegando desde la fase preparatoria o presentación del Imputado, la Nulidad del procedimiento, toda vez, que al ser aprehendido mi representado, no hubieron testigos instrumentales que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios Policiales, lo que a la luz del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora de los procedimientos de revisión de morada, vehículos y personas, es un deber que existan testigos, y en el procedimiento no los hubo. En consecuencia, existe nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, la cual solicito sea decretada en este acto. De no sostener lo anteriormente planteado, la Defensa demostrará la inocencia de mi patrocinado, durante el desarrollo del debate oral; sin embargo, se hace necesario acotar, que haré lectura de aproximadamente de cuatro sentencias, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera categórica y con distintos ponentes, han sostenido la tesis, que la sola mención de los funcionarios, no hace plena prueba, porque entonces cual sería la defensa que tendría el acusado en el presente asunto, si solo existe un indicio y no hay pluralidad de pruebas que comprometan la responsabilidad de mi representado, por tanto no se puede dictar sentencia condenatoria en su contra, cuando solo existe un indicio. Es por lo que pido una sentencia absolutoria, es todo.”

El Tribunal, ante la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, señaló: “Oída la Solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa este Tribunal para decidir observa: Dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, representación y asistencia, del imputado en los casos y formas que en el referido código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, en los tratados, leyes, códigos, convenios o acuerdos suscritos por la República. En tal sentido, observa quien decide, que no se configura en el presente caso, las violaciones a las cuales hizo referencia la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad planteada. En todo caso, si existe la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, de eso se tendrá conocimiento en el transcurso del debate oral y público, y el Tribunal resolverá lo conducente si ello fuera efectivamente así.”

El acusado C.A.A.S., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad, de no desear rendir declaración. No obstante, antes cerrar el debate, el mismo rindió declaración, y en tal sentido expuso: “Cuando yo salí de Carúpano para Guiria de la Costa, y llegando a Guiria de la Costa estaba una alcabala de policías, y estaba un policía que me conocía, que estaba aquí antiel, y me abajó del carro, y empezó a revisar el carro, y consiguió una droga dentro del carro, y me dijo que esa droga era mía, y allí habían testigos dejaron ir al carro y me dejaron a mi solo allí, es todo.”

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Durante la Audiencia del día 23 de Noviembre del año 2008, se recibió la testimonial del ciudadano C.L.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.562 y de este domicilio, el cual expuso: “Encontrándome de servicio en un punto de control, en el sector de Guaraguarita, con otro compañero de trabajo, uno de mis compañeros notó un vehiculo que venía, y avistó un ciudadano que bajó del vehiculo en actitud sospechosa, como evadiendo el punto de control, posteriormente mis compañeros van en persecución del mismo, dándole la voz de alto y éste la acató sin oponer resistencia, y posteriormente mis compañeros le hacen un cacheo corporal, incautándole en la parte intima del ciudadano, un envoltorio que contenía tres (3) pedazos de presunta droga. Igualmente, en la cartera tenia la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares. Posteriormente se le hizo conocimiento de sus derechos, y fue trasladado al Comando Policial de Guiria, haciéndole del conocimiento al Fiscal de guardia ese día, quedando el mismo a la orden del Fiscal de Droga, es todo. “ A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P) Diga al Tribunal, sobre los hechos que usted narro, el lugar, hora y fecha en que sucedieron. R) Eso fue el 14 de febrero del 2007, como a las 3:00 o 3:40 de la tarde, en el sector llamado Guaraguarita del Municipio Valdez. P) Diga al Tribunal, los nombres de los compañeros que actuaron con usted en ese procedimiento. R) No los conocía bien en ese momento, porque tenía poco tiempo allí, pero los otros funcionarios si lo saben. ¿Cuantos funcionarios estaban en ese punto de control? Éramos como ocho. ¿Para el momento de los hechos, se encontraba destacado al Comando de Guiria? Si. ¿Diga al Tribunal, que fue lo que se incautó al ciudadano que detuvieron? Un envoltorio, con tres pedazos de sustancias de la llamada Crack, y Ciento Diez (110.00) bolívares en la cartera que portaba. ¿A parte de eso, se le encontró alguna otra cosa de interés Criminalístico a la persona detenida? No. ¿Diga al Tribunal, porque no se proveyeron de los dos testigos necesarios para realizar ese procedimiento? Por cuanto el vehiculo se detiene, y el ciudadano se baja en sentido contrario, y es que mis compañeros le dan la voz de alto, luego lo requisan, y le encuentran en la parte intima la presunta droga. ¿Desde qué hora se encontraban ustedes en ese Punto de Control o eso era constante? No, esa era la primera vez, y después otra vez, es decir, que era eventual que se colocara punto de control. ¿Diga al Tribunal, si el ciudadano a que usted se refiere se encuentra en esta sala? Si, el ciudadano allí presente (señaló al Acusado). ¿Diga al Tribunal cuantos años de servicio tiene? Voy a cumplir 6 años. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuál es la jerarquía que tiene actualmente? Distinguido. ¿Cuántos procedimientos de drogas ha realizado? No muchos. ¿Había testigos en ese procedimiento? No. A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: P) En el momento que se practica la detención del ciudadano ¿qué hora era? Las 3:00 a 3:40 más o menos. ¿Cómo es el lugar donde se realiza la detención de la persona que usted indica? Un poco solo. ¿Ustedes trataron de buscar testigos para esa detención? Si, pero eso es muy solo. ¿Ustedes agotaron la vía para buscar los testigos? La verdad es que como eso era tan solo, y no pasaba otro vehiculo por allí, no fue posible encontrarlo, se fue a la plaza a buscar al chofer del carro, porque allí hay una parada de carros, pero no se encontró. ¿A qué distancia del lugar de la detención, se encuentra esa plaza que usted menciona? Esta un poco lejos.”

