Decisión nº 22-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5293

En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano C.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.424.071, asistido por los abogados J.P.A., EGDY G.W.W. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaria que riela al folio 275 del expediente que en fecha 15 de agosto de 2001, se le dio entrada al mismo.

El 10 octubre de 2001, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso por auto de fecha 12 de junio de 2002 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso de sesenta días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004 el Juez Titular que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, pasa este sentenciador a resolver el recurso interpuesto por la parte recurrente, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue jubilado del cargo de Comisario Jefe adscrito a la Policía Metropolitana por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Que el monto de su pensión de jubilación fue establecido en la cantidad de Bs. 511.696,oo, suma equivalente al 80% de los sueldos que devengó durante los últimos dos años de servicio activo.

Que el acto recurrido emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, dado que, la competencia para legislar en materia de jubilaciones la tiene atribuida la Asamblea Nacional. Que este hecho afecta de nulidad el citado acto por haber incurrido el funcionario que lo dictó en el vicio de usurpación de poder y abuso de autoridad, conculcándole a su vez el derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural.

Que los artículos 42, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Reglamento General de la Policía Metropolitana deben ser desaplicados, por vía de control difuso de la constitucionalidad, por contravenir las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, normativa que en el presente caso afirma era de aplicación preferente.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y carece de base legal puesto que el mismo no se fundamentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente que resultaban pertinentes. Que el acto recurrido le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, y esta por ende viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario en la Policía Metropolitana, el pago de los salarios que dejó de percibir con los respectivos aumentos que hubiese experimentado, de los intereses de mora generados por dicho concepto, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como su indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.017, obrando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó se decida como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; y por no haber agotado el actor las gestiones conciliatorias. Igualmente sostuvo, que la pretensión del accionante era de imposible ejecución dado que el órgano querellado se extinguió por mandato expreso de la Ley.

A todo evento, con relación al mérito de la controversia manifestó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas es la Primera autoridad civil, política y administrativa de dicho Ente, y en consecuencia, el superior jerárquico de la Administración Pública Metropolitana.

Que dentro de las atribuciones de este último está la de velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes nacionales y acuerdos, razón por la cual, lo solicitado por el querellante carece de fundamentación. Cita en apoyo de lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ejercido por el ciudadano A.P. en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que dicho funcionario “tiene plenas facultades para notificar sus actos, así como delegar esa función en los funcionarios que él autorice, para que en su nombre notifiquen al personal que desempeñe sus funciones bajo las dependencias adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo hizo según resolución N° 087 de fecha 13/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37. 102 de fecha 19-12-2000 Y no como pretende confundir el querellante a este honorable Juzgado, al alegar que no tiene plena facultad para delegar sus atribuciones y manifestar que ‘En Venezuela, no existe. delegación de funciones ni atribuciones, porque la responsabilidad es indelegable...’. Siendo falso este alegato y desvirtuado como quedo, A solicito que la presente solicitud sea desechada por improcedente”

En cuanto a la solicitud de desaplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana formulada por el actor, señaló que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece unas excepciones aplicables actualmente a los funcionarios que prestan servicio en la Policía Metropolitana, (Articulo 5 de la Ley del Estatuto) entre estos, el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al previsto en la Ley del Estatuto. (Reglamento General de la Policía Metropolitana), dictado por el Presidente de la República.

Que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas. Afirma que los pensionados o jubilados de la extinta Gobernación del Distrito Federal no fueron asumidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud que el primero de los entes perteneció al Poder Nacional y el segundo pertenece al Poder Municipal, tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y por la otra, el pago de las pensiones que corresponden al personal jubilado e incapacitado, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece sus excepciones, de tal modo que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo que respecta al beneficio de jubilación es perfectamente subsumible en la excepción a que se refiere el artículo 4 eiusdem.

Que el Reglamento General de la Policía Metropolitana fue promulgado por el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el ordinal 10° del articulo 190 de la Constitución, en concordancia con el numeral 11 del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, mediante Decreto N° 943 de fecha 22 de noviembre de 1995 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995.

