Decisión nº 2881-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de 2006

195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa No.6C-7647-06

Decisión No.2881-06

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Septiembre del Año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abogado IRISTELIS RINCON, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano C.C., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.B.M., ya que en fecha 08 de Abril de 2006, se trasladaba a bordo del vehículo marca Dodge, modelo Ram, color gris, tipo pick up, placas 35G-VAD, a la altura de la calle 93, entre Avenidas 10 y 12 de esta ciudad, el cual era conducido a exceso de velocidad por el mencionado ciudadano y en ese momento colisiono contra el vehículo marca KAWASAKI, modelo 125, placa sin numero, color anaranjado, conducido por el ciudadano R.S.B.M., resultando lesionado este ultimo, tal como se evidencia del resultado del informe medico practicado a la victima por la Dra. A.P., Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense de esta ciudad. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales consigno en este acto a efectus videndi a este Tribunal, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.C., en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.B.M., el cual establece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita razón por la cual, solicito decrete en contra del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y copia simple de la presente acta. Es todo”. Constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA A.B. y M.T.G., Juez y Secretaria respectivamente; se procede a verificar la presencia de las partes, estando en la Sala de este Juzgado el ciudadano C.C.. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: C.A.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, estudiante, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.630, hija de Adaulfo Carrasqueño y S.C., residenciado Barrio Buena Vista, Calle 95ª, Avenida 57, Casa No. 95A-08, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro crespo, ojos negros, estatura 1.72 mts aproximadamente, contextura rellena, orejas grandes, cejas finas, nariz grande, labios gruesos, boca pequeña, piel morena, rostro redondo, se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna cicatriz o señal particularmente visible en su cuerpo. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, en el sentido de que manifieste si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, indicando el mismo que SI posee, por lo que procede a nombrar como su Defensor a los Abogados R.M., A.B. y J.C.G., Inpreabogado Nos. 39419, 42599 y 81632, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Avenida Universidad, No.15C-64, Bufette M.R., Maracaibo-Estado Zulia, 0414-3615521, quienes estando presente en la sala de este Juzgado expusieron: ”Aceptamos el cargo recaído en nosotros y juramos cumplir fielmente con los deberes a el inherentes. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, en razón de lo cual manifestó: “Yo Salí con unos amigos en varios carros a divertirnos un rato, yo iba en la camioneta con otro hombre y dos muchachas, yo no iba manejando pero al momento del accidente yo declare ante la Policía Municipal que iba manejando para que el seguro pagara, el lesionado se trago una flecha el semáforo en la dirección que nosotros íbamos estaba en verde, nos bajamos a ver que paso, a ver al lesionado, llamamos una ambulancia, la ambulancia al llegar se lo llevo, rápidamente llamamos al 171, fuimos detenidos por la Policía Regional del Estado Zulia, hasta que legara la policía Municipal a la zona del hechos, ellos levantaron el acta, me trasladaron hasta la Vereda del Lago, no pasaron dos horas cuando me dejaron el libertad, porque el oficial me informo que a la victima la habían dado de alta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, constituida por el Abogado R.M., quien manifestó lo siguiente: “Como muy bien lo declaraba mi defendido, del hecho ocurrido el 08 de Abril de este año en curso, no era conducida por el ya que para el momento del siniestro la camioneta gozaba de una cobertura de responsabilidad civil con la empresa Corporación Amparo y a los fines de que dicha empresa de seguros cancelara los daños sufridos fue por lo que el a la sugerencia e los demás se coloco como conductor de la camioneta, ahora bien, de las actas procesales se desprende que el responsable de los daños es mi defendido debido a que aparece firmando el reporte del siniestro de dicho accidente, por tal motivo y vista las actas procesales he tratado por diferentes medios de llegar a un acuerdo reparatorio con los abogados del ciudadano R.S.B.M., en la donde ellos me informaban que dicho ciudadano requería de una intervención quirúrgica en la pierna que fue lesionada, debido a que lo mas importante es la salud de la victima le comunique a sus abogados que nos presentaran un diagnostico medico a los fines de tramitar ante el organismo dispensador de salud, clínicas privadas la intervención quirúrgica del referido ciudadano, de igual forma le comunique y les ofrecí la cantidad de 7.000.000,oo Bs., para la recuperación post-operatoria, y ellos siempre se han negado a la aceptación del mismo, pidiendo una cantidad de dinero, mucho mas elevada, la cual es imposible para mi defendido cancelar, llevando con ello a un enriquecimiento sin causa, ya que como lo establece el ordenamiento jurídico