Se recibió la testimonial del ciudadano Á.D.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.414.575, Funcionario adscrito a la Región Policial N° 35, quien previo juramento de ley, expuso: “Eso fue en fecha 14 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, me encontraba en compañía del distinguido C.G., montando un punto de Control en el Sector Guaraguarito, luego observamos a un ciudadano que vestía camisa gris, pantalón negro y zapatos blancos, el mismo bajó de un vehiculo, luego le dimos la voz alto, incautándole ciento dos (102) gramos, de sustancias blanca, el mismo se le incautó en su parte intima, se le hizo una revisión corporal y luego fue llevado al Comando, el mismo también llevaba en su cartera, ciento diez (110,00) bolívares, en dos (2) billetes de cincuenta (50) y dos (2) billetes de Cinco (5,00), luego se le leyeron sus derechos y fue llevado al Comando.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P) Diga al Tribunal, el Nombre de la Institución donde está adscrito, y el sitio donde se encontraba en ese momento. R) Al Comando de Policía de Guiria. ¿Cuánto tiempo tiene adscrito a ese Comando? Tenía 2 años. ¿Desde qué hora se instaló ese punto de control en ese sector de Guaraguarito? Aproximadamente a las 1:45 de la tarde. ¿Explique al Tribunal cuales son los motivos o finalidad de Instalar ese punto de control? Para chequear vehículos y personas. ¿Diga si ese punto de Control se instala regularmente u ocasionalmente? Regularmente, semanal. ¿Como es el transito en ese sitio? Es regular, porque es una vía principal. ¿Dónde queda ese sitio? Primero Guaraguarito, luego queda Yoco, para luego llegar a Guiria. ¿Aproximadamente cuánto es la distancia desde Guaraguarito hasta Guiria? Como quince (15) minutos en carro. ¿Cuál de los funcionarios fue que observó la actitud de la persona que se bajó allí? Yo y C.G., pero éramos ocho (8) funcionarios en el punto de control. ¿Diga las características de lo incautado? Eran tres (3) compacto de color blanco, envuelto en una bolsita transparente. ¿Que más se incautó? Ciento diez (110.00) bolívares. ¿Como era ese dinero? Eran billetes. ¿De varias denominaciones? Eran dos (2) de cinco (5.00) y dos (2) de Cincuenta (50.00) bolívares. ¿Por qué no se proveyeron de los dos (2) testigos para revisar a la persona? Cuando lo agarramos, se le hizo la revisión corporal, pero no había transeúntes. ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? Solo una. ¿Se encuentra en esta sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento? Si. ¿La puede señalar? Si, es él (Se deja constancia que señaló al Acusado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cual era su rango en el momento que realiza el procedimiento? Agente. ¿Cual era el Cargo de C.G.? Distinguido. ¿Quién comisionaba el procedimiento? El Comisario P.M.. ¿Guaraguarita pertenece a la Jurisdicción de Valdez o de Cajigal? De Valdez, en Guiria. ¿Usted dice que había mucho tráfico por allí? Si, pero de carro, no de gente. ¿Cuántos procedimientos ha hecho usted de drogas? Uno solo, éste nada más. ¿Había testigos en ese procedimiento? No. A preguntas formuladas por la escabino Y.C.C., respondió: ¿En qué forma notaste su actitud nerviosa? Cuando él pasaba cerca de uno. ¿No había más persona por allí? No, los otros policías estaban del otro lado. ¿Para qué sitio iba agarrar él? Él iba para Guiria. A preguntas formuladas por el escabino J.T.H., respondió: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano que detienen cuando se le hace el cacheo, y cuál fue la actitud de los demás funcionarios que estaban allí? Los demás no vieron. ¿Ustedes no avisaron a los demás? Si, luego lo llamamos para que vieran lo que sucedió. ¿Específicamente, quienes vieron al señor en actitud sospechosa? C.G. y yo. A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: ¿Ustedes agotaron la posibilidad de hacerse acompañar de testigos? Yo luego que lo agarramos a él, le avisé al jefe, pero allí uno cumple orden, y él lo que me dijo era que no importaba. ¿En ese momento había personas por allí, que ustedes pudieran tomar como testigos? No. ¿Porque él se baja allí? No se. ¿Por allí, había casas, escuela o algo cerca? Si, si hay. ¿Como a qué distancia? No era muy lejos no. ¿Quienes más estaban con usted montando vigilancia? P.M., mi persona, C.G., Maneiro, Mújica y Figueroa Luís. ¿Cómo usted avistó la persona que detuvo? Cuando se bajó de un carro. ¿Usted logró ver de donde se baja él? De un vehiculo, pero en ese momento pasaron varios vehículos.

