Decisión nº 656 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2°

EXPEDIENTE Nº : 11-4921

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio que por Divorcio Contencioso Causal 2da, sigue el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.d.C.G..

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2°. seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.d.C.G., el Juez de ese Despacho, F.A..OCANTO MUÑOZ, en fecha 06-07-2011, se INHIBE de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11/08/11, habiendo aceptado el cargo se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición del Abogado F.A.O.M., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por Divorcio Contencioso Causal 2da, sigue el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.d.C.G., por considerar que se encuentra incurso en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:

“Yo, F.A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado C.N.R., venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2 apartamento Nro, 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, como abogado asistente del ciudadano A.E.G.L., parte actora en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2°. Ahora bien, lo anterior es traído a colación en virtud que en fecha 18 de Abril hogaño, procedí a inhibirme sin formula de allanamiento alguna, en la causa signada con el numero 11-4883 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del juicio que por Cumplimiento De Contrato E Indemnización De Daños Y Perjuicios, siguen los ciudadanos J.M.O. contra Norka J.M.U. y H.M.U., en la cual el abogado C.N.R. actúa como apoderado de la parte demandante, dicha inhibición fue planteada en virtud de diligencia suscrita por el abogado ut retro mencionado, en la cual expuso lo que a continuación se transcribe”…Como quiera que la actuación del abogado F.O.M., Juez Superior con las competencias antes indicadas, lesiona los intereses de mi representado judicial J.M.O.G., donde puede presumirse la temeridad de su proceder para generar una indebida dilatación procesal, en beneficio de la otra parte, desobedeciendo una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia materializada en Setencia N° 1175, de 23 de Noviembre de 2010, que establece (omisis)…”Vista la exposición de motivos presentada por el abogado C.N.R. en escrito que riela a los folios 14 y 15 del expediente in comento, en la cual presume la temeridad de mi proceder para generar una indebida dilación en proceso, y con esto dar beneficios procesales a la parte contraria y al tratar o pretender colocar en entre dicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en la cuales este vinculado el referido abogado, ya que se hace evidente que existe duda de la parcialidad de este juzgador y a su vez expreso su inconformidad lo que crea un precedente entre el abogado C.N.R. y mi persona.Lo que hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde en virtud que ocasión antes mencionada haberlo hecho, de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe:“Por injurias o amenazas hechas por el recusado ó algunos de los litigantes aún después de principiado el pleito.”Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa.Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2° sigue el ciudadano A.E.G.L. contra M.D.C.G.. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. F.A.O.M..”(negritas del texto)

DE LA ADMISIBILIDAD.

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 06/07/2011, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936 en el juicio que por Divorcio Contencioso Causal 2da, sigue el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.d.C.G., observa esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador establece. Y ASI SE DECIDE

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 06 de Julio de 2011 por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, por injurias o amenazas.

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima esta Sentenciadora que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por Divorcio Contencioso Causal 2da, sigue el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.d.C.G., motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, ASI SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 06 de Julio de 2011, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. .

JUEZA ACCIDENTAL

ABG. L.U.C.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

NOTA: siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE: 11-4921

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: divorcio contencioso causal 2° (INHIBICION)

LUC/Neida/Gustavo

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