Decisión nº 001066 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: N° 001066

Jueza Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

Vista la inhibición que con fundamento en el criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07AGO2003, basado en el cual el Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las prevista en el ordinal 82 de Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado H.A.C.S., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2011-1867, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación interpuesta por la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.066, debidamente asistida por el abogado E.R.M., contra el ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.205, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 21 de Junio de 2011, el abogado H.A.C.S., en su carácter antes señalado expuso:

…omissis…Por cuanto entre los Abogados C.C.R.R., A.R.R. y E.R.M. , venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.005.002; V-14-891.453 y V-2.940.700; las dos primeras en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos M.A.Z.D.M., A.D.V.M.Z., IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA Y D.L.M.Z.; y el tercero en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M. MAESTRE ZAPATA Y J.G.M.Z.; y donde la parte demanda es el ciudadano SULEIMAN A.K., suficientemente identificados en autos, en el juicio por desalojo de inmueble; existió denuncia realizada personalmente por la abogada A.R., ante la Defensoría del P.D.D. del estado Amazonas, donde la misma manifestó violaciones al debido proceso en virtud de la causa signada bajo el Nro 2009-1.560, en fecha 11 de junio del año 2010, y por cuanto en fecha 20-09-2010, en virtud de los alegatos expuestos anteriormente decidí inhibirme de la causa anteriormente señalada, inhibición que fue declarada Con Lugar por la Jueza de Primera Instancia Civil , Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 07 de Octubre de 2010; y por cuanto se evidencia que en libelo de demanda de esa causa aparecen los Abogados C.C.R.R. y E.R.M. como apoderados Judiciales de la parte demandante; y en virtud, que en la presente causa signado bajo el Nro 2011-1867 nomenclatura de este Tribunal donde la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad 14.565.066, es asistida por uno de los abogados In Comento en este caso el profesional del derecho E.R.M., en contra del ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.946.205, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, en consecuencia, este operador de justicia a los fines de no verse involucrado en futuras manifestaciones sobre violaciones al derecho en la presente causa debido a los hechos narrados anteriormente en el sentido que el presente procedimiento sea saneado acuerdo INHIBIRME, de conocer el presente asunto. En virtud de que dichas aseveraciones han afectado mi capacidad Psicológica y Psíquicas para la toma de una decisión equilibradas y ajustadas a derecho y es notorio y público que dichos abogados pertenecen al Escritorio Jurídico R,R&R ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, es por lo cual establezco que existe un impedimento psicológico para conocer del presente asunto de una forma clara y ajustada a derecho. Asimismo señalo que de conformidad con el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la decisión de fecha 07 de Agosto del año 2003, Expediente N° 02-2403 con motivo del amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.D.C.J.M.D., titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.400.913, contra la sentencia dictada el 30 de Enero del 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., “…omissis… En este sentido, la sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.…omissis… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Negrillas mías y subrayado de la sala). En consecuencia, según lo interpretado en la decisión anterior ya no es obligatorio para el juez en este caso especificar en cualquiera de los numerales sobre las causales de recusación e inhibición de los funcionario judiciales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para quien se inhibe la situación se centra de una enemistad notoria a través de documentos públicos con un pariente directo de la parte demandante en la presente causa y como se desprende de la revisión efectuada a los numerales del artículo 82 ejusden, no hay ninguna situación que se le pueda aplicar en casos específicos. Se le recuerda a éste que si está de acuerdo en el que el juez inhibido continúe conociendo de la causa, puede ejercer el derecho de allanamiento dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la fecha de este Acta, o si en ella convinieran ambas partes; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte inhibida promovió como elementos probatorios copia certificada de lo siguientes instrumentos:

1. Copia certificada del libelo de demanda por desalojo de inmueble de fecha 14-05-2009.

2. Copia certificada del oficio N° Ddp/DDEA/456-2010,(notificación de la denuncia ante la Defensoría del Pueblo).

3. Copia certificada del Acta de Inhibición de fecha 20-09-2010.

4. Copia certificada de la sentencia de inhibición de fecha 07-10-2010. dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil.

II

En este mismo orden de ideas, este Tribunal del análisis de las actas corrientes en la presente incidencia se observa:

Se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que el abogado H.A.C.S., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2011-1867, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación interpuesta por la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.066, debidamente asistida por el abogado E.R.M., contra el ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.205, fundamenta su inhibición en la Jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ya antes citada, constatando que el abogado asistente de la parte actora es asociado al Escritorio Jurídico R,R&R, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo cual es publico y notorio que la abogada A.R., labora en el mismo Escritorio Jurídico, manifestando además, que tal abogada realizó una denuncia personalmente en contra del juez inhibido, ante la Defensoría del Pueblo del estado Amazonas, por la violación al debido proceso en la causa signada bajo el Nro 2009-1.560, causa en la cual los abogados C.C.R.R., A.R.R. y E.R.M., actuaban como Apoderados Judiciales de las partes accionantes, lo que según a su parecer, tal circunstancia pudiera afectar su parcialidad a la hora de tomar una decisión equilibrada y ajustada a derecho.

A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas, y decididas o resueltas por el órgano competente, el cual es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, en todo caso, la interposición de denuncias generarían un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de retardos judiciales injustificados, es por ello que la sola denuncia que se interponga en contra de un Juez ante un ente Público del estado en este caso la Defensoría del Pueblo, no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, pues el hecho de que un Juez sea denunciado no implica necesariamente haber incurrido en la falta o las irregularidades denunciadas. En tal sentido, la circunstancia alegada (denuncia) no da lugar a la separación del Juez del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta, que tal situación que señala en su Acta no constituye una causal de inhibición, mas aún siendo esta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que se ejerce. Como corolario de los fundamentos expuestos, en criterio de este Tribunal Colegiado Superior, considera que lo alegado por quien se inhibe carece de suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto se requieren otros elementos que justifiquen el necesario planteamiento de la inhibición formulada.

Por otro lado es necesario traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado del Tribunal)

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De tal manera, que lo alegado por el Juez Inhibido y conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada este Juzgador, permite concluir que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declarar sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada.

Por tal motivo, en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como al criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado H.A.C.S., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2011-1867, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, interpuesta por la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.066, debidamente asistida por el abogado E.R.M., contra el ciudadano H.P.. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado H.A.C.S., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2011-1867, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación interpuesta por la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.066, debidamente asistida por el abogado E.R.M., contra el ciudadano H.P.. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese al abogado H.A.C.S., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la presente decisión. Publíquese, regístrese, remítase la presente incidencia y déjese de un ejemplar de la misma en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la federación.

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

La Jueza Ponente,

M.d.J.C.. La Jueza

C.I.T.

El Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora

Exp. N° 001066

JAN/MDJC/CIT/ /ragl.-

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