Que los alegatos invocados por el ciudadano C.A.L.B., no eran cónsonos al manifestar que la competencia le estaba atribuida al Poder Nacional, exclusivamente a la Asamblea Nacional, por ser de reserva legal todo lo relativo al régimen de jubilaciones y pensiones, pretendiendo sustentar tal alegato en sentencias que no guardan ningún tipo de relación con el caso en cuestión.

Afirma que al comparar la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el Reglamento General de la Policía Metropolitana, se puede observar que, las primeras Leyes nombradas son de naturaleza regional para un Estado determinado, dictadas por la Asamblea Legislativa de esos estados, hoy Consejos Legislativos estatales, las cuales son inconstitucionales y el Reglamento de la Policía Metropolitana en comento, fue dictado por el ciudadano Presidente de la República, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y haciendo uso con lo preceptuado en el articulo 5, Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, siendo dicho Reglamento de naturaleza Constitucional, en consecuencia mal podía ser solicitada la inconstitucionalidad del mismo.

Que en el presente caso, el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas cumple con los requisitos de motivación, toda vez que se encuentran expresados los motivos jurídicos en los cuales el Alcalde basó su decisión, es decir, del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales decidió retirar al funcionario a través del Director General de Personal, actuando este último por delegación de conformidad con el Punto de Cuenta N° JP-126-2000 de fecha 16 de diciembre de 2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, al manifestar que los actos impugnados fueron dictados con la intención de sancionarlo, para lo cual debía necesariamente iniciarse un procedimiento disciplinario; considera que erró nuevamente el querellante y que en este sentido, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se limitó a aplicar las normas previstas en el régimen de jubilaciones contenido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por lo que mal podrían infringirse dichos derechos al proceder el organismo que representa a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano C.A.L.B., mediante la Resolución N° 1619 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Afirma que el organismo para el cual laboraba el querellante se encontraba bajo una situación especial de transición, y que el ciudadano Alcalde se limitó a aplicar el mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, otorgándole y procedió a otorgar el beneficio de jubilación por llenar éste, los extremos legales contenidos en los artículos 48, 49 letra "C" y artículos 50 y 51 eiusdem, entre estos, haber prestado servicio en la extinta Gobernación del Distrito Federal durante veintidós (22) años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Sentenciador, el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que el actor, a los fines de interponer el presente recurso, no agotó previamente la vía administrativa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se inadmita la querella.

Al respecto se observa, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Oficio de notificación del acto administrativo dictado en fecha 19 de diciembre de 2000, objeto del presente recurso, textualmente dispuso:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación.

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido del citado instrumento se desprende, que el sujeto receptor del mismo, en este caso el actor, se encontraba facultado, por haberlo dispuesto así la propia Administración, en primer término, para agotar la gestiones conciliatorias (y no la vía administrativa como erróneamente se señala en el libelo), y en segundo lugar, para ejercer directamente el recurso de nulidad ante los tribunales competentes por la materia.

Por tal motivo, no puede dicho organismo pretender desvirtuar su propia actuación, por haber creado a favor del actor, dado los términos expresados en el Oficio de notificación del acto recurrido, la legitima expectativa de que el contenido de este último era válido, específicamente, en lo que respecta al hecho de haberle atribuido, como supra se indicó, carácter potestativo a las vías existentes para objetar su actuación, no resultando por ello necesario, que en el caso bajo estudio, el actor agotase previamente las gestiones conciliatorias, o la reclamación previa prevista en los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción, en este caso particular, por parte del administrado de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión.

Esta interpretación se deriva de la aplicación preferente e inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso), consagrados en el vigente Texto Constitucional, y con fundamento en las cuales, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

En el escrito del recurso manifiesta el accionante que le fue otorgada su jubilación de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Afirma que este último instrumento, colide con las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, no podía servirle de sustento a la Administración para proceder a otorgarle de oficio su jubilación, hecho que afecta de nulidad el acto recurrido por razones de inconstitucionalidad.

En este sentido señala, que los ordinales 22º y 23º del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente le atribuyen a la Asamblea Nacional, la potestad para legislar en la materia referente al régimen de pensiones y jubilaciones, razón por la cual, la aplicación por parte del organismo querellado de un cuerpo normativo diferente (Reglamento General de la Policía Metropolitana) al sancionado por la Asamblea Nacional (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), colide con el citado mandato constitucional, motivo por el cual, solicita su desaplicación por inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto recurrido, por haberse sustentado el mismo en un Reglamento a todas luces inconstitucional.

