Decisión nº 1A-A7667-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7667-09

IMPUTADO: G.P.J.C.

VICTIMA: ARCHILA CALDERON DARYS ISMAR

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F./ DEFENSA PRIVADA: ABG. E.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: D.A.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó L.P.S.R. al ciudadano: G.P.J.C., acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M. sedeL.T.; cada ocho (08) días; y la del numeral 4 en la prohibición de salir sin autorización del país.. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., a los fines de que imponga de la presente decisión al ciudadano: G.P.J.C., así como del régimen de presentación a que deberá ser sometido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho: D.A.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado: G.P.J.C., por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado L.I. sinR., por no existir suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para decretar medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Número. 1A-a 7667-09, designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que el Profesional del Derecho: D.A.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: la decisión apelada con efecto suspensivo fue realizada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009); ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios que van del veintisiete (27) al treinta y seis (36), ambos inclusive del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado: G.P.J.C. en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta lo siguiente:

…este Tribunal Sexto de Primero Instancia en Funciones de Control de este de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA LA L.I.S.R. al ciudadano G.P. JEAN CARLOS… por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano policial actuante… “En este acto procedo a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que de las actas se desprende la conducta tomada, los testigos señalan que el vehículo llega por primera vez, que perpetrador baja con una franelilla pero que se retira en el mismo vehículo, y vuelve a llegar en el mismo vehículo, y luego lo estaciona de una manera como para huir del sitio, los testigos dicen que el llegó con el otro ciudadano en el vehículo, la conducta que se desprende de las actas demuestra que el sabía lo que estaba haciendo ya que escucha una detonación y espera al ciudadano que estaba armado que se suba a su vehículo, esa no es una conducta de un ciudadano que no sabía lo que estaba sucediendo… el bien fundamental es la vida, por lo que esta representación está obligada a pedir la privativa de Libertad en virtud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, más aún cuando la propia defensa ha indicado al Tribunal que su defendido si trasladó al perpetrados. Estos argumentos son suficientes para solicitar el efecto suspensivo por cuanto el ciudadano de salir en libertad podrá evadirse, pudiendo pasar no los tres años que ya transcurrieron antes que las fuerzas policiales aprehendieran a este ciudadano, sino que pudieran pasar muchos mas sin que pueda ser traído nuevamente ante la justicia, es por ello que solcito el efecto suspensivo, y que se eleve a la Corte de Apelaciones a los fines de que tome la decisión correspondiente en este caso…” (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

TERCERO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa L.P. y Sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para decretar medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, al ciudadano G.P. JERAN CARLOS, por su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, se observa que se tramitó el recurso de apelación interpuesto según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica en la Audiencia Oral de Presentación, que la vindicta pública ejerció Recurso de apelación según dicho procedimiento.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó a favor del imputado de autos L. plena y Sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para decretar medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público,.

En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

.

Por su parte, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez, ratifica la siguiente sentencia en lo que al efecto suspensivo se refiere:

- Sentencia Nº 592 del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia de J.M.D.O.:

…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, visto que el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, es necesario apara esta Corte de Apelaciones, advertir que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados, por tanto, verificaremos si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T.; al decretar a favor del ciudadano: G.P.J.C., L.P. y Sin Restricciones por no existir elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano.

Lo primero que debe destacarse en el presente caso es, que según consta en los autos, que la presente investigación se inicia en contra del ciudadano: G.P.J.C., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, por considerar que existen elementos y circunstancias que deben ser investigados, para esclarecer el hecho punible investigado; Dicha decisión data desde el veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007), fecha que fue solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano supra mencionado, toda vez que considera la vindicta pública que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, Orden de Aprehensión que fue acordada en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., siendo aprehendido en fecha once (11) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y puesto a al orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y posteriormente presentado ante el Tribunal A-quo, quien en vista de no existir elementos de convicción en su contra para estimar que pudo haber participado en los hechos punibles ocurridos en fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006), acordó la L. plena y Sin Restricciones.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la libertad plena del imputado de autos, analizó y estableció:

Luego de verificada la detención del imputado, en virtud de la orden de aprehensión, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano G.P. JEAN CARLOS…, en este sentido el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, director de la investigación, requiere que el presente caso se siga la investigación por la disposición del procedimiento ordinario y en el caso particular el representante del Ministerio Público, precalificó los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 numeral 3° del código penal… considera que en ares de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuentes concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente como fue solicitado a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano G.P. JEAN CARLOS… argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal…

En el caso in concreto le fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 numeral del Código Penal…

Cursa en las actuaciones acta de entrevista realizada al ciudadano G.P. JEAN CARLOS… en donde se indica las circunstancias de tiempo, modo, lugar y modo en que ocurrieron los hecho, tal como se evidencia en los folios 29 al 33 de ka primera pieza.

No obstante en el caso que nos ocupa no está latente el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano G.P. JEAN CARLOS… se puso voluntariamente a derecho, demostrando una actitud responsable frente al proceso.

…omissis…

En el caso de marras, la única actuación que consta, es la que cursa en los folios 181 al 187, relacionada con el traslado de la comisión del órgano Investigador hacía la dirección de la residencia del imputado y de su trabajo, las cuales fueron con resultas negativas, al haberse dejado constancia que el ciudadano G.P. JEAN CARLOS… no pudo ser localizado; por ende no podía tenerse como conocedor del llamado realizado por la Fiscaía del Ministerio Público, considerando que el mismo se presentó ante el Cuerpo policial de manera espontánea para prestar su declaración, en fecha 17/07/06… por lo que no se evidencia que exista una conducta contumaz o rebelde del precitado ciudadano a acudir al llamada del estado a través de la representación fiscal.

...omissis…

Por tales motivos, este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano G.P. JEAN CARLOS… en virtud de que las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para el, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, dada la pena que podría llegar a imponérsela y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal LA L.I.S.R.. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la anterior norma de desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

    Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:

    “En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)

    De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano J.S.D.. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: A.J.G.N.). (Subrayado de esta Corte).

    Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que si bien es cierto que el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2 ni presunción de peligro de fuga, advertido en el numeral 3 ejusdem, pues se desprende de las actas que conforma el presente expediente que efectivamente el ciudadano: G.P.J.C., se presentó voluntariamente ante el instituto autónomo de policía del estado Miranda, Sub-Delegación Los Teques, el día once (11) de Diciembre de dos mil nueve (2009), a rendir su declaración, folio catorce (14) del cuaderno especial.

    Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. B.R.M.D.L., En la cual sentenció que:

    …De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

    (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, pues se considera que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo, pudiera ser el presunto participe del hecho punible, amén de que no existe peligro de fuga por parte del ciudadano: G.P.J.C..

    Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la libertad plena otorgada al ciudadano: G.P.J.C., puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen sus comparecencias al proceso, permaneciendo éste en libertad, debiendo en consecuencia, aplicarse al mismo, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación judicial de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M. sedeL.T.; cada ocho (08) días; y la del numeral 4 en la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó L.P.S.R. al ciudadano: G.P.J.C., acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M. sedeL.T.; cada ocho (08) días; y la del numeral 4 en la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: D.A.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó L.P.S.R. al ciudadano: G.P.J.C., acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M. sedeL.T.; cada ocho (08) días; y la del numeral 4 en la prohibición de salir sin autorización del país.. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., a los fines de que imponga de la presente decisión al ciudadano: G.P.J.C., así como del régimen de presentación a que deberá ser sometido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1A-a 7667-09

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems

    Motivo Efecto Suspensivo.

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