positivo, la reparación de los daños se circunscribe a los daños sufridos por al victima y a otra indemnización calculada prudencialmente. Por otro lado, en reunión sostenida en la fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, delante de la ciudadana Fiscal Auxiliar de ese despacho, Dra. IRISTELIS RINCON, estando presente el ciudadano R.S.B.M., con sus abogados, les hice nuevamente el ofrecimiento, de realizar por nuestra cuenta la operación requerida en su pierna, y una cantidad de dinero adicional para la recuperación post operatoria, ofrecimiento que fue hechos como dije anteriormente delante la representante del Ministerio Publico, y dicho ciudadano respondió que era una decisión de sus abogados. Posteriormente en el día de hoy, delante de las ciudadana fiscal, estando reunidos los abogados de la victima y mi persona, les ofrecí nuevamente conseguirles la operación y ofrecerle la cantidad de dinero anteriormente mencionada y nuevamente se negaron a aceptarla. En vista de todo lo sucedido y la negativa tanto de la victima como de sus abogados, en nombre de mi representado, me acojo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, y en consecuencia vista la acusación fiscal enmarcada en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el 415 del Código Penal, solicito se me imponga la multa que establece dicho numeral, a los fines de repara los daños ocasionados en esa oportunidad. En consecuencia, solicito a todo evento resuelva dicha solicitud, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. En este estado el Tribunal, estando presente en este acto la victima, ciudadano R.S.B.M., asistido por los Abogados D.C., W.A. y A.G., Inpreabogado Nos. 105869, 108475 y 83273, respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra, tal como lo solicitara, en razón de lo cual expuso: “El 8 de Abril entre las 11 y 11:30 de la noche me dirigía a mi casa a dormir, iba por la Avenida Padilla en mi moto, cuando me disponía a pasar al canal izquierdo, yo iba en el canal lento cuando observe por el retrovisor de la moto las luces de un vehículo que venia a mucha velocidad, en rumbe mi moto hacia la derecha, hacia la acera, cuando sentí el golpe en la parte de atrás de la moto, luego me vi. Debajo de la camioneta que me llevaba arrastrado hasta tropezar con la acera, este allí comencé a gritar la camioneta paro y volvió a arrancar en tres oportunidades arrastrándolo con ella y la moto y mi pierna debajo de la camioneta yo comencé a dar grito y decía que no me matar4n ya que estaba vivo, cuando sentí que abrieron la puerta del copiloto oí la voz de una mujer que dijo aquí esta vivo todavía, no recuerdo mucho yo estaba traumado, lo vi cuando estaba tratando de ayudar a levantar la camioneta ya que los señores se lo pidieron quiero dejar constancia de mis lesiones y estuve 12 días en el hospital, yo quiero dejar claro que no pretendo lucrarme con esto, solo quiero que se haga justicia. Es todo”. En este estado, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.B.M.; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo, elementos estos que devienen de: a) Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la colisión ente los dos vehículos involucrados en la presente causa, donde resultara lesionada la victima de autos, con su respectivo reporte de accidente y croquis; b) Informe Técnico suscrito por funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, de fecha 24 de Mayo de 2006, del cual los expertos aprecian impericia del conductor, imprudencia ostensible, ausencia de condición humana y trasgresión de las normas de circulación; c) Actas de Entrevistas actas tomadas por funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fechas 17 de Mayo de 2006, rendidas por los ciudadanos E.B. y J.B., testigos presenciales de los hechos, testigos presenciales de los hechos; d) Actas de Entrevistas actas tomadas por funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fechas 15 de Mayo de 2006, rendidas por los ciudadanos R.R. y R.B., testigos presenciales de los hechos; e) Oficio emitido por la Dra. A.P., Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de Mayo de 2006. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005, que estableció:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

En consecuencia, este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano C.A.C.C., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salir sin autorización del país. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor C.A.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, estudiante, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.630, hija de Adaulfo Carrasqueño y S.C., residenciado Barrio Buena Vista, Calle 95ª, Avenida 57, Casa No. 95A-08, Maracaibo-Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.B.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control y la prohibición de salir sin autorización del país. 2) Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo siete de la noche (07:00 p. m.). Es todo. Termino, se leyo y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B..

LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. IRISTELIS RINCON.

LA DEFENSA,

ABOG. R.M.

ABOG. A.B.

ABOG. J.C.G.

EL IMPUTADO,

C.A.C.C..

LA VICTIMA,

R.S.B.M..

ABOGADOS DE LA VICTIMA,

D.C..

W.A..

A.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2881-06.

La Secretaria.

VAB/jole

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