Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002960

ASUNTO : RP01-P-2008-002960

JUEZ CUARTA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE: M.E.C.H.

FISCAL: MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE

DEFENSA PRIVADA: J.E.S.

DEFENSA PUBLICA CUARTA: O.G.

ACUSADOS: C.A.B.P., J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ,

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: C.A.B.P., J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso a C.A.B.P., J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y penados los dos primeros mencionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y el último en el artículo 5 en concordancia con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 14 de agosto de 2008 el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…en fecha 22-06-2008; siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, una comisión del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Universidad de esta ciudad, avistaron a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, el cual se desplazaba sentido Puerto la Cruz-cumanà, el cual había sido descrito como robado por la centralista a las 11.30 p.m. del día 21-06-2008, donde se informaba que había tenido conocimiento de una denuncia de un ciudadano que había sido robado, amordazado y despojado de su vehiculo, en momentos que realizaba labores de taxista, seguidamente dicha comisión Le dio la voz de alto a los tripulantes del mismo, haciendo caso omiso, lo que produjo una persecución que terminó en la entrada del barrio Gran Paraíso, cerca de la empresa Polar, donde luego de detenerlos, le efectuaron una revisión a dichos tripulantes, observando que el chofer portaba un carnet de la empresa visión tv, otro sujeto portaba puesto los zapatos de la victima, se incautó un arma blanca tipo cuchillo, ya en la comandancia se presentó un ciudadano provisto de su camisa y zapatos manifestando que el vehiculo era de su propiedad;

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó: “Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en la presente causa esta representación fiscal procede a presentar acusación en contra de los ciudadanos C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, y C.R.A. GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983; quienes en fecha 22 de junio de 2008, resultaron detenidos por Funcionarios policiales cuando circulaban por la Avenida Universidad de esta ciudad, en sentido Puerto la Cruz – Cumaná, en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: AUTOMOVIL, CLASE: COUPE, COLOR: AZUL, AÑO: 1999; el cual según denuncia presentada por el ciudadano HENDRIX MILBER S.S., quien en horas de la tarde del día veintiuno 21 se encontraba laborando como taxista, cuando un grupo de personas le solicitaron sus servicios, lo sometieron le apuntaron con armas en el cuello, lo pasaron a la parte de atrás del mismo, lo amordazaron y lo metieron en una casa con candado de la cual pudo liberarse, manifestando que se llevaron varias de sus pertenencias, entre ellas un carnet de la empresa cable-visión, siendo así que los funcionarios emprende persecución detrás del vehículo, logrando la aprehensión de los ciudadanos, a quienes se le incautó el carnet al cual hizo referencia la víctima, un arma blanca e incluso unos zapatos que en el cuerpo policial la víctima manifestó eran suyos, asimismo del dicho de la víctima en su declaración inicial, se evidencia que el mismo manifestó que de las personas que le sometieron, a el que podía reconocer era a uno que según su percepción tenía mirada bizca y una mano como mala; una vez detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, el tribunal contará con la declaración de los funcionarios aprehensores, de la víctima, quien a su vez funge como testigo, dada las circunstancias en las cuales se suscitan los hechos; además de las experticia realizada por el cuerpo de investigaciones a los objetos recuperados y al vehículo antes referido; la representación fiscal subsume la conducta desplegada por los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.D.L.L. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174, primer aparte del Código penal y articulo 5 y 6 , numerales 1, 5, 6 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y demostrará en el curso del debate que los ciudadanos C.A.B., J.L.M. y C.R.A. GONZÀLEZ, son responsables del hecho por el cual se les acusa, por lo cual solicito su enjuiciamiento y posterior condena.

Por su parte el abogado J.E.S., en su carácter de defensor de los acusados J.L.M. y C.R.A., expuso: “El Ministerio Público narra unos hechos ocurridos hace dos años aproximadamente, tiempo este durante el cual mis defendidos han permanecido privados de su libertad por la imputación efectuada en su contra y las distintas decisiones emanadas de los Tribunales a quienes le han correspondido el conocimiento de la causa, hoy ante usted y ante la acusación presentada, vengo a plantear en razón de justicia y de equidad, la inocencia de mis representados; no solo inocencia con base en el principio de inocencia establecido en la Legislación patria, sino que esta defensa a raíz del conocimiento que tiene de los hechos sabe que mis defendidos no participaron en los mismos. En ningún momento mis defendidos vieron a la víctima del presente proceso, en ningún momento le sometieron y despojaron de sus pertenencias y de su vehículo, amordazándolo y dejándole abandonado en el sector la Montañita, la defensa ha llegado a la convicción de que a través de los medios de prueba demostrarán claramente que en el momento en que ocurren los hechos, y que la víctima es sometida por personas desconocidas, mis defendidos se encontraban en otro lugar de la ciudad de Cumaná, luego de sus labores aproximadamente a las 5:30 ó 6:00 de la tarde en el sector Gran Paraíso donde tienen su residencia, con un grupo de amigos en una licorería y en ese momento se producen los hechos, posteriormente a que ellos se encontraban en ese lugar, viene un conocido de ellos y es cuando alrededor de ese vehículo los detienen y le imputan el hecho que narra el Ministerio Público, la víctima nunca ha señalado a mis representados como autores o partícipes del hecho por el cual se les acusa; es por ello que la defensa pone a disposición del Tribunal sus medios de prueba, debidamente admitidos en audiencia preliminar y hace suyos los promovidos por el Ministerio Público, con los cuales se demostrará la inocencia de sus defendidos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANY COLON, en representación de la Defensora Pública Cuarta en Penal quien asiste al acusado C.A.B.P. expuso: “Tal y como el Ministerio Público plantea su acusación, en contra de la persona a quien me corresponde defender, luego de haber oído a la Fiscal narrar unos hechos supuestamente ocurridos, la hora donde supuestamente es detenido mi defendido, también la Fiscal del Ministerio Público señala que la víctima, logra identificar a una persona con un defecto físico, estos son señalamientos que efectúa la víctima y la fiscal, aparte de la defensa haber presentado también medios de prueba que fueron admitidos para demostrar en sala en las distintas fases de este juicio, con los que se demostrará que mi defendido no está involucrado en los delitos que la fiscal del Ministerio Público pretende traer a la sala, es una carga que pese a todas las diligencia que en su oportunidad solicitó la defensa, realmente la Fiscal no hizo esas diligencias. Y en efecto es carga del Fiscal del Ministerio Público, quien aun ante solicitud efectuada por la defensa no realizó entre ellas, rueda de reconocimiento para ver si la víctima podía señalar la participación que dice el Fiscal del Ministerio Público tiene mi defendido en los delitos por los cuales se le acusa. Tendrá con los medios de prueba traídos al debate la oportunidad de verificar que mi defendido no ha participado en los delitos por los cuales se le acusa.

