Decisión nº 192-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

DECISION N° 192-09 CAUSA N° 1C-15246-09.

Visto el escrito presentado por los abogados DR. F.G. y DR. J.G.M., en el cual solicitan, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de sus defendidos C.A.A. RINCON, R.J.M.B. y DEIBIS DICKSON F.V., procesados presuntamente por la comisión de los delitos de HURTO, FRAUDE, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificados en los artículos 13, 14, 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los Bancos Occidental de Descuento, Banesco, Provincial, Mercantil, City Bank, Federal, Corp Banca, Fondo Común y el Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las dos piezas del expediente contentivo de la causa, efectivamente se ha podido determinar que luego de realizada la presentación por flagrancia, se ordeno la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, manteniendo a los ciudadanos bajo medida de privación de libertad, presentando como acto conclusivo en fecha 01 de septiembre de 2008 un escrito de acusación sin que previamente hayan sido informados de manera formal los ciudadanos C.A.A. RINCON, R.J.M.B. y DEIBIS DICKSON F.V. una declaratoria de las razones de hecho y de derecho por las cuales luego de culminada una investigación los considera la Fiscalia del Ministerio Publico imputados del hecho delictivo de que se trate.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha indicado que aun cuando No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala sostiene que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

(Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

…..Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

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En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, en razón de lo cual el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

Asimismo el artículo 125.1 ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

Así, habiendo establecido la Sala de Casación penal que la ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión, lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

Existiendo en consecuencia un vicio de NULIDAD ABSOLUTA en el escrito acusatorio presentado ante la falta de imputación previa, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006).

Al respecto, es importante acotar que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

Por todo lo expuesto la presentación del escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Publico sin que medie un acto de formal imputación produce la nulidad del mismo y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. a los ciudadanos C.A.A. RINCON, R.J.M.B. y DEIBIS DICKSON F.V., así como a los ciudadanos B.J. DURAN SANOJA, F.C. URDANETA BRACHO, F.J. BRACHO MENDEZ, N.E.U.B., M.G.A. y R.J.V.V., por el efecto extensivo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de los ciudadanos C.A.A. RINCON, R.J.M.B. y DEIBIS DICKSON F.V., en consecuencia declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.A.A. RINCON, R.J.M.B. y DEIBIS DICKSON F.V., así como a los ciudadanos B.J. DURAN SANOJA, R.J.V.V. y N.E.U.B., y se MANTIENE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas F.C.U.B. y M.G.A., por el efecto extensivo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,(S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se Registró la presente Decisión bajo el N° 192-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

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