Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 25 de Abril del 2.005.-

195° y 146°

Expediente N° C-5232-05

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 30-03-05 de común acuerdo los cónyuges C.A.C.R. y H.C.M.C., titular de las cédulas de identidad personales N°.V.-8.093.807 y V.-8.132.019, padres del n.C.A.C.M., de 10 años de edad, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio C.A.C.Q. y D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054 y 109.620 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14-02-1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre y en beneficio del n.C.A.C.M., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales y el doble en el período vacacional Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro aperturada a tal efecto signada con el N°1049297938 del Banco Mercantil ; Así mismo el padre colaborará con todo los gastos lo relacionados con: ropa y medicinas. GUARDA Y C.d.n.C.A.C.M., se acuerda a la madre. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño antes involucrado, derecho alimentario, guarda y visita del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: C.A.C.R. y H.C.M.C., en fecha 14-02-1.986, según Acta N°41 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del hijo habido en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los VEINTICINCO (25) días del mes de Abril del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. R.F.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5232-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. R.F.

Exp. N°: C-5232-05

YFGG/yelitza.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 25 de Abril del 2.005.-

195° y 146°

Expediente N° C-5232-05

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 30-03-05 de común acuerdo los cónyuges C.A.C.R. y H.C.M.C., titular de las cédulas de identidad personales N°.V.-8.093.807 y V.-8.132.019, padres del n.C.A.C.M., de 10 años de edad, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio C.A.C.Q. y D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054 y 109.620 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14-02-1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre y en beneficio del n.C.A.C.M., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales y el doble en el período vacacional Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro aperturada a tal efecto signada con el N°1049297938 del Banco Mercantil ; Así mismo el padre colaborará con todo los gastos lo relacionados con: ropa y medicinas. GUARDA Y C.d.n.C.A.C.M., se acuerda a la madre. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño antes involucrado, derecho alimentario, guarda y visita del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: C.A.C.R. y H.C.M.C., en fecha 14-02-1.986, según Acta N°41 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del hijo habido en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los VEINTICINCO (25) días del mes de Abril del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. R.F.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5232-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. R.F.

Exp. N°: C-5232-05

YFGG/yelitza.-

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