Luego de ello los acusados C.A.B.P., J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaban declarar, manifestando de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDO representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones en el presente asunto, quien manifestó: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que en virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su mayoría fueron evacuados, los funcionarios policiales aprehensores del procedimiento flagrante depusieron en esta sala y rindieron cuenta sobre su actuación en las cuales resultaron detenidos los acusados, ellos reciben un aviso via radial donde tenían conocimiento del robo de un vehiculo al ciudadano Hendrix Sanchez, quien luego de ser abordado por unos ciudadanos solicitándole un servicio de taxi lo dejan en un lugar a apartado amordazado y se llevan su vehiculo, despojándolo igualmente de un carnet personalizado a nombre de la victima carnet correspondiente a la empresa don él laboraba, los funcionarios policiales avistan al vehiculo le dan la voz de alto, usan las armas de fuego para que se det4engan, eso se corrobora en la inspección del vehiculo que se observaba una hendidura en al puerta derecha producida por un cuerpo de menor o mayor cohesión molecular cuatro orificios dice el acta de debate, circunstancia esta que conforma el dicho de los funcionarios, una vez lograda la detención de los ciudadanos, el conductor del vehiculo no pudo exhibir documento alguno respecto al vehiculo, y les exhibe un carnet con la identificación de la victima Hendrix Sánchez, los funcionarios los detienen y los trasladan con el vehiculo al comando de brasil a fin de verificar sui el vehiculo era el mismo que estaba siendo solicitado, llegando los funcionarios al comando hizo acto de presencia la víctima quien señala que esa era su vehiculo con esta declaración se acredita la declaración del hecho punible del cual fue victima, señaló que se encontraba trabajando dos años atrás, le habían solicitado unos sujetos una carrera a la iglesia l.d.m. y cuando los abordo fue sometido lo retiran del volante y lo dejan abandonado en una montañita logrando posteriormente soltarse, que le quitan los zapatos y le quitan además el carnet del trabajo y dio cuenta al tribunal que no recordaba la descripción física de las personas que lo sometieron en virtud de que lo obligaron a mantener la cabeza agachada hecho esto que impidió la posibilidad de poder fijar las características fisonómicas del mismo, se hizo un reconocimiento legal al porta carnet azul y al carnet identificativo a nombre de hendrix Sanchez, eso hace que se resalte la cadena de custodia esa evidencia fue la colectada y por eso se le hizo la experticia, C.B. tiene un defecto visual él conducía el vehiculo robado y portaba el carnet de la victima, la acción desplegada por él encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tomando en consideración que la detención del carro fue flagrante y que al portar el carnet lo relaciona en el hecho principal lo relaciona con los objetos denunciados como robados, especialmente identifica el nombre del dueño del vehiculo, ese elemento adminiculado con los otros medios probatorios deviene en una responsabilidad directa de C.B. que fue el apoderamiento del vehiculo y el contacto directo con la victima, ahora bien vinieron a esta sala de jucio J.M., A.S., quien se identifica como dueño del bar donde estuvieron los otros dos acusados, estos tres testigos promovidos por la defensa dijeron cosas interesantes para la búsqueda de la verdad, todos señalaron que los otros dos acusados estuvieron a las 6 de la tarde con yony marcano que Yoni se retiró a su casa y estos se dirigieron a la bodega del sr Aquiles hasta las 9 y tanto d ela noche que es cuando el ciudadano yoni MArcano dice que ellos regresan de MArcano y el sr Eulalio corrobora el dicho y dice que estos jóvenes estaban en el bar tomando unas cervezas hasta las 8 y 30 que estuvo él alli, el Ministerio Público considera que a estas dos personas no se les puede vincular a la participación del robo por que a esas horas se estaba cometiendo el hecho punible contra Hendrix y la victima no reconoció en sala a ninguno de los tres por lo cual no se pudo desvirtuar para estos dos la presunción de inocencia, yoni marcano señaló que estos dos ciudadanos se acercaron aun vehiculo con características similares al de autos y pidieron una cola para ir a buscar una botella de licor, esta circunstancia narrada por el sr yonny marcano conde dicen que ellos abordan el carro , sustenta el dicho de los funcionarios policiales que el conductor era la persona con defectos visuales portando carnet, siendo que para el delito de aprovechamiento del delito de robo establece que la persona que con conocimiento se aproveche con los elementos probatorios no se puede demostrar que esa persona que le dio la cola ellos sabían que era robado aunado a que ellos no lo conducían, mal puede considerarse que las personas que lo aborden en calidad de pasajeros esten aprovechándose del objeto del delito principal, en tal sentido, pido la CONDENA del acusado C.A.B. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y en relación a los acusados J.L.M. y C.R.A. GONZÀLE, de conformidad con el art 108 ordinal 7 del COPP sean estos absueltos invocando a su favor la presunción de inocencia la cual hasta ahora no se pudo desvirtuar.

Terminada la exposición de la Representante Fiscal se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. O.G. en su carácter de defensora del acusado C.A.B.P., quien expuso: “Acabamos de oir los alegatos fiscales basándose estos alegatos en conjeturas para solicitarle que mi defendido C.B. sea condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la defensa se permite señalar que cuando la víctima vino a esta sala a pesar del tiempo pasado en las diferent4es sesiones, la defensa recuerda que usted le hizo una pregunta a la victima si había logrado ver el arma que supuestamente tenían estas personas y ella en ningún momento señaló a mi representado de que había estado involucrado en los delitos en los que el Fiscal solicita la condena . as él lo sigue amparando la presunción de inocencia y en este momento le solcito en base a este principio y en base a las conjeturas que hace el Ministerio Público de que mi defendido sea absuelto de ese delito por los cuales el Fiscal pide la condena, sin ánimos de no estar de acuerdo con el petitorio para los otros ciudadanos el Ministerio Público señala que los testigos que trajo la defensa le hacen surgir la duda, me pregunto por que cuando esta defensa le solicitó a la Fiscal el reconocimiento en rueda de individuos no lo acordó, mi defendido ha negado que participó en ese delito, por qué no pensar como dice la victima Hendrix Sanchez la Fiscal tampoco logró identificar a ninguno de estos tres jóvenes y ahora dice que este ciudadano logró identificar a mi defendido como el que participo en el delito imputado, por que no puedo imaginarme que esos hechos ocurrieron de la manera en que señala mi defendido C.A. me manifestó que había llegado una persona que trabajaba en un taller a levarle un acarro para ver si estaba en buenas condiciones y él de manera espontánea fue a buscar a los otros dos jóvenes, por que no creer en él si a él lo ampara ese principio de inocencia, no estaban armados y la victima dijo que habían tres personas cuando lo interceptan no logró recordar a ninguno de ellos por que con solo conjeturas solicita que mi defendido sea condenado por los delitos imputados por que no favorecer ese cambio de calificación siendo que hay esa presunción de inocencia a favor de mi defendido, allí hubieron dos sitios de suceso, horas después que no sabemos que pasó allí, la fiscalía no realizó una investigación, a fondo y hoy dice unas conjeturas y pide absolución para unos y condenatoria para mi defendido a quien invoco a su favor el principio de indubio pro reo y se le otorgue el cambio de calificación y a todo evento en caso de no compartir el criterio de la defensa de absolutoria pido se le aplique la atenuante referida a que no tiene antecedentes penales.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra al ABG. J.S., en su carácter de defensor privado de los acusados C.R.A.G. y J.L.M.M. quien expuso: “ Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado y menciona que, cuando se apertura este juicio oral y publico señalé que ansiábamos justicia en el curso del juicio se demostró la inocencia de mis defendidos y eso es lo que pido se declare el día de hoy, el Ministerio Público acusó por tres delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.D.L.L. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174, primer aparte del Código penal y articulo 5 y 6 , numerales 1, 5, 6 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HENDRIX MILBER S.S., no se probo que despojaron armados a ninguna persona de un vehiculo, no se probó que bajo las circunstancias agravantes del Código Penal despojaran a alguien de sus bienes muebles, ni se probó que ellos retuvieran ilegítimamente de libertad a nadie ninguna de esas tres conductas fue probada y eso puede dar lugar a la absolución y en ese sentido es lo que solicita la defensa.

