Decisión nº 2008-227 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Presuntamente Agraviada: A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.854.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio por el abogado P.M.C. y posteriormente representado judicialmente por éste y por la abogada M.d.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 31.780 y 34.286, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Cámara Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo).

Expediente: Nº 2008- 895.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C. (Autónomo) y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano A.J.M.R., asistido por el abogado P.M.C., ut supra identificados; contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda; recibida en este Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 895.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito solicitud la parte presuntamente agraviada expone los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, fundamentando la acción de amparo en lo previsto en los artículos 1, 2, 6, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, argumentando que las vías de hecho denunciadas violentan el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ejercer el cargo de Contralor Municipal y amenaza con violar el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En el Capítulo intitulado “Los Hechos“ manifiesta el presunto agraviado que luego de la convocatoria a un concurso para elegir al Contralor Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, el jurado le informó que fue el concursante que obtuvo el primer puesto y que debería ser seleccionado como Contralor Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, produciéndose tal decisión el veintiocho (28) de julio del presente año, la cual no fue unánime en virtud que la ciudadana K.B., miembro principal del Jurado Calificador argumentó que, según Oficio N° 08-01-1013 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) emanado de la Contraloría General de la República, el hoy quejoso estuvo inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por un período de un (1) año por “no poseer reconocida solvencia moral”.

Continúa alegando el quejoso que, no obstante a lo expuesto el resto del jurado lo consideró ganador del concurso dando a conocer el veredicto a los integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual emitió el Acuerdo N° 009/ 08, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), declarando como ganador del concurso al hoy accionante.

Aduce que a pesar del exhorto realizado por el Contralor General de la República mediante comunicación fechada cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) dirigida al Concejo Municipal para que suspendiera el acto de su juramentación como Contralor Municipal del Municipio Zamora, al considerar no ajustada su conducta respecto a la solvencia moral requerida en el numeral 3 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M. publicó el resultado del concurso en la Gaceta Municipal de ese Municipio signada con el N° 092- 2008 de fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), comunicando su designación como Contralor Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, según Acuerdo N° 012/ 2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio antes referido N° 094- 2008, de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) y una vez juramentado, se dirigió a la sede del Órgano Contralor para tomar posesión del cargo, lo que fue imposible dado que la Contralora Interventora ciudadana M.M.D. le manifestó que tenía orden verbal de sus superiores jerárquicos de no entregar la Contraloría.

Arguye el quejoso que posteriormente la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda inició un proceso de discusión relacionado con su designación, juramentación y toma de posesión del cargo ut supra indicado, y en la Sesión Ordinaria de ese cuerpo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), se aprobó moción por medio de la cual acordaron dirigirse al Contralor General de la República para que éste autorizara a esa Municipalidad iniciar un nuevo concurso para elegir al Contralor Municipal del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, lo que constituye, según el presunto agraviado, una destitución de hecho de manera arbitraria sin que mediara procedimiento alguno.

En el “Petitorio” el presunto agraviado solicita sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y consecuencialmente nulas las actuaciones denunciadas realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en especial su destitución de hecho y se ordene su restitución al cargo de Contralor del Municipio aludido. Asimismo solicita sea conminada la ciudadana M.M.D. en su condición de Contralora Interventora del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda a entregarle el cargo que reclama.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de A.C. (Autónoma) interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que se transcribe parcialmente a continuación:

…(Omissis)…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr .Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…(Omissis)…

.(Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo expuesto y dado que la Sala Constitucional del M.T. determinó que el criterio residual no regiría en materia de amparo, siendo aplicable la competencia territorial de estos Tribunales, es por lo que debe declararse la competencia en primera instancia para conocer, sustancia y decidir la presente causa. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito solicitud de amparo y sus anexos y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidirla se observa que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que pasa de seguidas a verificar si no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 eiusdem.

En ese sentido, tenemos que el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión, no obstante, cuando se admita la solicitud de amparo debe hacerse la salvedad que la misma pueda ser declarada inadmisible con posterioridad cuando dichas causales se verifiquen en el transcurso del proceso.

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. (autónomo) con fundamento a lo previsto en los artículos 1, 2, 6, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda y por la ciudadana M.M.D., en su condición de Contralora Interventora del referido Órgano.

Así pues, se evidencia que el presunto agraviado alegó en su escrito solicitud que las actuaciones materiales o vías de hechos presuntamente desplegadas por los presuntos agraviantes se originaron con la ausencia total o absoluta de un procedimiento previo, no permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa, configurándose a su decir, una transgresión de lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna así como lo previsto en el artículo 176, materializándose una destitución de hecho en su contra por parte de la administración.

De tal modo se hace necesario precisar que el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit), o que lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho alcanza todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vías de hecho pueden incluirse en dos grandes grupos a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto administrativo, y ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas, a saber, i) cuando la Administración pasa a la acción sin sustanciar acto alguno, es decir, falta absoluta de decisión o acto previo; y ii) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo supuesto, también existe vía de hecho en aquellos casos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución va mas allá del ámbito cubierto por el acto administrativo cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

En virtud de las denuncias plasmadas en el escrito solicitud de amparo se puede colegir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fue la presunta vía de hecho en que incurriera la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda y de la Contralora Interventora del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, sin un acto legal previo que respaldase tal actuación.

Ahora bien, conforme a lo expuesto se deben dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten bien, a través de demandas o a través de recursos y acciones, sus reclamos judiciales, en contra de los entes de la Administración, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Cursiva del Tribunal).

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también conocer de los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer asimismo, los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien, por vías de hecho de la administración.

Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.M.R., es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrieron los presuntos agraviantes. Para ello, se observa que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 y en el numeral 5 del artículo 6 establecen lo que se transcribe a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

…(Omissis)…

. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

. (Cursiva del Tribunal).

Así pues, se observa que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

Así las cosas, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.D. y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).

Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho desplegadas por los presuntos agraviantes, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho referidas, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo no resulta en principio la vía idónea para el caso de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.

En lo relativo al agotamiento de la vía ordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, estableció en sentencia Nº 912, de fecha 5 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (caso: B. Lárez y otros en amparo contra vía de hecho), con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M., en acción de amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, que ello es materia que debe tramitarse a través del recurso contencioso administrativo y no por vía de acción de amparo, porque tal como lo señalara la Magistrada en su voto concurrente, existe en la actualidad evolución jurisprudencial y normativa con tendencia a encuadrar las vías de hecho como materia propia del recurso contencioso administrativo, considerando como consecuencia de la doctrina predicada por el Maestro G.P., en el sentido que, desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejó de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esa óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo; criterio éste que ratifica el contenido en la sentencia Nº 2629/ 2002, igualmente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del artículo 259 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente acción de amparo dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuesto ut supra, razón por la cual debe esta Jurisdicente declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo interpuesta tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por el ciudadano A.J.M.R., asistido ab initio por el abogado P.M.C., quien posteriormente asumió su representación judicial conjuntamente con la abogada M.d.R.P., ut supra identificados, contra las vías de hecho desplegadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda y por la Contralora Interventora de ese Municipio.

Segundo

Declarar Inadmisible la solicitud de a.c. (autónomo) interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido del presente fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E.A.

En esta misma fecha, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 227.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Motivo: A.C. (Autónomo).

Exp. Nº 2008- 895.

SGM/mea/lvm/gc/paz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR