Decisión nº PJ06620100000065 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

ASUNTO : VP02-S-2009-008730

SENTENCIA 027-10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: L.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V-20.378.868, hijo de M.L. y N.C., residenciado en la Comunidad S.B., Vía Carbones del Guasare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: J.C.G. (DEFENSOR PÚBLICO No .29 CON COMPETENCIA INDIGENA).

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),

VICTIMA (S): Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre de 2009, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ciudadano L.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V-20.378.868, hijo de M.L. y N.C., residenciado en la Comunidad S.B., Vía Carbones del Guasare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, presuntamente por haber cometido el Delito de Abuso Sexual de Niña previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con Circunstancias Agravantes del artículo 217, cometido en contra de una niña de siete años, Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 05 de noviembre de 2009 se recibió escrito Acusatorio por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera Dra. M.F. en contra del ciudadano L.A.C.L. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 16 de Diciembre de 2009 se celebro la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de las partes, realizando la Jueza Profesional encargada de ese Despacho Judicial, los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del imputado L.A.C.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña, se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de los expertos y los funcionarios, y de los testigos ; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE 1.- acta policial de fecha 04-10-09 suscrita por el funcionario STEE Contreras R.C. y S/1ERO Aguirre Palencia Jaime 2.- Acta de inspección Técnica del sitio de fecha 17/10/09, suscrita por los Funcionario Sub Inspector C.R. y el Detective O.R.. 3.- la Experticia Hematológica suscrita por la Dra. B.H., EXCPERTA PROFESIONAL Nro II y Lic. Ronald Mavarez, Agente de investigación Nro del CICPC delegación el Mojan 4.-, Acta de de Nacimiento de las Niña Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad. 5.-, Reconocimiento medico forense de la niña Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., de fecha 06-09-09 suscrita por la Dra Lorena la Russo experta profesional Nro I del CICPC, 6.- C.M.d.H. universitario de fecha 04-10-09 emitida por la Dra S.C.O. 7.- Referencia social de fecha 04/10/ 09, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirige al imputado L.A.C.L. y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja en la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “no admito los hecho me voy a juicio” es todo”. En este estado visto lo manifestado por el imputado de autos este juzgado en funciones de control, audiencias y medidas acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ello solicitado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la libertad previamente, por cuanto los electos que dieron origen a esa medida no han variado, así como también se encuentra llenos los extremos establecidos en el 250, 251,252, por tratarse de un hecho punible que no se encuentra prescrito. CUARTA: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran por ante el Juez de Juicio, al cual se le remitirierón oportunamente las actuaciones.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2009 se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las tres de la madrugada (3:00 am), en el momento cunado la ciudadana WILTRAIDA DE LOS A.P.P., en compañía de su pareja llega a su residencia, ubicada en el sector La Sibucara, Comunidad S.B.S.C.d.M.M.M.d.E.Z., donde se encontraban sus tres hijos bajo la supervisión de una tía, y al llegar consigue la luz apagada y el televisor encendido, le pareció extraño porque había dejado la luz encendida, fue cuando se traslado al cuarto de los niños y en toda la puerta del baño había una bañera con orina, como le parece extraño le pregunta a los niños que había pasado y su hijo de seis años Edwin le dice que su tío L.C., le había metido los dedos en su parte intima a su hermanita que estaba sangrando y que le dolía mucho, la misma niña le plantea como sucedieron los hechos, afirmándole que Luisito, como le dicen a su tío, apago el bombillo, luego le bajo el short y le encajo el dedo en su parte intima (vagina), ocasionándole un desgarro en el himen motivo por el cual el medico forense , remite al hospital para que le realicen sutura y coloquen tratamiento medico, así mismo presenta Defloración con una consumación de menos de setenta y dos horas …,

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2009-008730, seguido contra del ciudadano L.A.C.L., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de una niña, se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, por lo que verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Presidente DR. J.L.L., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 347 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público e impuso y explicó al ciudadano L.A.C.L. ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el ciudadano L.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V-20.378.868, hijo de M.L. y N.C., residenciado en la Comunidad S.B., Vía Carbones del Guasare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado el Juez especializado realiza los siguientes pronunciamientos: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado L.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V-20.378.868, hijo de M.L. y N.C., residenciado en la Comunidad S.B., Vía Carbones del Guasare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, ya que en virtud de los hechos suscitados 18de Agosto de 2007, cuando el hoy acusado aprovechándose de que la niña victima de autos se encontraba con sus hermanitos en su casa, y por cuanto es su tío procedió a penétrala en su vagina con su dedo produciendo un desgarro y refloración del himen, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes del artículo 217 ejusdem, imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado L.A.C.L., Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le impusiera la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el acto, indicó el ciudadano Juez que en virtud de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 antes de la apertura del debate, le informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado DR. J.L.L., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado L.A.C.L. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera L.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V-20.378.868, hijo de M.L. y N.C., residenciado en la Comunidad S.B., Vía Carbones del Guasare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. … (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .

De la misma forma en virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado L.A.C.L. y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado L.A.C.L., ES LA SIGUIENTE: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de Diecisiete Años (17) y Seis Meses: Cinco (05) Años y Diez (10) Meses. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano L.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V-20.378.868, hijo de M.L. y N.C., residenciado en la Comunidad S.B., Vía Carbones del Guasare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículo 259,en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano L.A.C.L.. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda decida el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Asimismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de gestionar el traslado de del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Queda esta Sentencia Publicada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES

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