Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.154.462, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el número 3.207, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 343.897.

DEMANDADA: A.D.B., M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.447.901, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado G.D.B., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.394.

TERCERO ADHESIVO: R.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.543.188, de este domicilio, quien actuó asistida de abogado.

TERCERO INTERVINIENTE: C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.009, de este domicilio.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado E.S.Z., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de octubre de 1998, el abogado L.S.R., Endosatario en procuración del ciudadano A.A.C., presentó demanda por Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Distribuidor, Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Señala en su libelo, que su endosante es tenedor legítimo de trece (13) letras de cambio, cuyos originales corren agregadas a los folios (3 al 15) del expediente, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.L.D.A.D.B., a la cual demanda para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada a las siguientes cantidades: 1°) Capital contenido en la letras de cambio TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.160.000,oo); 2°) Intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta el día de hoy, calculadas a la rata del 5% anual (Bs. 840.078,oo); 3°) Los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación y las costas procesales.- Estimó la demanda en TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.078,oo) y la fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 451 y siguientes del Código de Comercio.- Por auto de fecha 29/10/2003, fue admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. A los folios (30 al 34) consta la citación por cartel de la demanda. A los folios (36 y 37) consta diligencia mediante la cual interviene la ciudadana R.H.D.M. como tercero adhesivo de conformidad con el artículo 370, Ord. 3ro. Por auto de fecha 01/03/99 se admitió la tercería adhesiva. En fecha 22/04/99, el tercero interviniente opositor, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 03/05/99 se admitió la oposición y se abrió la articulación probatoria y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas con las respectivas actuaciones referentes a dicha oposición. En fecha 13/05/99 el apoderado actor presentó escrito. En fecha 17/05/99, la parte opositora promovió escrito de pruebas. En el expediente principal en fecha 09/06/99 el apoderado del tercero adhesivo se opuso formalmente al decreto intimatorio de fecha 29/10/1998. En fecha 10/06/99 el apoderado de la demandada presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la intimación. A los folios (60 al 118) consta escrito de contestación a la demanda y recaudos presentado por la parte demandada. A los folios (120 al 122) constan escritos de pruebas promovidos por la parte actora y la demandada.-En fecha 13/08/99 en el cuaderno de medidas se declaró la inadmisibilidad de la oposición y la nulidad de todo lo actuado. Por auto de fecha 17/09/99 en el expediente principal se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 13/04/2000 se ordenó abrir Cuaderno de Tercería, en el cual consta a los folios ( 2 al 9) demanda de tercería y recaudos, la cual se admitió a sustanciación y se ordenó la citación de la parte demandada. A los folios (25 y 26) consta la citación de los demandados. En fecha 15/02/2001 el ciudadano A.A.C., demandado en tercería, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 14/03/2000 consta escrito de pruebas promovido por el tercero interviniente. Vencidos los lapsos de pruebas y evacuadas las mismas tanto en el expediente principal como en la tercería, en fecha 29/07/2992, el a-quo dictó sentencia definitiva, declaró Con lugar la demanda y parcialmente Con lugar la tercería incoada por C.B.S..- En fecha 14/07/2003, el abogado E.S.Z.S., apeló de la sentencia. Por auto de fecha 23/07/2003 se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 05/08/2003 se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 02/09/2003 se agregaron a los autos el escrito de informe presentado por la parte actora y se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, este Juzgador de Alzada observa que la única parte que ejerció el respectivo recurso de impugnación de la decisión proferida por el Juzgador que conoció la causa en primer grado, fue el apoderado judicial del ciudadano C.B.S., quien acudió al presente proceso como tercero interesado, circunstancia que implica que tanto el demandante, que resultó ganancioso en la declaratoria de con lugar de la acción interpuesta, como la demandada, que resultó perdidosa, así como la tercera adhesiva, ciudadana R.d.C.H., se conformaron con la decisión, la cual devino en firme respecto de lo dictaminado con relación a la acción principal ejercida, esto es, la acción de cobro de bolívares con fundamento en la existencia de instrumentos cambiarios impagados, que fue declarada con lugar en todos sus puntos, y respecto a la pretensión de la tercero adhesiva; correspondiéndole solamente al conocimiento de esta Alzada, determinar el ajuste a derecho de la decisión del A-Quo, relacionada con la declaratoria de parcialmente con lugar de la tercería interpuesta, y por aplicación del principio de la “reformatio in peius”, la condición del único apelante no puede ser agravada aun más por esta superioridad, lo que implica adicionalmente que por efectos del no ejercicio del recurso de apelación, que el demandante principal, y codemandado en la tercería, ciudadano A.A., estuvo conforme con la declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia y el pronunciamiento que desestimó la impugnación de la cuantía realizada por la misma, y con la declaratoria judicial misma; no pudiéndose hacer ningún otro pronunciamiento, en virtud del límite establecido por la apelación cumplida, Y así Se Decide.

De la tercería interpuesta por el ciudadano C.B.S..