Por último se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos C.R.A.G. Y J.L.M.M., quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando ambos de manera separada no tenían nada que decir; así mismo se le cedió la palabra al acusado C.A.B.P., quien expuso: “Yo en ningún momento he negado que recibi el vehiculo son dos muchachos que siempre llegan a un taller cercano de cascajal yo trabajo por mi cuenta arreglo los frenos reviso el motor cambio el aceite, esos jóvenes saben donde yo vivo y le llegaron a la casa con el vehiculo y mi mama les dijo donde estaba yo casa de mi novia en el paraiso no tenia carnet de nadie, no tomo, no fumo cigarro no tengo vicios de nada, llego uno en el vehiculo y dos en una moto el del vehiculo se llama José lo llaman el negro y me dijo te estaba buscando para que me pruebes el carro para ver si esta en condiciones para comprarlo yo le vi el golpe salieron por la ora puerta, yo les dije si quieres espérame para yo probarlo él dijo yo voy y vengo a horita el después llego de 9 y media mas o menos los otros dos se quedaron allí cuando él llega otra vez me dice vamos pa que me lo pruebes para el peñón, yo le digo yo le voy a dar la vuelta aquí mismo y C.A. le dije vente acompáñame a probar este carro, el que me lleva el vehiculo se bajo ellos iban adelante en al moto y yo atrás en el carro, yo ni siquiera corrí el carro paran a la moto y el policía hace el disparo yo me bajo y le digo el dueño del vehiculo es aquel que esta allá y el me dijo cállate si no te voy a matar me puso el pie en la cabeza y la pistola aquí, yo le dije no tengo papeles de nada pídele a su dueño, en brasil me dieron una golpiza preguntándome por la pistola y por el carnet yo no se nada hasta el día de hoy, después es que me dicen que el vehiculo era robado yo estaba con el vehiculo sus dueños estaban alli, si es como dice la fiscal por que la víctima en la audiencia preliminar que fue al mes dos meses y en ese momento no dijo que era yo a él mi familia son toda de maturin mi abuela en cascajal, nadie lo ha amenazado no me reconoció en la preliminar aun diciendo el acta policial como era yo no tengo conocimiento de nadie en al montañita, salgo de la llanada a cascajo mis compañeros saben que no soy un muchacho con armas ni con nada de esas cosas,

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 21 de junio de 2008, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando la victima HENDRIX SANCHEZ, salio a trabajar en su vehículo Marca; Ford, Modelo; Fista, Color: Azul, en el momento que circulaba por la Zona Industrial, donde está ubicado el Taller Elias, tres sujetos le piden una carrera, a los fines que los llevara a la Iglesia L.d.M., y antes de llegar al lugar uno de los sujetos que iba en la parte de atrás lo apunto con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo obligaron a colocarse en la parte de atrás con la cabeza agacha, el sujeto que iba como piloto tomo el control del vehículo, lo llevarón hasta el sector la Montañita, allí lo metieron en una casa que estaba deshabitada lo amarraron, le quitaron los zapatos, la cartera y un carnet del lugar donde trabajaba denominado TV-VISION, luego se fueron llevándose el carro, pasada como tres horas la victima logró desamarrarse huyendo de la casa para solicitar ayuda, logrando ubicar a unos ciudadanos que le prestaron un teléfono para informara a los cuerpo policiales de lo sucedido, pero no logró la comunicación porque no había cobertura, decidió irse el cuerpo policial de Brasil y estando allí fue informado que su vehículo había sido recuperado por funcionarios a la Policía del Estado.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que en fecha 22-06-2008 hizo un Dictamen Pericial referido a una experticia de reconocimiento y avalúo real, solicitada mediante oficio a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento de la subdelegación estadal Cumaná, dicho vehiculo era un vehiculo Ford Fiesta, tipo Coupe, color azul año 1999, placas BAP-70N. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que para realizar la experticia el tiene que revisar el vehículo. Que a través del oficio que recibe de la superioridad hace mención que el automotor esta involucrado en un delito Contra la Propiedad. Que las experticias de Reconocimiento y Avalúo Real. Es a los fines de realizar un examen minucioso de todos los detalles y seriales del vehiculo a objeto de verificar, con las características exteriores la presencia del delito de alteración de seriales y el avalúo real consiste en darle un valor económico al objeto. Que el carro que reviso tenía los seriales en su estado original y fue valorado en dieciocho mil bolívares en el año 2008. Que esas experticias no van no van a relacionar a persona alguna en el delito, porque eso le corresponde a la parte de investigación y no al área técnica.

S.J.H.C., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que en fecha 2 de junio del año 2008 se encontraba patrullando con su compañero W.M., a eso de la s 11 de la noche recibieron llamada radial en al unidad patrullera 1130 notificando que a un ciudadano lo habían despojados de un Ford Fiesta Azul placa BAP 70N tomaron nota y siguieron patrullando, el llamado fue de la unidad central a eso de las 12 de la madrugada, avistaron el vehiculo que circulaba por el Barrio Paraíso hacia la Polar, les indicaron que se detuvieran, y su persona hizo un disparo preventivo al aire, en la parte de adelante habían 2 personas y atrás iban 3 se bajaron del vehiculo con las manos en la cabeza les pedí documentación del vehiculo manifestaron no tener, le pidió identificación personal al conductor y manifestó no tenerla, uno de ellos tenía un carnet de una empresa de “Visión TV”, los demás eran adolescentes tenían celulares, los retuvo y los trasladaron hasta el comando de Brasil para verificar con exactitud del vehiculo robado, al estar allá se presento un ciudadano descalzo y sin camisa manifestó que lo habían despojado del mismo se le puso en presencia de los detenidos y el dijo que eran los mismos que lo despojaron del vehiculo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el comandaba la comisión y estaba en compañía del funcionario W.M.. Que como a las once y media de la noche recibe la información vía radio del hurto del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: azul y Placas BAP-70N. Que la información la recibieron a las once y media y lo recuperaron como a las doce de la noche. Que la momento que lo ven estaba circulando y ellos lo persiguen y le dan alcance en la vía de la polar, frente a una entrada saliendo del Barrio El Paraíso. Que ello le dan la voz de alto a través del parlante, pero no acatan la orden, y se ven en la obligación de desenfundar sus arma de reglamentos y accionar el arma disparando aíre y es allí donde el conductor se detiene y en el mismo se encontraban cinco personas de sexo masculino, dos adelantes y tres atrás. Que se le solicitó los documentos al conductor pero este no los conseguía, lo que se le localizó fue un carnet de VISION TV. Que entre los tripulantes habías adolescente, Que el chofer respondía al nombre de CESAR, Que el conductor del carro y los tripulantes fueron retenidos, por la información recibida del carro robado. Que a los otros ciudadanos se le pidió documentación y no la presentaron. Que por esas dos circunstancias fueron detenidos, Que la placa coincidía con la suministrada por la central policial, Que ellos solicitaron apoyo y procedimiento fue trasladado al Comando, Que hablo con la persona que se presentó descalzo al comando y recuerda que su apellido era SANCHEZ y el nombre le parece que era HENVRE. Que la victima dijo que el carnet le había sido despojado al igual que el carro, Que la centralista de radio que dio la información había sido L.C.. Que no obtuvo información vía radio con relación alguna persona que había sido abandonada, después de quitarle el vehículo. Que no recordaba donde fueron los hechos porque ya habían transcurrido dos años, pero comúnmente los vehículos cuando se los roban lo dejan botados por la autopista, en vista de eso inspeccionaron la zona desde la Llanada, Distribuidor Los Bordones y siguieron por la Avenida Universidad, en cuestión de 20 o 30 minutos observan al vehículo y proceden a perseguirlo a corta distancia, porque este iba en el mismo sentido que ellos. Que ellos efectuaron dos disparos porque a hacerle la advertencia que se parara no lo quisieron hacer y de esta manera a pocos metros pararon el vehículo. Que en el vehículo iban cinco sujetos y tres de ellos dijeron ser menores de edad. Que adelante iban dos y uno de ellos se identificó con un carnet. Que encontró unos celulares y un cuchillo. Que no recuerda si el cuchillo lo tenía uno de ellos o lo encontró dentro del vehículo. Que el chofer tenía un celular y otro lo tenía el que iba adelante con el chofer. Que trasladaron el procedimiento al Comando donde se presentó una persona sin zapatos y camisa manifestando que lo habían robado. Que en vista de lo manifestado por la victima, esta vio a los aprehendidos, sin que ellos la pudieran ver y los reconoció. Que luego la victima formulo la denuncia en el departamento captura, pero el no estaba presente en el momento que declaró el agraviado. Que la victima se llamaba Hendri Sánchez. Que si habló con la victima pero no recuerda a que hora sucedió el hecho, ni el lugar porque han transcurrido ya dos años. Que recuerda que la victima le dijo que estaba taxiando y dos personas lo abordan lo someten y lo amenazan y luego estos meten en el carro a los otros sujetos. Que la victima en el comando reconoció a dos de los aprehendidos. Que el carro tenía 4 impactos de balas y como una especie de sangre en el asiento trasero. Que la victima le dijo que estaba trabajando con su carro de taxi y dos personas le solicitaron una carrerita y después estos lo someten y montan a las otras personas y lo despojan del carro y de sus pertenencias personales. Que la victima le dijo que luego lo dejaron abandonado por el Tacal de Piedra Azul. Que el chofer tenía el carnet y los zapatos de la victima.