Se recibió la testimonial del ciudadano ORANGEL J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.467.596, adscrito la Sub Delegación Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, expuso: “Según en fecha 14 de febrero del 2007, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Guiria, llevando a un ciudadano, al cual le habían incautado en un punto de control, en sus partes intimas, una presunta droga; nosotros recibimos el procedimiento, le hicimos su reseña respectiva, y luego ellos lo llevaron al Comando, donde quedó a la orden de la Fiscal de Drogas. Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, para dejar constancia del sitio, en una Inspección que se realizó, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal y especifique, cómo es el sitio donde practicaron la inspección? Es una vía pública, como punto de referencia está cerca el modulo de PDVSA, y hay varios arbustos. ¿Diga al Tribunal, como se llama el sector donde se hizo la Inspección? Guaraguarito Municipio Valdez. ¿Cuándo realizan la Inspección se encontraba allí el punto de control? No, ya se habían retirado. ¿Cómo es la afluencia en ese sector? Como es una vía publica principal, tiene afluencia de vehículos, pero no mucho de transeúntes, porque no hay muchas casas por allí. ¿A qué distancia se encuentra Guaraguarita de Guiria? Será en tiempo, como diez (10) minutos. ¿Ustedes observaron o incautaron algún objeto de interés Criminalístico? No. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Qué cargo ejerce usted? Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Hay afluencia de vehículos en la zona inspeccionada? No le puedo dar una certeza, pero es una vía pública, carretera nacional. ¿Es de una sola vía esa carretera o de doble acceso? Si, es de doble vía. ¿Existía por allí, alguna parada de carros? No, por el sitio no había parada de carro, porque inclusive antes de llegar allí, hay una pequeña semicurva. A preguntas formuladas por el escabino J.Á., respondió: ¿En qué lugar se encuentra esa semicurva, a la que usted hace referencia en su exposición? La semicurva está adyacente al modulo de PDVSA, y el lugar donde lo detienen está como a cien (100) metros de allí. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Cómo a qué hora se realizó esa Inspección? Como a las 3:00 de la tarde. ¿A esa hora que ustedes realizan la Inspección, como era la afluencia de carros por esa vía? Normal.