Aparece de los autos en escrito que cursa en cuaderno separado de tercería, que con fecha 30/03/00, en escrito que encabeza el mencionado cuaderno, el abogado E.S.Z.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.B.S., interpuso demanda de tercería en contra de las partes del juicio principal, instaurado por cobro de bolívares, señalando que por ante ese despacho cursa demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada en contra de la ciudadana M.L.D.A.d.B., expediente en el cual fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, respecto de un bien inmueble que conforma la comunidad conyugal que mantienen los ciudadanos Cásar Balzarini y M.L.D.A.d.B.; medida ésta con la cual se le está ocasionando un grave perjuicio a su representado, por cuanto la misma atenta contra su derecho de propiedad, al haber recaído sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, siendo que su representado nada tiene que ver con la obligación asumida por su esposa.

Señala que de conformidad con lo establecido en el Código Civil no se comprende la posibilidad de que una obligación asumida por alguno de los cónyuges, pueda afectar algún bien de la comunidad conyugal, de manera que el decreto de la medida y su practica, ha ocasionado la violación de normas de Orden Público, por cuanto con ello se estaría produciendo la disolución de la comunidad conyugal en contravención a lo previsto en el artículo 173 y siguientes del Código Civil, que establece las formas taxativas como se puede producir la misma. Que de igual forma se violenta la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto la acción interpuesta no involucra ni directa ni indirectamente la responsabilidad de parte de su representado, por cuanto no se trata de un acto administrativo conjunto o de cogestión de ambos cónyuges, de manera que la legitimación pasiva para sostener el juicio, no puede comprometer los bienes de la comunidad conyugal; razones todas éstas por las cuales solicita que las partes demandadas en tercería, convengan en que el bien afectado con la medida preventiva, pertenece a la comunidad conyugal; que la medida decretada lesiona el derecho de propiedad de su mandante y normas expresas de Orden Público, en cuanto involucra la liquidación de la comunidad conyugal, de manera que la misma sea revocada.

Se observa que con fecha 15 de febrero del año 2.001, compareció el ciudadano A.A. y otorgó poder en el expediente, al abogado L.S.R.; luego de lo cual y en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería interpuesta en su nombre, procedió a dar contestación a la demanda, señalando que rechazaba la defensa argüida por el tercero demandante de que su representado había incurrido en confesión ficta, toda vez que su actuación fue cumplida sin ostentar la condición de apoderado, esto es, actuando sin poder, y habida cuenta de su condición activa en el juicio principal, aunado al hecho cierto de que la demanda de tercería, a tenor de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de tercería constituye una demanda autónoma; lo que supone que no operó el supuesto de la citación tácita, circunstancia que fue avalada por el Tribunal de la causa, quien señaló no hacer pronunciamiento alguno, respecto a esa petición del tercero actor, hasta tanto el alguacil del tribunal no cumpliere con las gestiones para la citación de la parte demandada. De igual forma señala que rechaza y contradice la demanda de tercería incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado, de manera que la demandada asumió la obligación soportada en las letras de cambio, instrumentos éstos que al igual que otros efectos de comercio están destinados a su circulación, y están por tanto exceptuados del consentimiento del otro cónyuge, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes sometidos al régimen de publicidad; disposición ésta que no admite interpretación extensiva, y sólo se refiere a los bienes allí indicados; y como consecuencia de ello la obligación asumida por la deudora es a cargo de la comunidad, como expresamente lo preceptúa el artículo 165 del Código Civil, en su ordinal 1°. Por tales razones acepta que el bien pertenece a la comunidad de bienes gananciales, pero reclama el derecho de ejecutar medidas sobre él, por cuanto la obligación contraída es de cargo de la comunidad; rechaza de igual forma que la medida decretada afecte normas expresas de orden público, pues de existir alguna lesión al derecho de propiedad del tercero, la produjo su cónyuge con su actitud, solicitando por tal razón se mantenga la medida decretada.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

En relación a la defensa de la parte demandante en la tercería, de que el codemandado A.A.C. incurrió en confesión ficta, toda vez que se había producido la citación tácita en el expediente del abogado L.S., observa este Juzgador que el Abogado L.S., para el momento en que se señala resultó citado en forma tácita de la demanda de tercería, solamente ostentaba la condición de demandante en el juicio principal, con ocasión del cual fue planteada la tercería y por efectos del endoso en procuración, figura ésta que no le atribuye la condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.C., motivo por el cual éste último, en fecha 05/02/01 otorgó a este profesional del derecho poder en el expediente, luego de lo cual se produjo en forma tempestiva la contestación de la demanda de tercería, circunstancia que lleva aparejada que este codemandado en tercería no incurrió en rebeldía y dio contestación a la demanda en su oportunidad, además de no haberse dado los supuestos legislativos que harían procedente tal declaratoria, Y Así Se Decide.

En relación a la defensa fundamental alegada por el tercero, que traería como consecuencia que la obligación asumida por su esposa no puede derivar en afectaciones judiciales de bienes pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales, de manera que se debe acordar la suspensión de la medida acordada, se deben hacer las siguientes consideraciones:

En el Código Civil de 1.942, la administración de los bienes, cualquiera que ellos fueran, correspondían al marido, con la excepción de los que hubieren sido adquiridos por la mujer por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que ellos produjeran, ya que en relación con estos bienes gananciales su administración correspondía a la mujer. Si embargo al ser eliminada en el nuevo Código Civil la potestad marital, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condiciones, de manera que la administración del patrimonio pasare a ser una administración conjunta o cogestión.

