Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: J.A.C.D.J.

APODERADO: C.L.R.S.

DEMANDADA: YEXCY J.G.S.

APODERADO: L.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 22.166

I.-

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2010, por el Abogado C.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.151; apoderado judicial del ciudadano J.A.C.D.J., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.290.142, y de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana YEXCY J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.215.305.

La demanda es recibida por Distribución en fecha 29 de enero de 2010, y admitida la misma en fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de las partes. Se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio trece (13) corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano C.L.R.S., Abogado de la parte demandante identificado en autos, a los fines de consignar las copias de la compulsa para que se realice la citación de la demandada.

Al folio15, corre agregada diligencian suscrita por el alguacil de este Tribunal, con el fin de dejar constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandando.

Al folio 16, en fecha 02 de marzo de 2010, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

Al folio 20, en fecha 16 de marzo de 2010; la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 06 de Abril de 2010, se acordó lo solicitado.

En fecha 26 de abril de 2010, la secretaria del tribunal hace constar que entrego la boleta de citación a al parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora consigna escrito solicitando Medidas y consignación de poder. En fecha 21 de mayo de 2010, el tribunal acuerda aperturar cuaderno separado de medidas.

Al folio 42, en fecha 14 de junio de 2010, se celebro el primer acto conciliatorio del juicio, el Tribunal deja constancia de que al mismo, compareció el ciudadano J.A.C.D.J., asistido de abogado, también se deja constancia de que no compareció al mencionado acto la ciudadana YEXCY J.G.S., parte demandada en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, por auto del tribunal se fijo que al Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, una vez que conste en auto la última notificación de las partes se realizara la Reunión Conciliatoria. En la misa fecha se libraron boleta de Notificación.

En fecha 06 de agosto de 2010; la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2010, se realizo la Reunión Conciliatoria, en el mismo acto se deja constancia que compareció el abogado C.L.R.S., en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.D.J.. Igualmente se deja constancia la presencia de los abogados L.M.R. Y F.J.G., apoderado judicial de la ciudadana YEXCY J.G.S.. En dicho acto las partes acordaron suspender el acto para el quinto día de despacho siguiente a los fines de consignar mediante diligencia la propuesta por la parte demandante.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron lo que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora presento escrito de Informes. La parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni mediante apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega en el libelo de demanda: Que en fecha 03 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana YEXCY J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.215.305; ante el P.d.M.A.D.I.d.E.C., Acta de matrimonio N° 111, folio 117 del año 1998. Fijaron como domicilio conyugal en la Avenida Central, segunda Etapa N° 55 – 190, Urbanización los Caobos en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

Alega el demandante que sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivos obligaciones conyugales, donde hubo al principio mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero al partir del segundo año de matrimonio hasta la presente fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, ya que su cónyuge sin dar ningún explicación de su extraña conducta el día 23 de febrero de año 2000, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales y amenazándome con no regresar, como así lo ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el y su familia y amigos comunes. De la unión no se procrearon hijos ni adquiridos ningún tipo de bienes.

Alega que el referido domicilio, cumplía a cabalidad las obligaciones conyugales y sociales que le imponen el vivir en sociedad, no obstante las innumerables veces que trato de conversar con ella, con la finalidad de hacer que esta depusiera su actitud y reformará nuevamente el ambiente de armonio en el cual siempre los desenvuelto; sin embargo no logro persuadirla y las relaciones conyugales y familiares se fueron deteriorando cada día mas.

Fundamenta su pretensión en el artículo 185 ordinal 2° del código civil. En concordancia con el articulo 191 del Código Civil.

Por último solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Familia a los fines de la tramitación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Siendo la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada alega lo siguiente:

Niega, rechaza rotundamente por ser totalmente e incierto que la ciudadana YEXCY J.G.S., haya abandonado el hogar el día 13 de febrero de 2008, pues fue todo lo contrario ya que el accionante fue el que abandono el hogar en la casa de habitación de su señora madre en la jurisdicción del municipio d.I., que es la dirección señalada en el libelo de la demanda; Este abandono provocado por el accionante produjo desequilibrio emocional en verse de la noche a la mañana sin la compañía de su esposo, sin recursos económicos alguno y burlada de esa manera.

También negó por ser falso e incierto que la ciudadana YEXCY J.G.S., haya vivido en la Avenida Central Segunda, Municipio M.P.d.E.C., ya que apenas conoce Valencia, por ser un municipio donde ella toda la vida ha vivido, cerca de Maracay estado Aragua.

Niego y rechazo por ser incierto y de toda falsedad que el esposo de mi representada durante la vigencia del matrimonio no haya adquirido bienes, es todo lo contrario si hay bienes que partir por lo que advierto a la ciudadana juez que no sea sorprendida por el demandante de buena fe.

Niego y por ser falso que mi representada en fecha 23 de febrero de 2000, delante de testigos se haya llevado sus pertenencias personales y lo haya amenazado de no regresar al hogar.

Lo que es cierto, que durante la unión no se procrearon hijos, por ultimo insto a la parte contraria y conforme a lo dispuesto en el articulo 506 del código de procedimiento civil, a demostrar ante este tribunal lo alegado en su libelo de demanda

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo consignó, al folio 08 en original Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.C.D.J. y YEXCY J.G.S., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Agus Calientes del municipio D.I.d.E.C., Acta de Matrimonio N° 111, Folio 117, Año 1998. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, por evidenciarse de ese documento el matrimonio existente entre los ciudadanos J.A.C.D.J. y YEXCY J.G.S.. Y así se decide.-

Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.M.A.A., J.E.M.P., H.A.U.G. y C.A.S..

