Decisión nº 709 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoNulidad De Venta (Inhibición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 11.833.001, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización San José, calle Altagracia, sector “F” , N° 4, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre. Representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado C.N.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 17.920, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 513, piso 2, apartamento 22 de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.827.878, con domicilio en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector cantarrana, calle principal urbanización la Granja, Edificio 7, piso 2, apartamento B, sector Cantarrana de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº: 12-4981

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano A.E.G.L., contra la ciudadana M.D.C.G..

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo aceptado el cargo y juramentada se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición del Abogado F.A.O.M., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano A.E.G.L., contra la ciudadana M.D.C.G.. por considerar que se encuentra incurso en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 20º “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito ”

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:

“Yo, F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en el presente juicio actúa el abogado C.N.R., como uno de los apoderados judiciales de la parte demandada. Y en virtud que en el expediente signado con el Nº 11-4883 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el Abogado C.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.O., suscribió diligencia en fecha Ocho (08) de A.d.D.M.O., en la cual expuso:

…Como quiera que la actuación del abogado F.O.M., Juez Superior con las competencias antes indicadas, lesiona los intereses de mi representado judicial J.M.O.G., donde puede presumirse la temeridad de su proceder para generar una indebida dilatación procesal, en beneficio de la otra parte, desobedeciendo una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia materializada en Sentencia Nº 1175, de 2 de Noviembre de 2010, que establece (omisis)…

Es por lo que vista la exposición de motivos presentada por el abogado C.N.R., en la cual presume la temeridad de mi proceder para generar una indebida dilación en proceso, y con esto dar beneficios procesales a la parte contraria y al tratar o pretender colocar entre dicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, ya que se hace evidente que el prenombrado abogado duda de la Imparcialidad de este juzgador y a su vez expresa su inconformidad lo cual hace que no pueda decidir la presente causa, es por lo que procedo formalmente en el presente acto a INHIBIRME sin formula de allanamiento alguno, de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe:

Por injurias o amenazas hechas por el recusado ò algunos de los litigantes aún después de principiado el pleito.

Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa.

Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano A.E.G.L. contra la ciudadana M.D.C.G.D.G.. En Cumaná, a los Veintitres (23) día del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).”

Resulta oportuno, para este jurisdicente hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima esta Sentenciadora que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del presente juicio, y visto además que esta juzgadora ha marcado un precedente en anteriores decisiones como lo son 09-4711 y 11-4921, donde se declararon con lugar respectivamente las inhibiciones planteadas por el abogado F.A.O.M., motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta en la presente causa, ASI SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 23 de Enero de 2012, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL.

ABOG. L.U.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA.

NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA.

EXPEDIENTE: 12-4981

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)

MOTIVO: nulidad de venta

LUC/Neida/Gustavo

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