Durante la Audiencia del día 04 de Noviembre del año 2008, se recibió la testimonial de la ciudadana M.G., quien en calidad de experto, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.625, de profesión u oficio, Farmacéutica Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “Al laboratorio se recibió una muestra, de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior encontraban tres trozos, de una sustancia compacta con un peso neto de: Ciento Un (101) gramos, con Cincuenta y cinco (55) miligramos; luego de hacerle las pruebas químicas pertinentes, concluimos que se trataba de cocaína base tipo crack; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Diga al Tribunal las características de los tres trozos de droga, a los que le realizó la experticia? Era una sustancia de color beige compacta, recordarme el tamaño no lo recuerdo, eran trozos, ¿Diga al Tribunal, cuál fue la metodología utilizada por el laboratorio, para llegar a la certeza que estamos en presencia de cocaína base tipo crack? Bueno se realizan tres pruebas, una (1) orientación, la cual consiste en usar el reactivo escot; cuando éste reactivo entra en contacto con la sustancia problema, debe darse un cambio de color, si cambia a azul, estamos en presencia de cocaína, luego para determinar si estamos en presencia de clorhidrato o base, hacemos las pruebas de cromatografía de capa fina y Espectrofometría UV. ¿Aparte de la experticia realizada a la sustancia estupefaciente, realizó alguna otra experticia en este procedimiento? No recuerdo. ¿A alguna otra evidencia? No, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Tres años. ¿Aproximadamente cuántas pruebas químicas ha realizado? No sabría decirle, porque anualmente recibimos como 700 pruebas entre botánica, toxicológica y otras. ¿Cuándo se realiza la experticia botánica, también se hace la toxicológica? No todo el tiempo. ¿Usted como experto puede realizar la toxicológica? Eso es a petición de parte. ¿Cómo es el procedimiento? La cromatografía de placas, es que colocamos una sustancia que sabemos que es crack, y luego colocamos la sustancia problema, se pone a realizar el recorrido de la sustancia problema, y si da una curva igual, a la de la sustancia que tenemos la certeza que es crack, entonces decimos que es lo mismo. ¿Para el pesaje de la droga, cuál es el procedimiento? Cuando tenemos la evidencia en la mano, primero la pesamos conjuntamente con el envoltorio, eso nos da el peso bruto, luego retiramos la evidencia del envoltorio y tomamos el peso neto, luego tomamos trescientos (300) miligramos para hacer todas esas pruebas. ¿Recuerda el peso bruto de la sustancia? No la recuerdo, es todo. A pregunta formulada por la Juez Presidente, respondió: ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia realizada a la sustancia? Si ratifico el contenido y firma.

Se recibió la testimonial del ciudadano R.A.M.C., experto, quien previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.430, de profesión u oficio, Agente de Investigación, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso: “Con respecto a la actuación, fue realizar un reconocimiento legal de billetes en este caso, las cuales fueron llevadas por la policía; el reconocimiento se hace para dejar constancia de cómo esta el objeto o las cosas en ese momento, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal específicamente, en qué consistió la experticia de reconocimiento, cuál fue la evidencia? Lo único a que se le practicó reconocimiento, fue a cuatro (4) billetes, que venían dentro de la presunta droga, que había sido incautada por la policía. ¿Diga al Tribunal, cuál es el monto que alcanzó los billetes, a los cuales le hizo la experticia? Dos de cincuenta mil y dos de cinco mil, no recuerdo más. P) Diga al Tribunal, el nombre del otro funcionario con el cual usted realizó la experticia. R) P.P.. ¿Desde cuando trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Desde hace un (01) año y diez (10) meses, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Cuál es su cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Agente de investigación criminal. ¿Qué significa eso? Nuestro campo, es la parte que se encarga de la investigación, identificación del imputado, recolección de evidentes, todas las diligencias urgentes y necesarias. ¿Qué mecanismos se utilizaron para hacer reconocimiento? Únicamente se hace sobre la apreciación que tenga el técnico, sobre las cosas para el momento de los hechos. ¿No se le hizo demás experticias, para ver si los billetes eran legales o no? La verdad no, porque nosotros no tenemos laboratorio en Guiria, eso se hace es en Cumaná. ¿A qué otro objeto de interés Criminalístico usted le hizo inspección? Solamente a los billetes. ¿Usted en este caso se encargó de buscar las declaraciones de testigos en el procedimiento? No, es todo. “

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 14 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 3:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, constituidos en comisión, instalaron un punto de control, en Guaraguarita. Municipio Valdez del Estado Sucre, y practicaron la detención de C.A.A.S., ya que el mismo se bajó en actitud sospechosa de un vehículo, cuando se trasladaba por el referido punto de control, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en sus partes intimas, droga de la denominada cocaína, tipo crack, la cual arrojó un peso neto de: Ciento un (101) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos. Igualmente le fue incautada la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (BsF 110,00), en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado del detenido, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.

Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos C.L.G.N., cuando expuso: “Encontrándome de servicio en un punto de control, en el sector de Guaraguarita, con otro compañero de trabajo, uno de mis compañeros notó un vehículo que venía, y avistó un ciudadano, que bajó del vehículo en actitud sospechosa, como evadiendo el punto de control; posteriormente mis compañeros van en persecución del mismo, dándole la voz de alto y éste la acató sin oponer resistencia; posteriormente mis compañeros le hacen un cacheo corporal, incautándole en la parte intima del ciudadano, un envoltorio que contenía tres (3) pedazos de presunta droga. Igualmente, en la cartera tenia la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares. Posteriormente se le hizo conocimiento de sus derechos, y fue trasladado al Comando Policial de Guiria… quedando el mismo a la orden del Fiscal de Droga, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P) Diga al Tribunal, sobre los hechos que usted narro, el lugar, hora y fecha en que sucedieron. R) Eso fue el 14 de febrero del 2007, como a las 3:00 o 3:40 de la tarde, en el sector llamado Guaraguarita del Municipio Valdez… ¿Cuantos funcionarios estaban en ese punto de control? Éramos como ocho…. ¿Diga al Tribunal, que fue lo que se incautó al ciudadano que detuvieron? Un envoltorio, con tres pedazos de sustancias de la llamada Crack, y Ciento Diez (110.00) bolívares en la cartera que portaba… ¿Diga al Tribunal, porque no se proveyeron de los dos testigos necesarios para realizar ese procedimiento? Por cuanto el vehículo se detiene, y el ciudadano se baja en sentido contrario, y es que mis compañeros le dan la voz de alto, luego lo requisan, y le encuentran en la parte intima la presunta droga….¿Diga al Tribunal, si el ciudadano a que usted se refiere se encuentra en esta sala? Si, el ciudadano allí presente (señaló al Acusado)…. Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: “… ¿Cómo es el lugar donde se realiza la detención de la persona que usted indica? Un poco solo. ¿Ustedes trataron de buscar testigos para esa detención? Sí, pero eso es muy solo. ¿Ustedes agotaron la vía para buscar los testigos? La verdad es que como eso era tan solo, y no pasaba otro vehículo por allí, no fue posible encontrarlo, se fue a la plaza a buscar al chofer del carro, porque allí hay una parada de carros, pero no se encontró….” A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y vio como ocurrieron estos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatena la anterior declaración, con relación a la responsabilidad penal del acusado C.A., así como con relación al sitio del suceso, y al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano Á.D.J.F.O., cuando expuso: “Eso fue en fecha 14 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, me encontraba en compañía del distinguido C.G., montando un punto de Control en el Sector Guaraguarito, luego observamos a un ciudadano que vestía camisa gris, pantalón negro y zapatos blancos, el mismo bajó de un vehículo, luego le dimos la voz alto, incautándole ciento dos (102) gramos, de sustancias blanca, el mismo se le incautó en su parte intima, se le hizo una revisión corporal, y luego fue llevado al Comando, el mismo también llevaba en su cartera, ciento diez (110,00) bolívares, en dos (2) billetes de cincuenta (50) y dos (2) billetes de Cinco (5,00), luego se le leyeron sus derechos y fue llevado al Comando” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P) Diga al Tribunal, el Nombre de la Institución donde está adscrito, y el sitio donde se encontraba en ese momento. R) Al Comando de Policía de Guiria…. ¿Como es el transito en ese sitio? Es regular, porque es una vía principal… ¿Aproximadamente cuánto es la distancia desde Guaraguarito hasta Guiria? Como quince (15) minutos en carro. ¿Cuál de los funcionarios fue que observó la actitud de la persona que se bajó allí? Yo y C.G., pero éramos ocho (8) funcionarios en el punto de control. ¿Diga las características de lo incautado? Eran tres (3) compacto de color blanco, envuelto en una bolsita transparente. ¿Qué más se incautó? Ciento diez (110.00) bolívares. ¿Cómo era ese dinero? Eran billetes. ¿De varias denominaciones? Eran dos (2) de cinco (5.00) y dos (2) de Cincuenta (50.00) bolívares. ¿Por qué no se proveyeron de los dos (2) testigos para revisar a la persona? Cuando lo agarramos, se le hizo la revisión corporal, pero no había transeúntes…. ¿Se encuentra en esta sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento? Si. ¿La puede señalar? Si, es él (Se deja constancia que señaló al Acusado). Asimismo, cuando a pregunta formulada por el escabino J.T.H., respondió:”… ¿Específicamente, quienes vieron al señor en actitud sospechosa? C.G. y yo; e igualmente a preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió:”…¿En ese momento había personas por allí, que ustedes pudieran tomar como testigos? No….¿Cómo usted avistó la persona que detuvo? Cuando se bajó de un carro.” A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y practica la detención del acusado de autos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al sitio del suceso, con la declaración rendida por el ciudadano ORANGEL J.R.L., cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal y especifique, cómo es el sitio donde practicaron la inspección? Es una vía pública, como punto de referencia está cerca el modulo de PDVSA, y hay varios arbustos. ¿Diga al Tribunal, como se llama el sector donde se hizo la Inspección? Guaraguarito Municipio Valdez….¿Cómo es la afluencia en ese sector? Como es una vía pública principal, tiene afluencia de vehículos, pero no mucho de transeúntes, porque no hay muchas casas por allí…y cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: “…¿Hay afluencia de vehículos en la zona inspeccionada? No le puedo dar una certeza, pero es una vía pública, carretera nacional…¿Existía por allí, alguna parada de carros? No, por el sitio no había parada de carro, porque inclusive antes de llegar allí, hay una pequeña semicurva. Igualmente a preguntas formuladas por el escabino J.Á., respondió: ¿En qué lugar se encuentra esa semicurva, a la que usted hace referencia en su exposición? La semicurva está adyacente al modulo de PDVSA, y el lugar donde lo detienen está como a cien (100) metros de allí.” A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una persona, que es especialista en la materia sometida a su consideración.