Luego producto de la reforma legislativa, se dispuso en el artículo 168 del Código Civil, en su primera parte, que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que se requerirá el consentimiento de ambos sólo para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, supuesto éste normativo, dentro del cual no puede subsumirse bajo ningún concepto, las obligaciones asumidas por alguno de los cónyuges en virtud de una letra de cambio, debido a que los casos de juicios que se intenten en base a una acción por cobro de una letra de cambio, como en el presente caso, obligación cartular que fue suscrita por la codemandada, no tiene ninguna relación con los supuestos normativos del artículo 168 eiusdem, al no derivar de la enajenación de un inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.

Por otro lado, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que si la demanda donde se pretenda el cobro de una suma líquida y exigible de dinero, estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, DECRETARÁ el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

Esta disposición legal tiene su justificación, _al contrario de lo que ocurre en los juicios ordinarios, donde se exige la debida justificación de los requisitos de procedibilidad de las cautelas preventivas para que las mismas sean acordadas_, y deviene del carácter ejecutivo que es contenida en este tipo de instrumentos, como la letra de cambio que constituye un titulo de crédito o título valor, de los cuales deriva la existencia cierta de una obligación de pago en cabeza de la persona que se hubiere constituido como obligada.

De esta forma, como bien lo afirma la doctrina mas acreditada, los instrumentos cambiarios, como lo es la letra de cambio, está revestida de dos características principales, cuales son la literalidad y la abstracción, de lo cual deriva que lo que aparece escrito en ella se reputa cierto, sin posibilidad de prueba en contrario, de manera que el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título, y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento, no pudiendo ejercer defensas externas al contenido del mismo.

Ahora bien, en materia de obligaciones y como Principio general se establece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, de manera que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, sino hay causas legítimas de preferencia, que están constituidas por los privilegios y las hipotecas; y ello es así pues en caso de que el deudor no cumpla con la obligación original tal cual como la contrajo, sería imposible proceder a la ejecución por equivalente de la obligación, en caso de incumplimiento, y no se podría proceder a la ejecución forzosa de la misma, a través del ejercicio de las acciones legales que le establece la ley a los acreedores, una vez como activen la jurisdicción a esos fines.

Con fundamento en lo expuesto es evidente que entre marido y mujer se establece una comunidad de bienes gananciales, la cual se forma con los bienes que se obtengan durante el matrimonio, bienes que al ser comunes a ambos cónyuges, pertenecen de por mitad a cada uno de ellos, si no hubiere convención en contrario, y partiendo de la circunstancia de que la obligación exigida en el expediente se fundamenta en la existencia de instrumentos cambiarios impagados y al hecho de que en el presente caso no nos encontramos en alguno de los supuestos de administración conjunta de bienes de la comunidad conyugal, es evidente que lo conducente en el presente caso era decretar la medida solicitada, pero sobre los derechos que le pertenecen a la demandada sobre ese bien, Y Así Se Decide.

Así lo ha establecido jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual baste citar la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Febrero de 2002, en la cual se estableció que no se infringe ninguna disposición de Orden Público cuando se practica medida cautelar sobre bienes de la comunidad conyugal, por deudas de uno de los cónyuges, expresándose lo siguiente:

…Considera la Sala, que los formalizantes no tiene razón. En efecto, los bienes del deudor como lo exprésale artículo 1864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges. En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada, ciudadana G.J.P.A.F., habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano G.F.B.. Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el juez de la recurrida y lo había afirmado el juez a quo, no están constituidos en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva. En consecuencia el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar o gravar o embargo, por ser indivisibles, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el cincuenta por ciento de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles que son propiedad de la intimada…

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Con fundamento en todo cuanto ha sido expresado anteriormente, reconocido como fue que el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada a los fines del presente juicio, recayó sobre un bien perteneciente a la comunidad de gananciales establecida entre los ciudadanos C.B.E. y M.L.D.A.d.B., siendo que esta última se obligó en forma personal respecto de los instrumentos cambiarios objeto de la acción principal, es evidente que como bien lo estableció el A-quo, la medida decretada y ejecutada sólo puede recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en propiedad sobre el referido bien, lo que conduce a la declaratoria de parcialmente con lugar de la tercería propuesta, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por C.B.S. en contra de los ciudadanos A.A.C. y M.L.D.A.D.B., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte Tercera Interviniente. En consecuencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en el presente juicio, debe ser reducida al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que pertenecen a la ciudadana M.L.D.A.D.B., en el inmueble constituido por un apartamento Pent-House, del Edificio Residencias Proyco, construido sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y ocho metros (468 mts), ubicado en la carrera 19 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Catedral, del Distrito Iribarren del Estado Lara, y el correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el número 01, ubicado en el sótano del edificio, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 1996, bajo el número 14, folios 01, protocolo primero, Tomo II. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 29 de julio del 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre del año2.003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 12 de Noviembre de 2.003, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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