Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Agosto del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000134

ASUNTO : LL01-P-1999-000134

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada en fecha 26-07-2007, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana Abogada: L.B.A., Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.456, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para tales fines, fueron remitidos a este despacho, la C.d.B.C. y la respectiva C.d.T., expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales como Vendedor de Comida Rápida, Panadero y Estudiante del Sistema Libre Escolaridad, desde el día: 26-04-2006 al 20-07-2007, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticuatro (24) Días, lo que legalmente equivale a Siete (07) Meses y Doce (12) Días, como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado, A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.456, fue condenado en la presente causa, luego de realizar las acumulaciones respectivas, a cumplir la pena de Diecinueve (19) Años, Diez (10) Meses, Veintiún (21) Días y Ocho (08) Horas de Presidio, y tomando en consideración que el penado ha cumplido hasta el día de hoy 01-08-07, un total de pena corporal de Trece (13) Años, Seis (06) Meses y Seis (06) Días de Presidio, a los cuales se deben sumarse los siguientes lapsos de redención: A). El 21 de mayo del año 2002, cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días doce (12) horas de presidio; B). El 12 de enero del año 2004, cinco(5) meses, seis (6) días y doce horas de presidio; El 18 de mayo del año 2005, ocho (8) meses de presidio y el día 5 de Mayo del 2006, por seis (6) meses y doce (12) días de presidio, más la redención actual, que es de siete (07) meses y doce (12) días, todo arroja un total de pena cumplida de, Diecinueve (19) Años, Once (11) Meses y Cuatro (4) Días de Presidio y por cuanto el mismo ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Diecinueve (19) Años, Diez (10) Meses, Veintiún (21) Días y Ocho (08) Horas de Presidio, esto significa, inequívocamente que el mismo ya cumplió la pena corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria, razón por la cual se ordena su inmediata LIBERTAD para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación en favor del penado, ciudadano: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.456. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.456, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Siete (07) Meses y Doce (12) Días, lo cual implica que el mismo tiene efectivamente la pena corporal cumplida, razón por la cual se ordena su inmediata LIBERTAD para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación en favor del mismo, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.

ABG. C.G. SAMANIEGO.

SECRETARIA.

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.

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