W.E.R.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que estaban patrullando por la Avenida Universidad frente a la Universidad de Oriente, dirección Cumana eran aproximadamente de once a once y media de la noche, informaron por la Central de Radio que habían robado un vehículo Marca Ford, Modelo: Fiesta de Color: Azul y se percataron de la presencia del vehiculo, por lo que procedieron hacerles cambio de luces, para que se detuviera, en vista que no se detuvieron su compañero efectúa dos disparos al aire, a la altura de la polar se detienen el vehiculo y su compañero da la voz de alto, salieron uno por uno eran 5, pedieron refuerzos por que eran 5, llegaron los refuerzos y su compañero los reviso y no se les encontró nada, los montaron en la patrulla y se los llevaron al comando de brasil, en el interior del carro su acompañante consiguió un cuchillo y dos teléfonos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que su función ese día era de conductor de la unidad. Que a ellos les informa la central de radio, indicándole que a la altura del Peñón robaron un vehículo y habían dejado abandonado al conductor en piedra azul a la altura de la montañita. Que el vehículo no se quiso detener, cuando le indicaron por el alta voz y su compañero efectúo los dos disparos al aire. Que a los sujetos retenidos no se le incauto nada. Que en le revisión del vehículo encontraron un cuchillo y dos teléfonos celulares y luego trasladaron el procedimiento al comando. Que los hechos donde robaron el carro fue en el peñón, de acuerdo lo manifestado por la central del radio, así mismo le dijeron que al dueño del automóvil lo habían dejado amordazado en la montañita y suministraron los números de las placas. Que ellos cuando están de patrullaje ven un vehículo con las características que reportaron a través de la central de radio. Que la central a las once y media lo reportaron y como a las doce de la noche lo avistaron en la entrada de la Universidad de Oriente. Que cuando observan el vehículo en la Avenida Universidad, comienza la persecución frente a la Universidad de Oriente hasta el gran paraíso, el carro se detiene y ellos les indican a los tripulantes que se bajen, descienden del automóvil uno por uno, se colocan hacia a la isla y proceden a revisarlos, no se le incautó ningún objeto, luego lo montan en la patrulla. Que los teléfonos se quedaron en el Comando. Cuando estaban en el comando llego el dueño del vehiculo descalzo y formulo la denuncia, ya los sujetos estaban detenidos y los reconoció. Que el no tuvo contacto con la victima, pero su compañero S.H. si. Que su compañero le dice que uno de los sujetos tenía los zapatos de la victima. Que la persona que manejaba el vehículo tenía un carnet colgado en el pecho y este le pertenecía a la victima. Que desconoce la hora en que fue despojada la victima del carro. Que ellos reciben la llamada de la central sobre lo sucedido como a las once y media de la noche. Que cuando reciben la información de lo sucedido ellos estaban de patrullaje por el sector la llanada y observan al vehículo cuando se desplazan a la avenida que iban con dirección hacia Cumaná. Que recuerda claramente al conductor porque tenía un problema en la vista y estaba vestido con una franela negra, jean y tenia un carnet en el pecho-

V.D.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que en fecha 22/06/2008 fue designado para realizar inspección técnica a un vehiculo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul y Matricula BAP 70 N, presentaba sus vidrios forrados en papel ahumado, tenia las placas identificativas, presentaba una hundidura en la puerta derecha producida por el choque con un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, presentaba cuatro orificios producidos por el paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, los cuales se encuentran distribuidos en la parte superior derecha y el guardafango delantero derecho, en el interior del vehiculo el mismo carecía de radio reproductor apreciándose en el tablero cables expuestos hacia fuera, de igual forma realizó experticia de avalúo a un teléfono celular motorota V3 fabricado en china valorado en trescientos bolívares fuertes (Bs.300) y a un teléfono celular motorota V710 fabricado en Brasil con un valor de doscientos bolívares fuertes (Bs.200); a un par de zapatos de color negro, marca ES talla 41 desprovisto de trenzas avaluado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150), practicó experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo marca CONCORD hoja de corte elaborada en metal de color plateada y cacha de madera de color marrón unida a la hoja de metal mediante un remache metálico con dos orificios donde se colocan remaches y a un porta-carnet de material sintético, azul, con una cinta de fibras sintéticas, contenido a su vez de un carnet elaborado en material sintético color blanco donde se leía “Hendrix Sánchez”. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ese día estaba de guardia e ingreso el procedimiento y le ordenaron hacer la inspección al vehículo y las experticias. Que el procedimiento recibido fue iniciado por el delito de robo y robo de vehículo automotor. Que el carnet al cual hizo reconocimiento lega estaba a nombre de Hendrix Sánchez. Que ese día estaba de guardia en el área técnica, que su labor es realizar experticias, avaluos reales y reconocimientos legales a los objetos relacionados con la causa que ingresan ese día. Que las áreas de guardia son: Area de Investigación y Area Técnica. Que el practica la experticia de reconocimiento, avalúo e inspección porque ese día estaba de guardia y le correspondió hacer los peritajes. El procedimiento fue realizado por la policía del Estado e ingreso con detenidos. Que las evidencias las recibió en un sobre Manila con el formato de cadena de custodia. Que su experticias consiste verificar el estado actual de la pieza y le asigna un valor real a las piezas, se toma en cuenta el material de elaboración la marca, el estado de la pieza y el precio unitario. Que el vehículo estaba estacionado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

