Decisión nº 699 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía 20 de septiembre de 2004

Años 194 y 145

Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y vistas las presentes actuaciones recibidas en fecha 02 de abril de 1998 las cuales contienen el Recurso de Queja intentado por el ciudadano C.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.864.320 asistido por el profesional de derecho, abogada M.D.S.d.F. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.994 contra la Ciudadana B.V.D.P., Juez Suplente para ese momento, del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal colegiado para decidir observa:

En el caso de autos, alega el querellante que encontrándose el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en fase de Ejecución de Sentencia, intentado contra la sociedad mercantil Coca Cola Refrescos, C.A; el mencionado Tribunal decretó medida de embargo la cual fue practicada en fecha 18 de marzo de 1998. La demandada formuló oposición al embargo en fecha 19 de marzo de 1998.

Señala el querellante que en el referido tribunal no hubo despacho durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 1998. Sin embargo, su apoderada habilitó las horas necesarias para proceder a hacer oposición al tercero opositor del embargo y pudo observar en el expediente un auto de la misma fecha 19 de marzo de 1998, fijando el primer día de despacho siguiente para proveer lo solicitado.

Señala en su escrito de demanda:

Con el auto anterior, la ciudadana Juez a cargo del referido tribunal, me conculcó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna incurriendo con tal conducta en la causal prevista en el ordinal %º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, ya que omite disposiciones legales expresas, toda vez, que al fijar el primer día de despacho siguiente para resolver sobre la incidencia surgida, establecida en el artículo 546 del referido código, ya que me impide a hacer uso de mi derecho a oponerme a la pretensión del supuesto tercero e igualmente viola el artículo 10 del citado código, cuando excediendo del limite de la presente (SIC) disposición, provee sobre la oposición efectuada el mismo día en que fue solicitada, cuando claramente dispone el señalado artículo que el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud.

Observa este Tribunal Colegiado que en el quejoso en su escrito de demanda hace el señalamiento de las disposiciones legales que a su juicio fueron violentadas por la conducta del Juez pero en ningún momento establece los daños y perjuicios que tal conducta le ocasionó.

Revisadas los motivos de procedencia, se observa que efectivamente el recurso de queja fue interpuesto oportunamente dentro del lapso de caducidad que establece el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil. El recurso fue interpuesto por la parte que se considera perjudicada por la omisión del juez; sin embargo, falta un requisito indispensable en todo recurso de queja de conformidad con lo establecido en el articulo 846 eiusdem y es que los daños y perjuicios causados deben estar especificados, para que en aplicación del principio de la exhaustividad, puedan ser probados y ordenar su resarcimiento, ya que de nada vale alegar lo que no se prueba y viceversa, de nada vale probar lo que no se alegue.

De conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda de queja es obtener de parte del Juez, Conjuez, Asociado o Árbitro, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandante, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ha señalado la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal que el quejoso debe especificar y hacer una explicación del exceso o falta que le atribuye al juez contra quien se dirija, de los daños y perjuicios y sus causas para que la queja tenga objeto, que la pueda ser admisible conforme a derecho. De lo contrario, al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefensión y por otra parte, el tribunal que conozca el fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados.

En efecto, la especificación de los daños y perjuicios tienen por finalidad que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que pueda formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa

El objeto principal del recurso de queja es el resarcimiento de los daños y perjuicios alegados por el querellante y probados en autos. Por ello, el querellante, con fundamento en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Art. 837 del mismo Código, debe hacer una relación entre la falta del juez y el daño causado.

En el caso de autos el accionante se limitó a señalar:

”... Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes (SIC) estimo la presente demanda en la cantidad que he dejado de percibir como consecuencia de las actuaciones de la ciudadana Juez, la cual asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR (Bs.39.163.501).”

No fija el querellante y menos aún prueba en autos los supuestos daños y perjuicios que le ocasionó la ciudadana B.V.d.P. en ejercicio del cargo de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. No determina ni establece bajo que conceptos fue calculada la suma señalada y estimada en Bs. 39.163.501.

Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que no están dados los supuestos para pasar a la segunda fase del procedimiento de queja; esto es, aquella que se apertura cuando se han evidenciado méritos suficientes para someter a juicio al funcionario respectivo, a tenor de lo que dispone el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, intentado por el ciudadano C.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.864.320 asistido por el profesional de derecho, abogada M.D.S.d.F. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.994 contra la Ciudadana B.V.D.P., Juez Suplente para ese momento, del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la de la presente decisión, como consecuencia de que no se habían designado los Jueces Asociados previstos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo al querellante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA JUEZ ASOCIADA

Dra. D.M.R.

EL JUEZ ASOCIADO

Dr. L.A.O.G.

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se practicó lo ordenado siendo las 10:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

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