Se concatenan las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.L.G.N. y Á.D.J.F.O., con relación a la droga incautada en el referido procedimiento, con la declaración rendida por la experto M.G., cuando expuso: “Al laboratorio se recibió una muestra, de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior encontraban tres trozos, de una sustancia compacta con un peso neto de: Ciento Un (101) gramos, con Cincuenta y cinco (55) miligramos; luego de hacerle las pruebas químicas pertinentes, concluimos que se trataba de cocaína base tipo crack; es todo”, y cuando a pregunta formulada por la Juez Presidente, respondió: ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia realizada a la sustancia? Si ratifico el contenido y firma. Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia, sometida a su consideración, en los cuáles se debe basar este Tribunal para valorar esta prueba presentada, y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Se concatenan las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.L.G.N. y Á.D.J.F.O., con relación al dinero incautado en el procedimiento, con la declaración rendida por el experto, R.A.M.C., cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal específicamente, en qué consistió la experticia de reconocimiento, cuál fue la evidencia? Lo único a que se le practicó reconocimiento, fue a cuatro (4) billetes, que venían dentro de la presunta droga, que había sido incautada por la policía. ¿Diga al Tribunal, cuál es el monto que alcanzó los billetes, a los cuales le hizo la experticia? Dos de cincuenta mil y dos de cinco mil…”P) Diga al Tribunal, el nombre del otro funcionario con el cual usted realizó la experticia. R) P.P.….” Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona que posee los conocimientos especializados en la materia, en los cuáles se debe basar este Tribunal para valorar esta prueba presentada, y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público, con la cual se pudo corroborar la declaración de los funcionarios policiales, en relación con el dinero incautado al acusado de autos.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el ciudadano C.A.A.S., en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó que el acusado en el momento de su detención ocultaba sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por el funcionario C.L.G.N., cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Diga al Tribunal, que fue lo que se incautó al ciudadano que detuvieron? Un envoltorio, con tres pedazos de sustancias de la llamada Crack, y Ciento Diez (110.00) bolívares en la cartera que portaba….¿Diga al Tribunal, si el ciudadano a que usted se refiere se encuentra en esta sala? Si, el ciudadano allí presente (señaló al Acusado)….” Tal declaración es conteste con la declaración rendida por el ciudadano Á.D.J.F.O., cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Diga las características de lo incautado? Eran tres (3) compacto de color blanco, envuelto en una bolsita transparente. ¿Qué más se incautó? Ciento diez (110.00) bolívares...¿Se encuentra en esta sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento? Si, es él (Se deja constancia que señaló al Acusado). Asimismo, cuando a pregunta formulada por el escabino J.T.H., respondió:”…¿Específicamente, quienes vieron al señor en actitud sospechosa? C.G. y yo..” Se concatenan tales declaraciones con la declaración rendida por la experto M.G., quien confirmó por ante este Tribunal que la sustancia incautada es droga, cuando expuso: “Al laboratorio se recibió una muestra, de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior encontraban tres trozos, de una sustancia compacta con un peso neto de: Ciento Un (101) gramos, con Cincuenta y cinco (55) miligramos; luego de hacerle las pruebas químicas pertinentes, concluimos que se trataba de cocaína base tipo crack…” Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de este Tribunal, como se señaló, que el acusado ocultó la referida droga; pues las testimoniales de los funcionarios, recibidas durante el debate oral y público, son contestes en señalar que en la oportunidad de ocurrencia de los hechos, el acusado se bajó de un vehículo donde se trasladaba, en actitud sospechosa, por lo que frente a tal conducta los mismos procedieron a darle la voz a de alto, incautándole en sus partes íntimas droga, la cual al realizarle la experticia correspondiente resultó ser la droga denominada, cocaína base tipo crack. Siendo una circunstancia relevante en el presente caso, el hecho de que los funcionarios policiales no se proveyeron de testigos presénciales, que pudieran corroborar sus dichos; manifestando los mismos que tal situación les resultó imposible, cuando el funcionario C.L.G.N., a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “….¿Diga al Tribunal, porque no se proveyeron de los dos testigos necesarios para realizar ese procedimiento? Por cuanto el vehículo se detiene, y el ciudadano se baja en sentido contrario, y es que mis compañeros le dan la voz de alto…”Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: “…¿Cómo es el lugar donde se realiza la detención de la persona que usted indica? Un poco solo….¿Ustedes agotaron la vía para buscar los testigos? La verdad es que como eso era tan solo, y no pasaba otro vehículo por allí, no fue posible encontrarlo, se fue a la plaza a buscar al chofer del carro, porque allí hay una parada de carros, pero no se encontró….” De igual manera el funcionario Á.D.J.F.O., a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Por qué no se proveyeron de los dos (2) testigos para revisar a la persona? Cuando lo agarramos, se le hizo la revisión corporal, pero no había transeúntes. En este mismo sentido el ciudadano ORANGEL J.R.L., a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “….¿Cómo es la afluencia en ese sector? Como es una vía pública principal, tiene afluencia de vehículos, pero no mucho de transeúntes…y cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: “…¿Hay afluencia de vehículos en la zona inspeccionada? No le puedo dar una certeza, pero es una vía pública, carretera nacional…” En atención a tales declaraciones, el Tribunal consideró que hay una circunstancia especial, y es que el procedimiento se llevó a cabo en una vía nacional, donde por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene conocimiento, que es escasa la permanencia de personas en estas vías; concluyéndose que si bien es cierto tales procedimiento deben ser ratificados por testigos presénciales, distintos de los funcionarios que los realizan; no obstante, no puede serle indiferente a quienes deciden, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son contestes en señalar, como quedó expuesto, que ellos avistan al acusado en actitud sospechosa, le dan la voz de alto, y posteriormente practican su detención, siéndole imposible proveerse de testigos, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos, no había transeúntes por el lugar; ya que se trata de una vía nacional, donde la afluencia de personas no es permanente; siendo criterio sentado reiteradamente por nuestro M.T. en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como lo son el Derecho a la Salud, el Derecho al bienestar social y el Derecho a la Vida; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal Mixto considera, que debe condenarse al referido ciudadano, como autor culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues establece dicha norma, lo siguiente:

Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes. La referida norma, al consagrar el tipo penal ya mencionado, emplea la palabra Oculte, por lo que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias, de una manera subrepticia o de tal manera, que no puedan ser fácilmente captadas, apreciadas o percibidas, a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera, la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que en el presente caso se probó, que el día 14 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 3:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, constituidos en comisión, instalaron un punto de control, en Guaraguarita. Municipio Valdez del Estado Sucre, y practicaron la detención de C.A.A.S., ya que el mismo se bajó en actitud sospechosa de un vehículo, cuando se trasladaba por el referido punto de control, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en sus partes intimas, droga de la denominada cocaína, tipo crack, la cual arrojó un peso neto de: Ciento un (101) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos. Igualmente le fue incautada la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (BsF 110,00), en billetes de diferentes denominaciones; tal como se corroboró en las actas de experticia, ratificadas con la deposición de los Expertos. Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el ciudadano C.A.A.S., en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó que el acusado en el momento de su detención ocultaba sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por el funcionario C.L.G.N., cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Diga al Tribunal, que fue lo que se incautó al ciudadano que detuvieron? Un envoltorio, con tres pedazos de sustancias de la llamada Crack, y Ciento Diez (110.00) bolívares en la cartera que portaba….¿Diga al Tribunal, si el ciudadano a que usted se refiere se encuentra en esta sala? Si, el ciudadano allí presente (señaló al Acusado)….” Tal declaración es conteste con la declaración rendida por el ciudadano Á.D.J.F.O., cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Diga las características de lo incautado? Eran tres (3) compacto de color blanco, envuelto en una bolsita transparente. ¿Qué más se incautó? Ciento diez (110.00) bolívares...¿Se encuentra en esta sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento? Si, es él (Se deja constancia que señaló al Acusado). Asimismo, cuando a pregunta formulada por el escabino J.T.H., respondió:”…¿Específicamente, quienes vieron al señor en actitud sospechosa? C.G. y yo..” Se concatenan tales declaraciones con la declaración rendida por la experto M.G., quien confirmó por ante este Tribunal que la sustancia incautada es droga, cuando expuso: “Al laboratorio se recibió una muestra, de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior encontraban tres trozos, de una sustancia compacta con un peso neto de: Ciento Un (101) gramos, con Cincuenta y cinco (55) miligramos; luego de hacerle las pruebas químicas pertinentes, concluimos que se trataba de cocaína base tipo crack…” Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de este Tribunal, como se señaló, que el acusado ocultó la referida droga; pues las testimoniales de los funcionarios, recibidas durante el debate oral y público, son contestes en señalar que en la oportunidad de ocurrencia de los hechos, el acusado se bajó de un vehículo donde se trasladaba, en actitud sospechosa, por lo que frente a tal conducta los mismos procedieron a darle la voz a de alto, incautándole en sus partes íntimas droga, la cual al realizarle la experticia correspondiente resultó ser la droga denominada, cocaína base tipo crack. Siendo una circunstancia relevante en el presente caso, el hecho de que los funcionarios policiales no se proveyeron de testigos presénciales, que pudieran corroborar sus dichos; manifestando los mismos que tal situación les resultó imposible, cuando el funcionario C.L.G.N., a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “….¿Diga al Tribunal, porque no se proveyeron de los dos testigos necesarios para realizar ese procedimiento? Por cuanto el vehículo se detiene, y el ciudadano se baja en sentido contrario, y es que mis compañeros le dan la voz de alto…”Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: “…¿Cómo es el lugar donde se realiza la detención de la persona que usted indica? Un poco solo….¿Ustedes agotaron la vía para buscar los testigos? La verdad es que como eso era tan solo, y no pasaba otro vehículo por allí, no fue posible encontrarlo, se fue a la plaza a buscar al chofer del carro, porque allí hay una parada de carros, pero no se encontró….” De igual manera el funcionario Á.D.J.F.O., a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Por qué no se proveyeron de los dos (2) testigos para revisar a la persona? Cuando lo agarramos, se le hizo la revisión corporal, pero no había transeúntes. En este mismo sentido el ciudadano ORANGEL J.R.L., a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “….¿Cómo es la afluencia en ese sector? Como es una vía pública principal, tiene afluencia de vehículos, pero no mucho de transeúntes…y cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: “…¿Hay afluencia de vehículos en la zona inspeccionada? No le puedo dar una certeza, pero es una vía pública, carretera nacional…” En atención a tales declaraciones, el Tribunal consideró que hay una circunstancia especial, y es que el procedimiento se llevó a cabo en una vía nacional, donde por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene conocimiento, que es escasa la permanencia de personas en estas vías; concluyéndose que si bien es cierto tales procedimiento deben ser ratificados por testigos presénciales, distintos de los funcionarios que los realizan; no obstante, no puede serle indiferente a quienes deciden, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son contestes en señalar, como quedó expuesto, que ellos avistan al acusado en actitud sospechosa, le dan la voz de alto, y posteriormente practican su detención, siéndole imposible proveerse de testigos, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos, no había transeúntes por el lugar; ya que se trata de una vía nacional, donde la afluencia de personas no es permanente; siendo criterio sentado reiteradamente por nuestro M.T. en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como lo son el Derecho a la Salud, el Derecho al bienestar social y el Derecho a la Vida; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal Mixto considera, que debe condenarse al referido ciudadano, como autor culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza:

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano C.A.A.S., como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena que oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, este Tribunal estima esta circunstancia, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en base al principio In Dubio Pro Reo; por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de seis (06) años de prisión, debiendo el acusado cumplir la pena principal de Seis (06) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Abogada C.A.R., como Juez Presidente y los ciudadanos J.T.Á.V. y Y.C.C., como escabinos principales, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso CONDENA al ciudadano C.A.A.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.246, de profesión u oficio: indefinido, fecha de nacimiento 26-02-84, de años 22 de edad, Hijo de: J.S. y P.A. y residenciado en el Sector Macarapana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS de prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos ocurridos en el Sector Guaraguarita. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de febrero del año 2007. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, terminando la presente condena de cumplirse provisionalmente el 14 de febrero del año 2013. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. C.A.R.

Los Escabinos Principales

J.T.Á.V.

J.C.C.

El Secretario Judicial

Abg. F.B..

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