HENDRIX MILBER S.S., en su condición de victima, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba trabajando de taxista, y unos sujetos le solicitaron una carrera a la Iglesia L.d.M., cunado iba a la altura de Cascajal , le ponen un arma y le dicen que es un atraco, y lo pasan hacia el puesto de atrás, le dan varias vueltas y luego lo dejan amarrado en el sector la Montañita, el se pudo soltar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en junio, hace dos años, como a las seis de la tarde y para ese momento estaba laborando en la Zona Industrial, por donde está ubicado el Taller Elias. Que los sujetos que le piden la carrera eran tres. Que ellos le solicitan el servicio hasta la Iglesia L.d.M.. Que uno de los sujetos que iba en la parte de atrás lo apunto con una pistola. Que luego lo pasaron hacia atrás y uno de los sujetos manejó el carro. Que lo despojaron de los zapatos. Que el trabaja como diseñador grafico en la Misión TV. Que lo dejaron amarrado y abandonado en el sector la Montañita. Que logró desamarrarse porque quizás las cuerdas las dejaron flojas y pudo salir. Que se comunicó con unas personas y le dieron un teléfono pero había cobertura, después paso un carro y lo ayudo. Que en el momento que fue a poner la denuncia ya lo habían hecho, será que vieron el carro y lo denunciaron. Que su vehículo estaba en la Policía de Brasil. Que en el momento que los sujetos le piden la carrera él no le vio armas. Que caundo llegan a la Iglesia L.d.M. es cuando lo apuntan con el arma uno de los sujetos que estaba atrás y luego a él lo colocan en el puesto trasero. Que cuando llega a la policía los funcionarios le dicen que ya habían puesto la denuncia. Que cuando vió su vehículo la puerta derecha estaba chocada y los retrovisores rotos, pero fue después que apareció, antes no los tenia. Que cuando el pudo desamarrarse y huyó del lugar le pidió ayuda a unas personas, pero algunos no le creían lo que le había pasado, pero luego trataron de llamar. Que cuando estaba en la policía vía radio informarón que su carro estaba en la policía de Brasil. Que le quitaron la cartera y en la casa donde los dejaron amarrado le quitaron los zapatos. Que no logro ver bien a los sujetos porque estos le decían que tuviera la cabeza agachada y no la subiera. Que fueron tres sujetos que le pidieron la carrera. Que al él lo dejaron en el sector la Montañita como a las diez y media de la noche. Que estando allí llegó otro sujeto pero no sabe quien era. Que ese día cuando le prestó el servicio de taxi a los sujetos él los vio como personas normales. Que no recuerda a las personas que cometieron el hecho. Que los sujetos se colocan en el vehículo dos atrás y uno adelante. Que no recuerda las características de los sujetos. Que al él lo colocaron en parte de atrás del carro en medio de los dos sujetos con cabeza hacia abajo. Que no vio el arma, ni quiso verla. Que el sujeto que manejó el carro era quien iba adelante. Que lo dejan en una casa que estaba sola. Que le quitaron los zapatos y la cartera y el carnet. Que a las personas que le pide ayuda era una muchacha, una señora y un señor, el señor no creía y la señora le presto un teléfono pero no había señal. Que transcurrieron como tres horas hasta el momento que el fue a la policía. Que en la policía de Brasil le tomaron declaración. Que no vio a las personas que detuvieron.

C.A.H.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que en fecha 20 de junio estaba en labores de guardia y llego una comisión policial con cuatro detenidos, y los mismos habían robado un vehiculo ford fiesta, los remiten para que se le haga reseña y se revise el vehiculo, estaban unos celulares, un par de lente, un arma blanca y se encontró un carnet de TV, a nombre de H.S., quien era la victima y dueño del vehiculo, luego se elaboran las experticias correspondientes, que al vehiculo se le hizo la inspección técnica, igualmente verificó las entradas policiales de los detenidos y uno de ellos de nombre C.B. tenía entradas policiales por robo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que el procedimiento era de flagrancia y es llevado al Cuerpo de Investigaciones, Que el estaba de guardia y recibió a los detenidos y las evidencias. Que una vez recibidas las evidencias se envían al área técnica para practicar las experticias. Que las evidencias eran un carnet de TV-VISIÓN a nombre de H.S., un par de lentes, un arma blanca y dos celularaes motorota. Que el procedimiento que recibió era por el delito de Robo de Vehiculo.

J.J.M.N., testigo ofrecido por la defensa, manifestando que ellos empezaron a tomar, aproximadamente a las tres de la tarde, en eso se aprecio Tato, se quedaron allí y como a las seis de la tarde se apareció Jorge, seguimos tomando un rato mas, de allí se fue a bañar y les dijo que los esperaran allí, luego ellos salieron y se fueron como a esa hora para la casa del señor Aquiles y estuvieron como hasta la nueve y cuarto, luego regresaron hasta donde estaba él, a la media hora se aparece el carro donde los agarraron, ellos se fueron con el chamo los estuve esperando y no regresaron, no creo que deben pagar algo que no hicieron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él día era sábado hace como dos años. Que ese día fue el mismo que detuvieron a los acusados. Que ellos estaban tomando en el barrio paraíso calle siete, por la Av. Universidad detrás de la polar. Que C.A. llego como a esos de las seis de la tarde, se deja constancia que el testigo reconoció en sala a C.A.. Que el había llegado frente a la casa de una tía Que su hermano se llama A.M.. Que el estaba cuando llego Carlos como a las seis y media de la tarde. Que J.M. llego, como diez minutos antes que ellos. Que estaba vestido de camisa de cuadritos azules y j.c.. Que ellos se fueron juntos para el negocio del señor Aquiles. Que el no vio cuando ellos se fueron juntos al negocio del señor Aquiles. Que él vio a JORGE y a CARLOS como de nueve a nueve y media de la noche. Que estuvieron en el fueron en el negocio de Aquiles, pero se había acabado la bebida. Luego llego un señor en un carro y ellos le pidieron la cola al señor para comprar una botella y de allí se fueron y no volvieron. Que él estaba bebiendo con C.A. y Luego llego JORGE. Que en ese momento estaban tomando frente a la casa de una tía de Carlos, que queda en el Barrio el Paraíso. Que ese barrio queda detrás de la Polar. Que estaban bebiendo como a las tres de la tarde y a eso de las seis se fue a bañar y CARLOS y JORGE se fueron para el negocio del Señor Aquiles que en la otra calle del barrio el Paraíso. Que nuevamente ve a JORGE y a CARLOS como a las nueve fueron a su casa en la misma calle del barrio el Paraíso. Que entre las seis y nueve de la noche el no vio a CARLOS ni a JORGE. Que el carro donde se montaron CARLOS y JORGE era un Ford fiesta de color oscuro, que apareció como a las diez de la noche. Que desconoce quien era la persona que lo conducía porque la calle estaba oscura. Que JORGE y CARLOS se acercaron al conductor del carro y luego lo abordaron, porque iban a comprar la botella. Que el carro dio dos vueltas y luego se paro fue cuando CARLOS y JORGE le pidieron el favor. Que al otro día tuvo conocimiento que lo habían detenido. Que cerca del Barrio el Paraíso queda el Talle Elias. Que ellos estaban tomando cerveza y sevillana. Que CARLOS y J.e. tomados. Que a C.A. lo conoce desde mucho tiempo y a J.M. como dos años de después, porque viven en el mismo sector.