A los folios 65 al 68, compareció el ciudadano H.A.U.G., quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como H.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.533.983, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector La Pelayera, Calle Araguaney, N° 4 – 40, municipio Los Guayos, V.E.C.I. por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente C.L.R.S.,… procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:

SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana YEXCY J.G.S., abandono o dejo de cumplir lo mas elementales deberes como esposa del ciudadano J.A.C.D.J..- CONTESTO: Si, si tengo conocimiento de eso y de que lo tiene abandono por que no lo quería. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde viveros antes de separarse los ciudadanos J.A.C.D.J. y la ciudadana YEXCY J.G.S..- CONTESTO: En la Avenida Central de los Caobos Valencia.

A los folios 75 al 77, compareció la ciudadana M.M.A.A., quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como M.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC52399257, de profesión u oficio Domestica, domiciliado en el sector Las Aguitas tercera etapa V.E.C.I. por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente C.L.R.S.,… procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:

QUINTA: Diga el testigo en razón a la respuesta donde señala que le consta que la ciudadana YEXCY J.G.S., abandono o que no cumplió los deberes obligaciones como esposa para con el señor J.A.C.D.J. o en resumidas como le sabe como le consta esa situación. CONTESTO: Por que fue muy poco tiempo de verlo junto y por lo que yo no tengo entendido hasta la actualidad vive solo y por lo concreto que yo no tengo entendido. Seguidamente pasa hacer las repreguntas el Abogado F.J.G., antes identificadas; TERCERA: Diga la testigo cuando y donde le consta el cumplimiento de los deberes como conyuge de YEXCY J.G.S., CONTESTO: desde esa vez que ella se fue de su casa por que lo único que yo observe que ella se fue de su casa.

A los folios 78 al 79, compareció el ciudadano J.E.M.P., quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.053.048, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Barrio 13 de septiembre calle principal casa sin numero, V.E.C.I. por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente C.L.R.S.,… procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:

SEGUNDA: Diga testigo, si tiene conocimiento y sabe que la ciudadana YEXCY JOSRFINA G.S., no vive con su esposo el ciudadano J.A.C.D.J.. CONTESTO: no vive.

A los folios 88 al 90, compareció el ciudadano C.A.S., quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.901.928, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en

La Urbanización la Isabelica Avenida Tercera Este Oeste Bloque 39, Apto. 01 -08, V.E.C.. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente C.L.R.S., procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:

SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de la ciudadana YEXCY J.G.S., no convive conyugalmente con el ciudadano J.A.C.D.J.. CONTESTO: si tengo el conocimiento de ello si se y me consta que no convive que desde hace muchos años con el ciudadano J.A.C.D.J. en virtud de que en una oportunidad o mejor dicho en dos o tres oportunidades no recuerdo bien me traslade a la casa de el y en una de esas oportunidades me manifestó que la ciudadana YEXCY J.G.S., había abandonado el hogar por lo que conversamos al respecto y pude constatar que efectivamente se había ido del hogar y por ende no estaba asistiendo con sus obligaciones conyugales. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo que hecho lo llevan a firmar el supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana YEXCY J.G.S.. CONTESTO: el hecho en dos o tres oportunidades por cuestiones de trabajo me traslade a la Av principal de la Urb. Los caobos cerca modulo policial donde vive el ciudadano J.A.G.D.J., lo afirmo por la siguiente circunstancia: en la primera oportunidad que me traslade a su casa fui recibido por la ciudadana YEXCY J.G.S., y en la segunda oportunidad que me toco ir el ciudadano J.A.G.D.J., me manifestó que la señora se había ido de la casa y en la tercera oportunidad que me toco ir igualmente me manifestó esos son los hechos que me llevan a firmar lo preguntado por el doctor.

Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, y además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con ellos que la ciudadana YEXCY J.G.S. abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.A.C..

Con relación a la prueba documental presentada en su escrito de pruebas con relación a la copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE BACO S.R.L. esta juzgadora la desecha ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.

PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.Y. y D.H., los mismo no asistieron en la fechas acordadas por este tribunal, por lo tanto quedaron desiertos dichos actos de comparecencia.

Como Prueba Documental presentada en su Escrito de Pruebas; Riela al folio 59, en original C.d.R. emanada del C.C. los Vencedores de Vista Alegre 0391 R.L Mariara Estado Carabobo, donde señala que la ciudadana YEXCY J.G.S., es vecina de esa comunidad y reside en VISTA ALEGRE # 60, habitando por mas de 30 años. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandada tiene mas de 30 años habitando en el Municipio Mariara del Estado Carabobo.

IV.-

MOTIVA.-

Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano J.A.C.D.J. contra la ciudadana YEXCY J.G.S., siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la Ley, tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos, se comprueba que la demandada YEXCY J.G.S., abandonó el hogar conyugal hace muchos años, lo cual fue rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no fue probado por ella el hecho de que fue el accionante quien hubiera abandonado el hogar común, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a tener por cierta las afirmaciones efectuadas por el actor, de que la accionada abandonó el hogar común en fecha 23 de febrero de 2000 y así se decide.

Cabe mencionar en el presente caso, la sentencia de fecha 26 de julio del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“…La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…

...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

.-DISPOSITIVO.-

Es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.A.C.D.J. contra la ciudadana YEXCY J.G.S. ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 03 de noviembre de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio civil, ante el P.d.M.A.D.I.d.E.C., Acta de matrimonio N° 111, folio 117 del año 1998.

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. N.M.

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