Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.R.E.. Venezo-lano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.372.907, domiciliado en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados XIOMARA JO-SEFINA A.G. y J.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 55.028 y 55.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. Ins-crita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 39, Tomo 54-A, de fecha 01-febrero-1978.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.R.H.I.d.P.S.d.A.M. Nº 48.861.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas por Defecto de Forma (Asun-to principal: Cobro de prestaciones sociales).

EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.077.

PRIMERO

El ciudadano A.J.R.E., asistido por la Abogada X.J.A.G., en fecha 07-mayo-2004 planteó de-manda contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, reclamando el pago de prestaciones so-ciales por servicios presados a partir del 12-febrero-1999, como Ayudante de Produc-ción al 08-marzo-2003, cuando fue despedido injustificadamente, sin que su patrono le haya pagado sus prestaciones sociales, pese a las gestiones efectuadas, por lo cual accio-na planteando haber devengado salario variable según la producción que alcanza el promedio de la cantidad de Bs. 17.926,49. Reclama a la empresa accionada la suma de Bs. 10.585.821,43, por lo siguientes conceptos:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto

Antigüedad 247 Bs. 17.926,49 Bs. 4.427.483,03

Antigüedad adicional 006 Bs. 17.926,49 Bs. 107.556,00

Indemnización por despido 120 Bs. 17.926,49 Bs. 2.151.178,80

Preaviso 060 Bs. 17.926,49 Bs. 1.075.589,40

Utilidades vencidas 060 Bs. 16.894,08 Bs. 1.013.644,80

Vacaciones vencidas 066 Bs. 16.894,08 Bs. 1.115.009,25

Bono vacacional vencida 034 Bs. 16.894,08 Bs. 574.398,72

Utilidades fraccionadas 2,5 Bs. 16.894,08 Bs. 42.235,02

Vacaciones fraccionadas 4,66 Bs. 16.894,08 Bs. 78.726,41

Total ------ --------------- Bs. 10.585.821,43

Además reclama las costas por honorarios profesionales calculados al 30% y la indexación o corrección monetaria.

Fundamenta la pretensión en los Artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 72, 73, 99, 108, 125, 146, 174, 185, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 07/05/2004 fue admitida la demanda; en fecha 26/05/2004 el deman-dante confirió poder apud acta a los Abogados X.J.A.G. y J.S.; el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello declinó la competencia; recibida la demanda por distribución, en fecha 02/06/2004, fue admitida, emplazándose al ciudadano R.A., como Director Gerente de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., para el tercer día de des-pacho luego de constar la citación, más un día de término de la distancia.

En fecha 28/06/2004 fue recibida la Comisión N° 530, del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., dejando constancia que el Ciudadano Alguacil del referido Tribunal fijó car-tel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedi-miento del Trabajo; fue agregada en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 21/07/2004 el Abogado J.A.R.H., consignó poder especial conferido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRONTIER C.A., autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 10, Tomo 11, en fecha 10/04/2003; y al encontrarse facultado se dio por citado; y en fecha 28/07/2004 oportunidad para la contestación de la demanda, presentó escrito oponiendo cuestiones previas por defecto de forma según el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Proce-dimiento Civil, en concordancia con los Artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no cumplirse los requisitos del Artículo 340 eiusdem.

En fecha 05/05/2004 la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas; actuación que fue impugnada por la parte demandada, en fecha 10-agosto- 2004 solicitando, con fundamento al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, la extinción del proceso.

En fecha 18/08/2004 la parte accionante presentó escrito de pruebas de inciden-cia invocando el mérito favorable que se emerge de los autos: 1) la citación de la parte accionada, 2) el poder consignado, 3) lo referido al salario variable reclamado por cuan-to la determinación es materia del debate probatorio de fondo, 4) reproduce la subsana-ción realizada en tiempo útil, y promovió planilla de cálculo de liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 06-08-2003.

En fecha 07/09/2004 fue diferida oportunidad para dictar la sentencia interlocuto-ria para el décimo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión conforme al Artículo 352 del Código de Proce-dimiento Civil, concordado con el Artículo 251 eiusdem, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronun-ciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

El ciudadano A.J.R.E. demandó a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., por los servicios prestados del 12/02/1999 al 08/03/2003, cuando fue despedido injustificadamente; devengando salario básico mensual variable de Bs. 506.822,40 y Bs. 537.794,70, con salario diario prome-dio de Bs. 17.926,49 y salario normal diario de Bs. 16.894,08; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 10.585.821,43 por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte deman-dada no contestó al fondo de la misma, sino que opuso cuestiones previas por defecto de forma, por incumplimiento del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al cumplimiento del Artículo 340 eiusdem, referido a los requisitos del libelo de la demanda, de la manera siguiente:

n Ordinal 2° Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; exigencia del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que se actúa.

n Ordinal 3° Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; exigencia de indicar la denominación o razón social de la persona demandada tratándose de una persona jurídica, y los datos relativos a su creación o registro; expresando el demandado que la empresa no se encuentra ins-crita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

n Ordinal 4° Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; exigencia de determinar con precisión el objeto de la pretensión, cuando el de-mandante plantea la existencia de salario variable no explicando cómo llega a los montos; con relación a la fecha de ingreso y fecha de egreso del actor, que al momento de efectuar los cálculos no se indica el tiem-po utilizado para efectuar tales cálculos, por lo cual se denota impreci-sión en el libelo.