E.L.G., testigo ofrecido por la defensa, manifestando que el vive en fe y alegría y tiene un rancho en el Paraíso, como a las 8 de la noche se fue para su rancho en el Paraíso y la mamá de JORGE tiene un rancho frente al de él, el pasó por allí y se tomó tres cervezas, y faltando un cuarto para las nueve dijeron que iban a pagar las cervezas, ellos se iban y el les dijo que él no iba, porque se iba a su casa, después el supo que estaban presos fue por la mamá. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió un día sábado hace como 2 años. Que luego al siguiente día se enteró por la mamá de JORGE le informó que estaba detenido. Que el sitio donde tiene el Rancho se llama El Gran Paraíso Sector 3. Que Aquiles vende Artículos de primera necesidad y cervezas. Que el llego al negocio de Aquiles como a las ocho de la noche. Que JORGE estaba acompañado de C.A. que conoce de vista. Que no recuerda muy bien a CARLOS, pero JORGE se encuentra presente en la sala de juicio y esta vestido de camisa morada. Que el estuvo con ellos hasta un cuarto para las nueves de la noche. Que ellos le dijeron que iban a pagar las cervezas y se iban a otro sitio a comprar el ron a la calle cinco del mismo sector Gran Paraíso. Que las cervezas se las daba Aquiles. Que él iba pasando y JORGE lo llamo, y se tomó unas cervecitas. Que no acostumbra tomar cerveza con JORGE. Que en algunas oportunidades ha ido a la casa de la mamá de JORGE y se ha tomado algunas cervezas con él. Que a CARLOS era la primera vez que lo veía. Que el estuvo con ellos tomando cervezas como tres a cuatro horas. Que conversaban varios temas, pero en ningún lo escucho hablar de rapto. Que el no conoce a J.M.. Que la mamá de JORGE le dijo que habían sido detenidos, porque le habían pedido la cola a un carro y llego la policía y los detuvo. Que JORGE le dijo que iba a comprar una botella de ron era en una casa-

A.R.S., testigo de la defensa quien manifestó que JORGE y al muchacho que le dicen TATO llegaron a su negocio como a las seis y cuarto, a comprar unas cervezas como alrededor de las 7 llego el señor Eulalio, luego como a las nueve le informan que va cerrar el negocio, ellos le dijeron que se iban a comprar una botella de anís y él le dijo que tuvieran cuidado porque eso era solo, y luego de allí no supe mas nada hasta el otro día que la mamá de JORGE le dijo que estaban presos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha. Que al otro día se entera que los muchachos fueron detenidos. Que su bodega queda en el Gran Paraíso, sector 3 calle 4. Que el negocio esta como a trescientos cincuenta metros de la Avenida principal. Que en la Avenida principal esta el Talle Elias. Que ese día estaban los muchachos que están en la sala de juicio señalando a los acusados JORGE y CARLOS. Que durante el tiempo que estuvieron en el negocio, el no vio a los muchachos trasladarse al Taller Elias. Que el no llegó a ver ningún vehiculo azul. Que EULALIO llegó al negocio como a las 7 y media y los acompañó un rato. Que EULALIO vive como a tres casas. Que JORGE y CARLOS estuvieron en su negocio como de nueve y quince a nueve y media de la noche. Que el sepa CRALOS y JORGE nunca se han visto envuelto en ningún problema dentro de la comunidad. Que cuando ellos se fueron del negocio le manifestaron que iban a comprar una botella en la casa de la caña y le dijo que tuvieran cuidado. Que en su bodega vende cervezas. Que ellos llegaron como a las 6:15 al negocio, porque su esposa llega como a las cinco y media y él sale a comprar la mercancía. Que luego llegó Eulalio. Que a veces Eulalio toma cervezas allí pero no siempre. Que ese día lo llamaron los muchachos y se quedó tomándose las cervezas. Que en ese momento estaba su esposa, una hermana, una muchacha y ellos. Que ellos se tomaron como dos cajas de cervezas. Que cuando ellos le dijeron que iban a comprar una botella, se referían a la casa de Maria que esta en la transversal B. en la calle 5, allí vende cervezas. Que de su negocio a la casa de María hay un trecho largo. Que conoce a CARLOS desde hace tiempo porque su papa compra en la bodega. Que al otro día se enteran que están detenidos porque la mamá le dijo que habían robado un vehículo y él le dijo en que momento porque ellos estaban en su negocio.

De lo declarado por la victima HENDRIX MILBER S.S., este tribunal le concede todo el valor probatorio, toda vez que el mismo fue la persona afectada directamente en fecha 22 de junio de 2008, aproximadamente a las seis de la tarde, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color azul, en la zona Industrial, a la altura del Taller la Montañita, cuando tres sujetos le solicitaron el servicio como taxista para que los trasladaran, a la iglesia L.d.M., y al desplazarse por el sector el Cascajal, uno de los sujetos que iban en el puesto trasero lo apunta con un arma, diciéndole que se trataba de un atraco y lo obligan a colocarse en la parte de atrás con la cabeza agachas, con el propósito que nos los viera, le dan varias vueltas y luego lo dejan en la zona de la Montañita, lo introduce en una vivienda deshabitada, lo amarran, y le quitan los zapatos, un carnet de TV Visión lugar donde trabaja como diseñador grafico y su cartera, asegurando en la sala que no logró ver las características de los sujetos, que al verlos nuevamente nos los reconocería; así mimos expuso la victima que como a las diez de la noche logro desamarrarse como a las diez de la y salió de la casa donde lo dejaron, al poderse escapar salio a la calle y pidió ayuda, socorriéndolo tres ciudadanos dos de sexo femenino y uno masculino quien le prestó un teléfono al agraviado, para llamar a los cuerpo policiales pero no logró su cobertura; en vista de tal situación se dirigió al cuerpo policial que queda en el sector de Brasil y estando allí le informan que había recuperado su carro y este estaba chocado en la puerta derecha y los retrovisores rotos. Con esta declaración se demuestra que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 22 de junio de 2008, como a las seis de la tarde, cuando el agraviado se encontraba trabajando como taxista, y le fue solicitado sus servicios, no pensando la victima que la intención de los pasajeros eran despojarlo de su vehículo y para lograr el hecho punible, uno de ellos utilizó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a colocarse en la parte de atrás ordenándole a la victima mantuviera la cabeza agacha, para este no lograra verlos, por esa razón el agraviado no pudo reconocer a los acusados en la sala como las personas que el día de los hechos lo despojaron de su vehículo y de su carnet de trabajo en la empresa TV VISION lo abandonaron en una casa deshabitada luego que lo amarraran; sin embargo se pudo determinar con este testimonio que de los tres acusados que fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la fecha de los hechos, la persona que tenía el carnet de la victima en el cuello era el ciudadano C.A.B.P., tal como lo manifestaron los funcionarios en el momento de sus exposiciones en le presente debate, de tal manera que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado C.A.B.P. como participe en los hechos y en la acción delictiva en contra de la victima; no pudiéndose determinar la responsabilidad penal de los acusados J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ, en el delito, al no quedar demostrado a través de los órganos de pruebas debatidos en el juicio su participación o autoría en los hechos.

