Decisión nº 674 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.827.878 y domiciliada en la urb. La Granja, Edif.. 7, piso 2, apto B, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º

EXPEDIENTE: 11-4921

NARRATIVA

En fecha 06-07-2011, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado FRANK A .OCANTO MUÑOZ, se INHIBE de continuar conociendo de la causa por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2°, con fundamento en el Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remite oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre, solicitando el nombramiento de un Juez Accidental, para conocer la presente causa, con ocasión al Recurso de Apelación expediente Nº 11-4921. y en esta misma fecha, se le envia oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre (E) Dra. A.C.M., de la inhibición suscrita en la causa por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2°, que sigue el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.D.C.G.

En fecha 11 de agosto 2011, el Tribunal Supremo de Justicia designa a la abogada. L.U.C., como Jueza Accidental para que conozca y decida la presente causa, tal y como se evidencia al folio sesenta y nueve (69) y siguientes. Una vez constituido el tribunal superior accidental, se dicto auto mediante el cual la Jueza Accidental, se avoco al conocimiento de la causa a tales efectos se libero boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, se declara en fecha primer (01) día del mes de Diciembre de 2011. CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., presentada en fecha 06 de julio 2011. En base a lo anterior observa quien aquí sentencia que bien se dio el supuesto contenido en el artículo 93 del Código De Procedimiento Civil, quedando así la presente incidencia en manos de este Tribunal Superior Accidental, en consecuencia es de competencia de esta alzada resolver la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Accidental Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001 asistido por el Abogado C.N., inscrito en el I..P.S.A. bajo los N°: 17.920, domiciliado. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 7, piso 2, apto 2-B, Cumana Estado Sucre, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, dicho recurso se realiza en fecha seis de junio 2011, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

MOTIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO

En fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná , declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º del Código Civil que intentara el ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.827.878., en base lo siguiente:

“Alega el demandante ciudadano L.S., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en La granja , Edif.. 7, piso 2, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, reino la armonía por algún tiempo en nuestro hogar, esto no duro mucho se dieron cambios de forma inesperada, mi cónyuge abandono los deberes maritales, no quedándome duda por la salud mental de nuestro hijo, decidí separarme del hogar y hasta la fecha no ha regresado, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

…“Omisis”…

El tribunal a quo para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 408 y que riela al folio cinco (05) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.

Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales del demandante, los ciudadanos S.M. y P.F. , plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la presencia de la parte demandada, asistida por su abogada, depusieron sus testigos las ciudadanas BELKYS MAZA y L.O. ya identificadas, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante no tiene soporte jurídico, ni criterio al dilucidar esta situación, es que la causal alegada por este, fue ABANDONO VOLUNTARIO, del articulo 185 del código civil, no fue la mas indicada para solicitar el divorcio, con el argumento que el presenta, y de su abogado asistente en dirigirla en forma inadecuada, porque .. el que alega no debe ponerla en practica…, el abandono que debió ser causado por su cónyuge, pero declara que por el bienestar mental y psicológico de su hijo, el es quien cumple con la causal, abandonando el hogar. En las exposiciones de las partes, la demandada delibera en forma correcta y legal, mientras que el demandante utiliza ciertos alegatos que no concuerdan con la realidad de lo solicitado, presentando incongruencias en sus decires y al contestar preguntas hechas por el Tribunal, puedo llegar a la verdad.- En cuanto los testigos de la parte demandante, no los valoro ya que cayeron en contradicción y demostraron no tener conocimiento de los problemas surgidos entre la pareja, en cuanto a los testigos de la parte demandante si las valoro, por ser contestes en sus dichos.

…“Omisis”…

…, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º del Código Civil que intentara el ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.827.878. Así se decide.

…“Omisis”…

DEMANDANTE: A.G..

(….)

DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2011,el ciudadano A.E.G.L., asistido por Abogado C.N. apela de la sentencia que declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º del Código Civil de fecha 31 de mayo 2011 y presenta la fundamentación de la apelación en fecha quince (15) diciembre 2012 con base a lo siguiente:

Omisis”…

El juzgado de Primera Instancia, en su Sentencia comete varios errores, que pueden calificarse de inexcusable y que la vician de nulidad:

PRIMERO

Coloco un domicilio que no corresponde cuando dice “domiciliado en La granja, Edif.. 7, piso 2, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre.

SEGUNDO

Incorpora bajo la condición de demandante a una persona que desconozco de quien se trata, ajena a la presente causa expresando lo siguiente: “Alega el demandante ciudadano L.S., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal…”

En fecha once (11) de enero de 2012 la ciudadana M.D.C.G. parte demandada, procede a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

..Rechazo, niego y contradigo en todos los argumentos esgrimido por el ciudadano A.E.G.L. en su escrito de apelación por considerar que es falso de toda falsedad….

…Omisis”…

Solicito a este digno tribunal superior accidental que se declarado SIN LUGAR…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima esta Alzada que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná infringe el requisito establecido en el ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en decisión objeto de apelación una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es, a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, respecto a esta figura la ha definido la sala de Casación Civil del máximo tribunal del estado en decisión proferida en fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra H.S.A.); que consiste en:

…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…

.

Se puede observar de la sentencia recurrida, en su folio principal la falta del juzgado a-quo, en la que de manera descuidada trae a la sentencia un ciudadano que nada tiene que ver con el juicio que por abandono voluntario sigue el ciudadano A.E.G.L., tal descuido pasa esta alzada a copiarlo textualmente:

Alega el demandante ciudadano L.S., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en La granja , Edif.. 7, Piso 2, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, Cumana, Estado Sucre

.(negritas de quien suscribe)

En afán de mayor y explicita interpretación este Tribunal trae a colación sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Exp. AA20-C-2010-000460, de fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Que señala: el vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala mediante decisión Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:

…El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva)…En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión

.

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”

De manera pues, que visto los criterios jurisprudenciales y las acotaciones hechas por este tribunal, considera quien aquí sentencia que bien infringe la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación, tal y como se expreso anteriormente. Y ASI SE DECIDE EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA PRESENTE.

En razón de las anteriores consideraciones expuesta y tomando en cuenta los elementos fácticos y jurídicos que soportan el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se tratan, corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la presente causa en los siguientes términos.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y a las consideraciones señaladas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO; CON LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001 asistido por el Abogado C.N., inscrito en el I..P.S.A. bajo los N°: 17.920, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, piso 2, apto 22, Cumana Estado Sucre, contra en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.

SEGUNDO

QUEDA NULA la decisión de fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.

TERCERO

SE RATIFICA la instituciones familiares, contenida en la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná

P.P.: será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semanas alternos y durante los días martes y jueves el padre a través del abuelo paterno, pasara buscando a sus hijos por la casa de la abuela materna, los días de carnaval y semana santa serán alternados por año, el día del padre con los niños y el día de la madre con los niños, el día del niño y vacaciones compartidas

OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el veinte por ciento (20%) de su salario mensual, bonificación de fin de año el veinte por ciento (20%), bonificación vacacional el veinte por ciento (20%) y en cuanto a salud y educación aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por estos conceptos.

.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de febrero de 2012 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. L.U.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE N° 11-4921

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º

SENTENCIA: Definitiva

LUC/M/NEIDAMATA/GUSTAVO TINEO

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