Decisión nº 1390-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002180

Solicitantes: C.A. COLMENAREZ Y RAITZA A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.377.348 y 11.262.132 respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: Abg. E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 102.084.

Hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 18 de mayo de 2.011, los ciudadanos C.A. COLMENAREZ Y RAITZA A.R.O., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1997, de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, que tienen más de cinco años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que la hija estarían bajo la custodia de la madre RAITZA A.R.O. y la responsabilidad de crianza será compartidas entre ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han acordado que el padre tendrá dos (02) días a la semana y un fin de semana cada dos, de manera que pueda llevar consigo a su hija en dicho fin de semana siempre y cuando se adapte a un horario apropiado para su edad y sus obligaciones escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en lapsos de igual duración, en la de navidad la niña pasará el día 24 de diciembre con su madre y el día 31 de diciembre con el padre y viceversa en los años sucesivos.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs) mensuales, por otra parte el padre y la madre compartirán en partes iguales los gastos de medicinas, médicos, vestuario, educación y cualquier otro gasto que requiera la niña.

En fecha 24 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la consignación de copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos C.A. COLMENAREZ Y RAITZA A.R.O., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo del año 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 22, folio 22 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

UNICA ADJUDICACIÓN: Las partes declaran que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble el cual han convenido que sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana RAITZA A.R.O. el cual esta constituido de la siguiente manera:

Una casa de aproximadamente Treinta y Siete metros cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (37,80 Mts2) de construcción constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, ubicada en la Urbanización El Placer, Sector Zanjon Colorado, Sector 4, delimitado por la calle 1 con carrera 1 y Avenida La Montañita, Nº 4-23, Municipio Palavecino del estado Lara. El mencionado inmueble esta edificado en una parcela de terreno urbanizada por FUNREVI y propiedad de INAVI, en un área aproximada de Ciento Veinte metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (120,78 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con áreas verdes, SUR: con calle 1, ESTE: con parcela 4-22 y OESTE: con parcela 4-24. El mencionado inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 07 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 43, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo (28), Tercer Trimestre de 2006.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Seis (06) de junio de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1390-2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMS/OSD/Rene

KP02-J-2011-002180

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