En cuanto a lo testificado por el funcionario S.J.H.C., este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser este uno de los funcionarios que actúo en la detención de los acusados de autos, quien afirmó que en fecha 22 de junio de 2008, se encontraba de patrullaje con el funcionario W.M. y recibieron llamada vía radio, donde informaban que a un ciudadano lo habían despojado de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul y placa BAP 70N, tomaron los datos suministrados por la central y siguieron con sus labores de prevención, aproximadamente a las 12 de la noche, observaron a un vehículo con las cracterísticas que fueron suministradas vía radio, para ese momento estaban circulando por el Barrio Paraíso hacia la Polar, ordenándole a l conductor del automóvil que se detuviera, pero hicieron caso omiso procediendo el funcionario efectuar con su arma de reglamento un disparo preventivo al aire, logrando así que el carro detuviera la marcha, con las seguridades del caso, los manda a que descienda del automotor, bajándose tres sujetos de la parte de atrás y dos de parte de adelante, les solicitó al conductor la documentación del vehiculo manifestaron no tener, le pidió identificación personal al conductor y manifestó no tenerla y le hizo entrega de un carnet de la empresa de “Visión TV” y los otros tres sujetos manifestaron ser adolescentes, luego fueron trasladados hasta el comando de Brasil para verificar con exactitud si se trataba del vehiculo robado que había sido reportado por radio; que una vez en el comando se presentó un ciudadano descalzo y sin camisa manifestó que lo habían despojado de su vehículo. Quedando demostrado los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2008, en los cuales la victima HENDRIX SANCHEZ fue despojado de su vehículo por los pasajeros que le estaban haciendo una carrera a la Iglesia L.d.M. y uno de ellos utilizando un arma de fuego lo amenazó de muerte para quitarle su carro, donde fue despojado de un carnet, documento este que fue incautado en posesión del acusado C.A.B.P., quedando así demostrada su responsabilidad penal en la participación en los hechos donde la victima HENDRIZ SANCHEZ fue despojado de su vehículo. No quedando comprobado la participación del los acusados J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ en los hechos

Es preciso concatenar a la declaración de S.J.H.C., a lo expuesto en el juicio por el funcionario W.E.R.M., testimonio que tiene todo el valor probatorio, porque este funcionario practico conjuntamente con S.H., la detención de los acusados, al manifestar que estaba patrullando por la Avenida Universidad frente a la Universidad de Oriente, dirección Cumana eran aproximadamente de once a once y media de la noche, informaron por la Central de Radio que habían robado un vehículo Marca Ford, Modelo: Fiesta de Color: Azul, luego avistaron el vehiculo, procedieron hacerles cambio de luces, para que se detuviera, pero estos no lo hicieron y su compañero efectúa dos disparos al aire, a la altura de la polar se detienen el vehiculo y su compañero da la voz de alto, saliendo del vehículo 5 sujetos y dentro del vehículo ubicaron un cuchillo y dos teléfonos, exponiendo que los detenidos fueron llevados al comando, donde llegó la victima descalza; así mismo afirmó que el carnet lo tenía el conductor que vestía una franela negra y un jean y que lo recuerda muy bien porque tenía problema en la vista y el carnet pertenecía a la victima. Es evidente que ambos fueron contestes en afirmar como se produjo la aprehensión de los acusados y los motivos que los conllevaron a detenerlos, así mismo afirmaron que al conductor le fue incautado el carnet propiedad de la victima, circunstancia esta que comprueba que el acusado C.A.B.P. era la persona que conducía el automóvil Marca Ford, Modelo Fiesta Color azul propiedad de la victima, quedando demostrada así su participación en los hechos y la responsabilidad penal en los mismos; no pudiendo este tribunal demostrar la participación o autoría de los acusados J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ en los hechos.

De lo testificado por el funcionario C.A.H.C., el tribunal le confiere todo el valor probatorio, por ser funcionario que se encontraba de guardia en fecha 22 de junio de 2008 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recibió el procedimiento policial llevado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, poniendo a la orden del cuerpo de investigaciones a los tres acusados que fueron detenidos, los objetos y carro incautados en procedimiento policial, dejando establecido el funcionario haber recibido a los tres aprehendidos, quines fueron verificados a través del sistema de información policial dando como resultado que el acusado C.B. poseía registro policial por el delito de Robo; así mismo manifestó en sala que ordenó efectuar la practica de las experticias correspondientes a dos celulares, un par de zapatos, un arma blanca y a un carnet correspondiente a la empresa TV-VISION a nombre del ciudadano HENDRIX SANCHEZ, que las evidencias fueron enviadas al área técnica y por último señaló que se efectúo experticia técnica al vehículo. Quedando demostrado con este testimonio que ciertamente en junio de 2008, los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los acusados, trasladaron a los acusados y a las evidencias incautadas al cuerpo de investigaciones. De tal manera que fue demostrado en el contradictorio del presente debate que el acusado C.A.B.P., participó en los hechos donde fue despojado de manera violenta la victima HENDRIX SANCHEZ de su automóvil, así como de un carnet que fue encontrado por los funcionarios actuantes en posesión del acusado, y como consecuencia de su participación en los hechos, queda así probada su responsabilidad penal; sin embargo no fue posible demostrar la participación y responsabilidad penal de los acusados J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ en los hechos.

De lo expuesto por el experto J.C., este tribunal le confiere todo el valor probatorio, al señalar que en fecha 22 de junio de 2008 practicó Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, tipo: Coupe, color: azul año 1999 y placas BAP-70N, dejando establecido que a través del Reconocimiento Legal luego de efectuarse un examen minucioso de todos los detalles y seriales del vehiculo a objeto de verificar, si existen alteración en los seriales y carro peritado no tenía alteraciones en sus seriales, los mismos estaban en su estado original y el Avalúo Real consiste en darle un valor económico al objeto, el auto fue valorado en dieciocho mil bolívares en el año 2008. Demostrándose con este testimonio la existencia del objeto, que en este caso era el carro propiedad de la victima que fue le fue despojado bajo amenaza de muerte; sin bien es cierto que el experto señaló que su actuación no puede vincular alguna persona en un hecho punible, no es menos cierto que el automóvil peritado se corresponde al incautado en el procedimiento policial y que el mismo estaba siendo manejado por el acusado C.A.B.P. y el mismo coincide con el descrito por la victima de su propiedad, no quedando duda alguna para el tribunal que este vehículo fue el despojado al agraviado en fecha 22 de junio de 2008, quedando demostrado la participación y responsabilidad penal del acusado C.A.B.P. en los hechos; no siendo posible durante el debate demostrar la participación de los acusados J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ

En cuanto a lo declarado por el experto V.D.R.A., este juzgado el concede todo el valor probatorio, toda vez que el mismo realizó la inspección técnica al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul y Matricula BAP 70N, la cual va determinar las características del mismo y el estado en que se encontraba para el momento de su revisión, dejando constancia el experto que el automóvil tenía los vidrios forrados en papel ahumado, poseía las placas identificativas, presentaba una hundidura en la puerta derecha producida por el choque con un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, con cuatro orificios producidos por el paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, los cuales se encuentran distribuidos en la parte superior derecha y el guardafango delantero derecho, en el interior del vehiculo el mismo carecía de radio reproductor apreciándose en el tablero cables expuestos hacia fuera; así mismo el experto realizó experticia de avalúo a un teléfono celular motorota V3 fabricado en china valorado en trescientos bolívares fuertes (Bs.300) y a un teléfono celular motorota V710 fabricado en Brasil con un valor de doscientos bolívares fuertes (Bs.200); a un par de zapatos de color negro, marca ES talla 41 desprovisto de trenzas avaluado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150), practicó experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo marca CONCORD hoja de corte elaborada en metal de color plateada y cacha de madera de color marrón unida a la hoja de metal mediante un remache metálico con dos orificios donde se colocan remaches y a un porta-carnet de material sintético, azul, con una cinta de fibras sintéticas, contenido a su vez de un carnet elaborado en material sintético color blanco donde se leía “Hendrix Sánchez”. Es evidente que labor técnica efectuada por el experto se debió a lo recibido en el cuerpo de investigaciones, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quines fueron que incautaron los objetos y el carro que había sido despojado a la victima; no quedando duda alguna para este tribunal que los objetos coinciden con los descritos por los funcionarios en la sala de juicio. De tal manera que ha quedado demostrada la participación del acusado C.A.B.P. los hechos así como la responsabilidad penal. En lo que respecta a los acusados J.L.M. Y C.R.A. GONZÀLEZ , no fue demostrada su participación en los hechos debatidos en el juicio.

De lo declarado por el ciudadano J.J.M.N., el tribunal le da todo el valor probatorio, al afirmar este testigo que a pesar de no recordar la fecha, pudo informar al tribunal que ese había sucedido hace dos años un día sábado, como a las seis de la tarde, encontrándose a esa hora en el Barrio el Paraíso, Calle Siete, por la Avenida Universidad Detrás de la Polar, tomándose unas cervezas sevillana con CARLOS, posteriormente llega al lugar JORGE quien se une a tomar con ellos, afirmando el testigo, que luego el se fue a su casa a bañarse y CARLOS y JORGE se fueron al negocio del ciudadano AQUILES a seguir bebiendo que estuvieron allí como hasta la nueve y cuarto de la noche, que fue cuando los volvió a ver y ellos fueron los que manifestaron que habían estado en el local de Aquiles, estando en el segundo encuentro con CARLOS y JORGE llega un carro Ford Fiesta, de color oscuro y sus amigos se acercan al conductor para pedirle la cola porque iban a comprar una botella de licor, estos se monta en el automóvil y es al otro día que se entera que sus amigos habían sido detenidos cerca del Barrio El Paraíso

En cuanto a lo testificado por el ciudadano E.L.G., el mismo se le da todo el valor probatorio, al manifestar el testigo no recordar la fecha, pero pudo precisar que era un día sábado como a las ocho de la noche, se había ido a un rancho que tiene en el sector El Paraíso y al frente de este la mamá de JORGE que posee un rancho, que al pasar por el negocio de AQUILES en el mismo estaba JORGE y CARLOS a quien conoce solamente de vista, ellos lo invitaron a tomar unas cervezas y estuvo con ellos compartiendo como a un cuarto para las nueve de la noche, ellos habían quedado en pagar las cervezas, porque se iban a comprar una botella de ron a la calle cinco en el mismo sector del paraíso y al otro día se enteró por la mamá de JORGE que lo habían detenido, porque él estaba un carro que le había dado la cola y la policía los detuvo.

Por último declaró el ciudadano A.R.S., testimonio que el tribunal le da todo el valor probatorio, al afirmar el testigo que JORGE y el muchacho que dicen TATO (CARLOS), llegaron a su negocio como a las seis cuarto de tarde a comprar unas cervezas, luego como a las siete llega el señor EULALIO y se queda con ellos tomándose unas cervezas, como a eso de las nueve le informa a los jóvenes que va a cerrar el negocio, ellos le dijeron que se iban a comprar una botella de anís y él le dijo que tuvieran cuidado porque eso era solo, al otro día por la mamá de JORGE se enteró que estaban presos.

Se le otorga todo el valor probatorio a las siguientes pruebas documentales inspección 2074, experticia de Avalúo Real N° 9700-263-1227-V-353-8, Experticia de Avalúo N° 080 Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 230.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO DE VHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, .así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado C.A.B.P...

Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado C.A.B.P. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de ROBO DE VHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano C.A.B.P., como participe en el delito de ROBO DE VHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de C.A.B.P., como participe en el delito de ROBO DE VHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Ministerio Público acuso al acusado C.A.B.P. por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMNA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y a los acusados J.L.M.M. Y C.A.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMNA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal ROBO DE VHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos que fueron demostrados en debate.

Teniendo el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que la victima no aportó un testimonio fehaciente, a los fines de demostrase la responsabilidad penal de los acusados en los delitos antes señalados

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante en cuanto a la participación del acusado C.A.B.P., en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, toda vez que no fue posible demostrar su autoría y responsabilidad en dichos Ilícitos penales. En cuanto a los acusados J.L.M.M. Y C.A.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMNA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal ROBO DE VHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con loas agravantes del artículo 6 numerales 1,3,y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos que fueron demostrados en debate, no quedó demostrada su participación en los hechos por cuanto los testigos J.N., E.G. Y R.S., afirmaron que en fecha 22 de junio de 2008, ello habían estado con los mismos en el sector el paraíso, y aproximadamente a las nueve de la noche se habían montado en un vehículo color que era tripulado por ciudadano que no lograron ver bien, y los acusados le sollicitaron la cola para ir a comprar una botella de licor, al siguiente día se enteran que habían sido detenidos, en un vehículo, desvirtuando, así que estos enjuiciados hayan participado en el hecho donde la victima HENDRIX GOMEZ fue despojada de su vehículo automotor.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa son conocidos de los acusados ello tiene valor probatorio.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado C.A.B.P. en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como los acusados C.R.A.G. Y J.L.M.M. en los delitos de ROBO AGRAVAFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.B.P. en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y en cuanto a los acusados C.R.A.G. Y J.L.M.M. en los delitos de ROBO AGRAVAFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA CULPABLE : AL ACUSADO: C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos C.B. y A.P., residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana`, Estado Sucre, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO ATUMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano HENDRIZ MILBER S.S., delito este que prevé una PENA DE PRESIDIO en su límite inferior de NUEVE (9) AÑOS y en su límite superior de DIECISIETE (17) y efectuando la sumatoria de ambos extremos y de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal resulta una PENA DE PRESIDIO DE TRECE (13) AÑOS y habiendo invocado la defensa a favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, este tribunal considera procedente aplicar la atenuante solicitada por la defensa y rebaja dicha a su término mínimo y lo CONDENA A NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena en concreto que deberá cumplir el acusado de autos y de conformidad con el artículo 367 dicha culminaría aproximadamente en el 2019; así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO ABSUELVE AL ACUSADO C.A.B.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos de la ley sustantiva penal por no haber quedado demostrado la responsabilidad penal del mismo en los hechos debatidos en el presente juicio. TERCERO ABSUELVE a los acusados J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos G.L. y G.M., residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y C.R.A. GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos F.A. y F.G., residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y del delito de ROBO DE VEHICULO ATUMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación de los mismos en los hechos punibles; de igual forma se EXONERA al estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio a los ciudadanos: J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251 C.R.A. GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, remitiendo BOLETAS DE EXCARCELACION adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del acusado: C.A.B.P., anexada a oficio dirigido al mencionado organismo policial, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente.

Dada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. 200 años de la Independencia y 151 años de la federación.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.

SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

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