Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracay, 19 de enero de 2006

195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL

Siendo que para el día de hoy 19 de Enero de 2006, se encontraba fijada la Celebración de la Audiencia Oral y Pública a las 09:00 horas de la mañana. Acto que fue diferido motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada del ciudadano Acusado J. augusto Quero Martinez, titular de la cedula de identidad N° 17.043.114, según consta en la Causa N° 5M-507-05 (Nomenclatura de este Tribunal). Ahora bien, en esta misma fecha, siendo las 2:40 horas de la tarde, encontrándose las partes a las afuera del Tribunal, solicitan audiencia especial, razón por la cual se hacen pasar al Despacho a los Ciudadanos Abogados C.M., Fiscal 14 del Ministerio Publico, O.P., Defensor Publico N° 26, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, quien actúa en representación del ciudadano acusado A.D.M. y la ciudadana Abg. L.Z., como representante legal del ciudadano J.Q.. Una vez las partes presentes, se le cede el derecho de palabra al defensor Publico Abg. O.P., quien expone: “…Ciudadana Juez, como se puede observar de las actuaciones procesales los distintos diferimiento que tiene la causa, y el tiempo que lleva detenido mi defendido, lo que ocasiona un retardo procesal, que debe entenderse que no es imputable al tribunal, que lo perjudica de todo punto de vista, aunado a ello mi representado debe presumírsele inocente, en el momento en que se entera que existe una investigación en su contra voluntariamente se puso a derecho por lo que debe descartarse el peligro de fuga y es por esta razón por la que solicito sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga mucho menos de obstaculización en virtud que el Ministerio Publico realizo una investigación y presento un acto conclusivo, mi representado esta en la disposición de cumplir con cualquier medida cautelar que sea otorgada por el Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.Z., quien expone: Primeramente quiero solicitar disculpas ante el Tribunal por no asistir en el día de hoy en horas de la mañana a la celebración de la audiencia Oral y Publica, motivado que me encontraba cumpliendo compromisos laborales en la ciudad de V.E.C., no pudiendo alcanzar en llegar a la hora del acto fijado por este Tribunal. Ciudadana Juez, mí representado también acudió voluntariamente al enterarse de la investigación, que se seguía en su contra, no existe peligro de fuga, es por lo que en este acto quiero solicitarle de forma Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines que sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Ejusdem, así mismo ofrezco en este acto que la misma sea otorgada bajo la condición de fiadores. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “…Esta representación Fiscal considera que estando todas las partes presentes es necesario analizar lo expresado por los defensores y se coloca a su disposición la causa, quien revisa minuciosamente y manifiesta: Ciertamente ciudadana Juez, se puede apreciar que los acusados se presentaron voluntariamente y como representante del Ministerio Publico actuando de Buena Fe, no tengo ningún impedimento en que sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de las que tribunal tenga a bien en otorgar, comprometiéndome a no interponer ningún tipo de recurso en caso tal sea otorgada. Una vez oídas las partes la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y manifestado por las partes:

Esta impartidora de Justicia, de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:

Que ciertamente los ciudadanos Acusados: J.A. QUERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.043.114, con residencia en la calle 01, casa N° 18, Sector las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua y A.D.M., titular de la cedula de identidad N° 16.537.296, con residencia en la Calle Victoria, Casa 07, Sector Las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua, se encuentran privados de su libertad desde el día 01 de Marzo del 2005, por la presunta comisión de un Hecho Punible tipificado en nuestras normativas penales como lo es Homicidio Intencional Calificado, ocurrido en fecha 13/11/2004, y la finalidad del P.P. es establecer la verdad de los hechos punibles a través de la Justicia, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y tales medidas restrictivas tienen a su vez carácter excepcional tal como lo establece el articulo 13, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso en aras de una Tutela efectiva, considera esta impartidora de Justicia, que los acusados de autos que pueden ser beneficiados de las Medidas Cautelares establecidas en el Código Ejusdem, solicitada en este acto por los Abogados defensores O.P. y L.Z., y de lo manifestado por el Ministerio Publico, en estar de acuerdo al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, por los motivos antes expuestos: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS CIUDADANOS J.A. QUERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.043.114, con residencia en la calle 01, casa N° 18, Sector las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua y A.A.D.M., titular de la cedula de identidad N° 16.537.296, con residencia en la Calle Victoria, Casa 07, Sector Las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en la presentación ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio cada Quince (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo; la prohibición de comunicarse con las victimas y la presentación de Dos (02) Fiadores los cuales deben de cumplir con los siguientes requisitos: A).- Constancia de residencia emitida por el Registro Civil; B).- C. deB. conducta emitida por la registro Civil; C).- C. deT. la cual debe contener: Cargo que ocupa, fecha de ingreso, remuneración mensual no menor de treinta (30) unidades Tributarias y numero telefónico (no celulares). Dicha medida se materializara una vez verificados los requisitos exigidos por el Tribunal. Y así se decide. Quedan en este mismo acto notificadas de la presente decisión las partes. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.

LOS ABOGADOS DEFENSORES

ABG. O.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA FAGA DE LAURETTA

CAUSA N° 5M-507-05.

MGV

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