Decisión nº 7688-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 10/03/2010

199º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7688-10

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES

VICTIMA: MONTOYA RUJANO ALISANDRO DE LA CRUZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES/ DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.A.B.. / IMPUTADO: GONZALEZ FUENTES J.L.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. M.A.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.L.G.F., contra la decisión dictada en fecha 08/12/2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.G.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho, ABG. M.A.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GONZALEZ FUENTES J.L., contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALEZ FUENTES J.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7688-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Diciembre de 2009 (folios 17 al 22 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra el ciudadano: GONZALEZ FUENTES J.L., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GONZALEZ FUENTES J.L., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVDO (SIC) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así mismo por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible… asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 4 a 6 de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado: GONZALEZ FUENTES J.L.… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 26 al 32).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 17 de Diciembre de 2009 (folios 33 al 34 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. M.A.B., Defensora Privada del ciudadano GONZALEZ FUENTES J.L., procede a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08/12/2009 por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…Se constata que la representación Fiscal imputa a mi defendido ut supra identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES, conductas que no se encuadran en el comportamiento del mismo, por cuanto en primer término el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor requiere que: se haya actuado con violencia o amenaza a la vida, o causar graves daños a personas o cosas, haber obtenido para si o para otra persona, portar cualquier arma capaz de atemorizar a la víctima…, en el lugar de los hechos y por las entrevistas realizadas a los ciudadanos MONTOYA RUJANO ALISANDRO DE LA CRUZ… AGUILAR ZOILED… y G.E.… ninguno de ellos manifestó que mi defendido tuviera en su poder un arma de fuego, la tenía el ciudadano encapuchado quien antes de huir precipitadamente hizo disparos, por ello este delito imputado… no puede atribuírsele a mi defendido. Del mismo modo en lo que se refiere al delito de Lesiones Intencionales… tampoco puede imputársele a la persona que defiendo en la presente causa ciudadano J.L.G., por cuanto encontrándose desarmado ¿Cómo podía inferir repetidas lesiones en la cabeza y en la frente a la víctima MONTOYA RUJANO ALISANDRO DE LA CRUZ?

(…)

El auto dictado por el Tribunal que es objeto de Apelación no esta ajustado a derecho, toda vez que para decretar la Privación Preventiva de Libertad tiene que concurrir todos los supuestos del artículo 250 ejusdem siendo el caso que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido Ciudadano J.L.G.F., haya sido autor o partícipe de la comisión de esos hechos punibles imputados y por los que el precitado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, lo privó de su libertad, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente solicito que una vez admitido el Presente RECURSO interpuesto en forma temporaria sea declarada con lugar y sea revocado dicho auto por esta Instancia Superior…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.L.G.F., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 6 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.L.G.F., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 07/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa (Folio 3 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista de fecha 07/12/2009, rendida por el ciudadano MONTOYA RUJANO ALISANDRO DE LA CRUZ (víctima en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 6 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista de fecha 07/12/2009, rendida por la ciudadana A.H.Z., (testigo en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 7 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista de fecha 07/12/2009, rendida por el ciudadano G.E., (testigo en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 8 de la compulsa).

    e).- Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo recuperado durante el procedimiento policial (folios 10 y 11 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, por su parte el delito de LESIONES INTENCIONALES contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es ROBO AGRAVADO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano J.L.G.F., contra la decisión dictada en fecha 08/12/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. M.A.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.L.G.F., contra la decisión dictada en fecha 08/12/2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.G.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa N° 1A- a7688-10.-

Proyecto Privativa

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