Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLuz Haydee Gomez de Reyes
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, ocho (08) de octubre de dos mil diez

200º y 151

Expediente Nº SP01-L- 2010-0000461

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No V- 9.224.430, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S. de CALDERÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No28.041

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIBERLUX DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No 67.331

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN

Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, presentada por la representación judicial de la parte demandada en donde solicita a este tribunal declare la falta de Jurisdicción, fundamentando dicho alegato, en que la parte actora no devengaba más de tres salarios mínimos para el día 09 de junio de 2010, fecha esta en que fue despedido, ya que la parte actora, no devengaba la cantidad de Bs. 3.671,40, requisito indispensable para poder acudir a esta vía jurisdiccional, que él mismo debió haber acudido a la vía administrativa.

La pretensión de la parte demandante se circunscribe en solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedido en forma injustificada en fecha 09 de junio de 2010, por su patrono sociedad mercantil CIBERLUX DE VENENZUELA, C. A.; que inicio su relación laboral el día 16 de febrero de 2006 con la sociedad mercantil DAKA DE VENENZUELA , C.A.; que hoy en día estas dos empresas tienen una misma administración tributaria; que para la fecha en que operó su despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.300,00, más la cantidad de Bs. 16.500,00 acumulado por sus comisiones de un 0.25% para ser pagado a final de año.

En posterior reforma del escrito de solicitud, la parte actora indica que su salario base era de Bs. 3.500,00, más el 0,75% de lo facturado mensualmente y un 0.25% pagado al final del años, de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes; que el último salario base pagado fue de Bs.3.500,00, más Bs. 550,00 correspondiente al 0.75% de las comisiones por el monto facturado en el mes en un promedio de Bs. 16.500,00, más el 0.25% de dicho monto a recibir el pago al final del año. Alega también que el pago del salario lo realizaban a través de una empresa denominada INVERSIONES ADI, C.A, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, que desconoce el porque le pagaban su salario a través de esta empresa, que el 31 de mayo de 2010, le fue pagado su salario base en la cantidad de Bs. 3.500,00.

Observa quien juzga, que consta en autos a los folios 15 al 18 ambos inclusive, contrato de Servicio; (así denominado), suscrito por las partes de este proceso, en el cual se evidencia en su cláusula tercera, que se establece un tiempo de servicio de tres meses, mientra se realizan las gestiones para la firma del contrato definitivo, no indicando la fecha de inicio ni de terminación del precitado contrato; así como tampoco indica fecha en que se celebro el precitado contrato. También se evidencia en la cláusula séptima la forma de remuneración por los servicios prestado; así tenemos que: “EL CONTRATANTE, recibirá como remuneración por servicios profesionales prestados una comisión por venta del 1% del valor facturado el cual se distribuirá de la siguiente manera: 0,75% por el total del valor facturado en el mes y el 0,25% que será cancelado por el contratante a fin de año (negrillas y subrayado del tribunal)

Establece el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador despedido pude acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo cuando considere que ha sido objeto de un despido injustificado, es decir, un despido no basado en las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, para que el juez de juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos; así como también el artículo 29, numeral 2° ejusdem, da la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para con ello garantizar la estabilidad laboral. Cabe destacar que la misma ley adjetiva laboral establece los casos en los cuales es exigida una calificación previa del despido por ante el órgano administrativo, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo, por gozar el trabajador de la inamovilidad en un tiempo determinado, tal como es el caso de los trabajadores amparados por la inmovilidad laboral en virtud de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional.

En estos casos de conformidad con el decreto Presidencial de fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el No 7.154, y publicado en Gaceta Oficial No 39.334, en donde se prorrogó la inamovilidad desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, en donde establece:

Articulo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos correspondiente…

Articulo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…

En el caso de marras encontramos que el solicitante alega haber devengado la cantidad de Bs.3.500,00 mensual, mas un 0.75% de las comisiones por las ventas realizadas en el mes, lo cual arroja un promedio de Bs. 16.500,00 mensuales, lo que equivales a Bs. 550,00 diarios, mas un 0.25% de las comisiones de esas ventas realizadas a pagar al final del año, tal como fue convenido por las partes en la cláusula séptima del contrato de servicio supra mencionado, por lo que respecta a las comisiones; Ahora bien si sumamos el salario base y las comisiones obtenemos que el solicitante devengaba un promedio de Bs. 19.550,00 mensuales, salario este muy superior, a tres (03 ) salarios mínimos.

Por esta razones considera quien juzga que el aquí solicitante, con este salario devengado, no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el No 7.154, y publicado en Gaceta Oficial No 39.334, en donde se prorrogó la inamovilidad desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, para su fecha de despido, por lo tanto es la jurisdicción Laboral, la llamada a conocer y tramitar el presente p.d.C., Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, si tiene jurisdicción este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la solicitud objeto de este proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SI TIENE JURISDICCIÓN EL PODER JUDICIAL para conocer el proceso, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del p.d.C. DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LSO SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano C.A.M.R., contra la sociedad mercantil CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez. Publíquese la presente decisión. Años 200° y 151°

La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luz Haydeé Gómez G

Siendo las 10:25 de la mañana se público la presente sentencia.

La Secretaria

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