A pesar de lo expuesto se observa que la habilitación constitucional y legal contenida en el encabezado del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya desaplicación se pretende, es clara al establecer que dicho cuerpo normativo lo dictó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que al efecto establecía el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy, numeral 10º del artículo 236 de la vigente Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Esta potestad reglamentaria que expresamente dispuso la precitada Ley, tenía por objeto de desarrollar las previsiones constitucionales que en materia de pensiones y jubilaciones ésta consagra, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, el tantas veces mencionado Reglamento General, es el cuerpo normativo de aplicación preferente en casos como el que aquí se ventila, debiendo por lo tanto desestimarse la solicitud de desaplicación por inconstitucional que del mismo solicita el actor, así como el alegato de incompetencia del funcionario que lo dictó. Así se decide.

Denuncia asimismo el querellante, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que adolece de los vicios de falso supuesto y de inmotivación.

Con respecto a este último alegato se observa (presencia en el acto de los vicios de inmotivación y de falso supuesto), que el actor incurre en el error de denunciar de manera conjunta la presencia de ambos vicios, hecho que, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, resulta contradictorio dado que, si el acto administrativo esta inmotivado resultaría imposible verificar la existencia de un falso supuesto, toda vez que éste último presupone la errónea apreciación de los fundamentos expresados en el acto administrativo, motivo por el cual, constatado como ha sido que en el acto administrativo se hace mención a los años de edad y de servicio del funcionario jubilado, hechos que constituyen sus fundamentos fácticos, y de los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, como su fundamento jurídico, debe forzosamente desestimarse el alegato de inmotivación formulado por el actor. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto que alega el querellante afecta de nulidad el acto recurrido, se observa que dicho acto se sustento en la decisión adoptada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas en el Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.102, al constatar ese funcionario que el querellante ostentaba el cargo de Comisario adscrito a la Policía Metropolitana, que prestó servicios para esa Institución durante 22 años y que alcanzó el límite de 41 años de edad, razón por la cual, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, para proceder de oficio a otorgarle su jubilación.

Los expresados fundamentos fácticos y jurídicos se ven corroborados en actas, específicamente, con relación a los primeros, de la copia del documento denominado “Síntesis Curricular” producido por la parte querellante (folio 56); del contenido de la Resolución Nº 087 (folio 147 de la segunda pieza del expediente), acto que faculta la actuación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y con respecto a los segundos, de las disposiciones contenidas en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano (folio 443 de la segunda pieza del expediente), en cuyo capitulo II, estableció como atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, en el ordinal 14º del artículo 8, el ejercicio de las competencias que anteriormente le correspondían al Gobernador del Distrito Federal, motivo por el cual, contrariamente a lo señalado por el actor, debe concluirse que no esta presente en el acto recurrido el vicio de falso supuesto, toda vez que fueron plenamente demostrados los hechos apreciados por el Ente administrativo para proceder a su emisión. Así se decide.

Por último, con respecto a la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberse dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación, la apertura de un procedimiento previo en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.

Al respecto se observa, que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, normativa aplicable al presente caso, en sus artículos 48 y 49, establece dos tipos de jubilaciones, la primera, que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que se otorga de oficio, siempre que estén satisfechos los requisitos exigidos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 49.

En el presente caso consta en autos que el actor había acumulado un total de 22 años al servicio de la Administración y una edad cronológica de 41 años, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 48 y en el literal “c” del mencionado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación podía acordarse de oficio por el Gobernador del Distrito Federal, hoy, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicando por ende dicho funcionario en forma correcta el Reglamento General de la Policía Metropolitana, al proceder de oficio a otorgarle al actor el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado instrumento para dictar el acto, por cumplir el actor, como ya se indicó, los requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual, se desecha la denuncia formulada por el actor, referida a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.L.B. , asistido por los abogados J.P.A., EGDY G.W.W. y M.A.M., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1619 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 22-2008.

EL SECRETARIO,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5293

JNM/jg.

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