La parte demandante subsanó las cuestiones previas, según escrito inserto del Fo-lio 51 al 53 y sus vuelto, en donde corrige las omisiones en cuanto al domicilio de la empresa demandada, con relación a los datos registrales de la accionada; y en cuanto al objeto de la pretensión expresa el período dentro del cual se mantuvo la relación de tra-bajo, con expresión del tiempo de servicio, el cargo, la forma de finalización de la vinculación laboral, la indicación del salario diario normal y del salario diario promedio, y los conceptos reclamados.

En fecha 10/08/2004 la parte demandada pide la extinción del proceso, impug-nando la forma de subsanación invocando los Artículos 350 y 358 del Código de Proce-dimiento Civil, expresando seguir lineamientos de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, invoca el derecho al debido proceso, y pide al Tribunal pronunciamiento con relación a la forma de subsanación, que considera insuficiente.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

A los fines de resolver la controversia se revisan las actuaciones con-tenidas en autos, concretamente los argumentos en fundamento de la defensa previa por la parte demandada, y los argumentos planteados en la subsanación, la impugnación planteada por el apoderado judicial de la empresa demandada. Abierta la incidencia a pruebas, la apoderada judicial del demandante consignó escrito en fecha 18/08/2004 invocando el mérito favorable que se emerge de los autos: 1) la citación de la parte ac-cionada, 2) el poder consignado, 3) lo referido al salario variable reclamado ya que tal determinación es materia del debate probatorio de fondo, 4) reproduce la subsanación realizada en tiempo útil, y promovió planilla de cálculo de liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 06-08-2003.

Como se expresa anteriormente en el escrito de subsanación se observa que la parte demandante ha señalado elementos considerados importantes a los efectos de la visión que se ha de tener al momento de dictar la sentencia definitiva, que son los hechos que se deben debatir en el período probatorio de la causa principal conforme a los ele-mentos probatorios que las partes deben incorporar, conforme a los principios procesa-les, de manera concreta la carga de la prueba. Revisado el escrito de subsanación se tiene que la parte demandante ha corregido las omisiones que plantea el apoderado judicial de la empresa demandada, en cuanto a los datos del registro conforme a las normas conte-nidas en el Código de Comercio, señalamiento del domicilio, que realmente la indica-ción se debe a la ubicación, o sede material de la persona jurídica demandada, que no es verdaderamente el domicilio, que es la dirección donde debe ser citada la persona jurídi-ca demandada, requisito cumplido cuando la parte demandada ha sido debidamente cita-da, y de este modo se cumple el principio del debido proceso, es decir, poner en conoci-miento al demandado de la pretensión dirigida en su contra, para que prepare la defensa y en las oportunidades procesales ejerza los derechos que la Ley prevé. No se considera omisión necesaria la indicación del domicilio legal, cuando se indica el lugar de la sede, requisito necesario para la citación y posteriores notificaciones cuando sean necesarias.

En cuanto a la cuestión previa conforme al Ordinal 4° del Artículo 340 del Códi-go de Procedimiento Civil, es decir, la precisión del objeto de la pretensión, se observa que el escrito de subsanación plantea el rechazo de la defensa, expresando el período dentro del cual se ha mantenido la relación de trabajo que afirma la parte demandante existió con la persona jurídica a quien le atribuye la cualidad de patrono, expresión de la forma de finalización de la relación laboral, es decir, por despido injustificado, el cargo o actividad laboral efectuada, señalamiento de los beneficios reclamados, los montos del salario normal y promedio, tales elementos deben ser debatidos en el período probatorio del proceso principal, con los medios probatorios necesarios, idóneos y suficientes in-corporados por las partes; esto significa que los elementos contenidos en el escrito de subsanación corresponden a elementos de fondo, que deben ser revisados al momento de corresponder la sentencia definitiva. Y así se declara.

La parte demandada al impugnar la forma de subsanarse las cuestiones previas, ha señalado seguir lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar que se ha producido la extinción del proceso, no expresando cuáles lineamientos de la referida Sala le permiten formular la petición y alcanzar de parte del juzgado el privilegio de que su petición sea considera como válida; al conside-rar insuficiente la subsanación no expresó los argumentos necesarios para coadyuvar al juzgador a impartir la justicia, por lo cual la forma de impugnar la subsanación no se considera argumento fundamental para extinguir el proceso, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa, sometiendo el presente asunto al debate principal y en la sen-tencia definitiva se deberán explanar las razones de hecho y de derecho con vista los medios probatorios que las partes incorporen. Y así se declara.

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