Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Hechos Y Fija Audien.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000739

ASUNTO: RP11-P-2014-000739

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-000739, seguido a los Imputados: D.A.C.N., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2014, en contra de los imputados: D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, por estar incursos en la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y D.A.C.N., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de la víctima señalada en la causa F980-003, del CICPC, Sub Delegación el Llanito, del Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2014, donde funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” dejan constancia que siendo las 08:45 horas de la noche compareció por ante ese despacho el Sargento Primero Adarmes R.G. quien actuando como Jefe del Puesto de Control del Morro de Puerto Santo, en compañía del Policía Naval Herrera Landaeta G.J., manifestando que estaban pasando revista rutinaria por el puesto de control cuando se aproximó una Camioneta Tipo Jeep, Grand Cherokee, Placas AA126JL, Año 2009, de Color Azul, Tipo Sport Wagon, a exceso de velocidad por lo que procedieron a detenerla. Al efectuarle la revisión correspondiente observaron que se encontraban dos sujetos los cuales fueron identificados D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, quien era el conductor del vehículo y a los cuales se les dio la orden de que bajaran del vehículo para realizarle la inspección de rutina. Al efectuar la revisión se le incautó específicamente detrás del asiento del conductor un Arma de Fuego, Tipo Revolver 38, Marca Smith & Wesson, Serial 204310 con Cinco Municiones del mismo calibre sin percutir y en la guantera del lado del copiloto un Arma de Fuego Calibre 9 MM Marca Beowning, Serial 245PZ56451, con Seis Municiones del mismo calibre y un Radio Portátil Marca ICOM Serial 0167198, así como también Dos Teléfonos Celulares y Tarjeta SIM. Estos ciudadanos no portaban porte de arma ni credenciales que les identificaran como funcionarios, aunque alegaron ser escolta del ciudadano A.P.. Al transcurrir un aproximado de diez minutos pasó una Camioneta Burbuja, muy lejos del puesto de control con sentido a Río Caribe y se bajó el ciudadano identificado como D.A.C.N., a quien se le dio la voz de alto pero el mismo continuó su rumbo sin detenerse hacia Río Caribe, por lo que se procedió a detenerlo y a efectuarle una revisión a lo que el mismo hizo oposición. El mismo fue neutralizado y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle a dentro del pantalón un Arma de Fuego Tipo Revolver 38, Marca Smith & Wesson, Serial ANN 4251 con Cinco Municiones del mismo calibre sin percutir y al ser detenido el mismo quiso Sobornar a los funcionarios actuantes, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de los hechos narrados solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Y en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los imputados plenamente identificados en el escrito acusatorio. Solicito respetuosamente se sirva enviar las armas a la orden de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en cuanto al Arma de Fuego, Tipo Revolver 38 Marca S.W., Serial ANN 4251, Modelo 37 42334, con cinco municiones sin percutir, que se encuentra solicitada, y le fue incautada al ciudadano D.A.C.N., solicito que la misma sea puesta a la orden del CICPC, Sub Delegación El Llanito, Estado Miranda, según expediente F890-073, a los fines legales pertinentes. Así mismo, todo lo incautado en el presente procedimiento, que no se ha entregado hasta la presente fecha queda a la orden de éste Tribunal. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ediober J.Y.v. natural de Caucagua, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.988.491, nacido en fecha 06-02-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de T.C.N. y María Yánez, y residenciado en el Sector El Paraíso, Sector El Cerezo, Casa S/N, cerca de la cancha de El Cerezo, Caucagua, Estado Miranda, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: D.A.B.T., venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.102.216, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de N.B. y R.T., y residenciado en el Sector El Cerezo, Casa Nº 03, Caucagua, Estado Miranda, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: D.A.C.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.932.006, nacido en fecha 20-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio relacionista público, y estudiante de ingeniería, hijo de C.C. y N.N., y residenciado en la Avenida Principal de Altamira, Cuarta Calle, Sexta Trasversal, Casa Nº 24-A, cerca de la embajada o entrada al Parque Nacional El Ávila, Municipio Chacao, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: D.A.C.N., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensora Privada, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito y Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: D.A.C.N., D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-01-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales se les fueron Privados de su Libertad a los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: D.A.C.N., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le que pregunta al Acusado: D.A.B.T., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, y ofrezco como reparación del daño hacer donación a la Unidad Gerontológica J.M.S., de un mercado por la cantidad de Cinco Mil Bolívares, el cual esta ubicado en el Sector San Martín, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es todo. Acto seguido, se le que pregunta al Acusado: Ediober Jesús Yánez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, y ofrezco como reparación del daño hacer donación a la Unidad Gerontológica J.M.S., de un mercado por la cantidad de Cinco Mil Bolívares, el cual esta ubicado en el Sector San Martín, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Oída la Admisión de hechos por parte de mis representados D.A.B.T. y Ediober J.Y.s.a. Tribunal se pronuncie sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. En cuanto a la admisión de hechos realizada por mi defendido D.A.C.N., solicito se le imponga de la pena, y se le haga la respectiva rebaja de ley por cuanto el mismo es la primera vez que comete delitos. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena a imponer son menores de ocho años en su limite máximo; así mismo, no me opongo a la admisión de hechos realizada por el ciudadano D.A.C.N., es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: D.A.C.N., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: D.A.C.N., la comisión de los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) a Ocho (8) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (6) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Cuatro (04) años de prisión; el artículo 470 del Código Penal, establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (4) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delito, se le rebaja el termino medio, quedando la pena a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delito, se le rebaja el termino medio, quedando la pena a imponer en Un (1) año de prisión. El artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de Soborno, una pena entre Tres (03) a Siete (07) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como victimario primario, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delito, se le rebaja el termino medio, quedando la pena a imponer en Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, que al aplicar la norma establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, resulta una pena de Nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que existe concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena del delito más grave, la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, es decir, se le suma a la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de Cuatro (04) años de prisión, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, correspondientes al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, más Un (01) año de prisión, correspondiente al delito de Agavillamiento, más Nueve (09) meses de prisión, correspondiente al delito de Soborno, tenemos en principio una pena aplicar será de Siete (07) años y Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y de corrupción, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Un Donativo consistente en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en productos de la cesta básica, a favor de los ancianos que se encuentran en la Unidad Gerontológica J.M.S., ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicha Institución, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Presentaciones Periódicas por el lapso de tres meses, cada treinta días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Tercera: Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Dirección de la Unidad Gerontológica J.M.S., ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano D.A.C.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.932.006, nacido en fecha 20-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio relacionista público, y estudiante de ingeniería, hijo de C.C. y N.N., y residenciado en la Avenida Principal de Altamira, Cuarta Calle, Sexta Trasversal, Casa Nº 24-A, cerca de la embajada o entrada al Parque Nacional El Ávila, Municipio Chacao, Distrito Capital; a Cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Diez (10) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Ediober J.Y.v. natural de Caucagua, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.988.491, nacido en fecha 06-02-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de T.C.N. y María Yánez, y residenciado en el Sector El Paraíso, Sector El Cerezo, Casa S/N, cerca de la cancha de El Cerezo, Caucagua, Estado Miranda, y D.A.B.T., venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.102.216, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de N.B. y R.T., y residenciado en el Sector El Cerezo, Casa Nº 03, Caucagua, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Un Donativo consistente en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en productos de la cesta básica, a favor de los ancianos que se encuentran en la Unidad Gerontológica J.M.S., ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicha Institución, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Presentaciones Periódicas por el lapso de tres meses, cada treinta días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Tercera: Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Dirección de la Unidad Gerontológica J.M.S., ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que las condiciones por las cuales fueron Privados de su Libertad los Imputados: D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, las mismas han variado de manera sustancial, y habiéndose Decretado la Suspensión Condicional del Proceso seguido a dichos ciudadanos, es por lo que quien aquí decide, deja Sin Efecto dicha Medida Privativa de Libertad y la Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que deberán cumplir durante el lapso establecido del Régimen de Pruebas impuesto a los mismos. Líbrese Boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos D.A.B.T. y Ediober J.Y.y.j.c. Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano D.A.C.N., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre la misma. En cuanto a las Armas Incautadas a los Imputados: D.A.B.T. y Ediober Jesús Yánez, las mismas pasan a la orden de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 87 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Líbrense Oficio a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ZODI-Carúpano; y el Arma que le fue incautada al ciudadano D.A.C.N., la misma Sera puesta a la orden del CICPC, Sub Delegación El Llanito, Estado Miranda, según expediente F890-073, a los fines legales pertinentes. En cuanto a los demás objetos aún no solicitados por los propietarios ni entregados por el Ministerio Público, los mismos quedan a la orden de este despacho. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 11-07-2014, a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Condenado, y Dos (02) Imputados, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión Copia Certificada a la Fase de Ejecución y debe quedar la presente causa en este Tribunal para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta Ciudad informándole de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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