Decisión nº 025-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 44.864

PARTE QUERELLANTE:

L.A.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 9.788.880 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.C. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.319 y 62.320, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA:

A.D.F.D.B., J.A.D.B.F., S.N.D.B.F., D.M.B.D.G., A.B.D.B., M.T.B.B. y L.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.799.949, 7.697.164, 7.719.683, 9.729.666, 5.059.928 y 12.216.889, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.S.P., A.J.V.L. y L.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637, 132.908 y 89.808, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de diciembre de 2006.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano L.A.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 9.788.880 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos A.D.F.D.B., J.A.D.B.F., S.N.D.B.F., D.M.B.D.G., A.B.D.B., M.T.B.B. y L.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.799.949, 7.697.164, 7.719.683, 9.729.666, 5.059.928, 12.216.889, respectivamente, y de este domicilio, con fundamento en los artículos 782 y 785 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella y decretó el amparo de la posesión a favor de la parte querellante.

Por resolución de fecha 22 de junio de 2007, el tribunal repuso la causa al estado de librar el despacho de ejecución correspondiente, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, el co-querellado M.T.B.B., solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, o en su defecto la perención anual u ordinaria de la instancia.

En fecha 02 de julio de 2009, se agregó a las actas resultas de la comisión librada al juzgado ejecutor correspondiente donde consta la ejecución del amparo a la posesión.

En fecha 06 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos.

Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte querellante promovió medios de prueba en la presente causa, siendo admitidos por el tribunal por resolución de esa misma fecha.

Igualmente, en fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellada promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron admitidos por resolución de esa misma fecha.

Por resolución de fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de enero de 2011, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia de mérito en el presente proceso, previa notificación de las partes.

Por medio de diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la anterior resolución.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal boletas de notificación dirigidas a todos los co-demandados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Querellante:

Manifiesta la parte querellante que ha venido poseyendo un lote de terreno que se dice ser ejido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio desde hace quince (15) años, el cual está ubicado en la calle 67 del Barrio Guaicapuro, en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintiocho metros (28 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de A.I.S.; SUR: Mide veintiocho metros (28 Mts.) y linda con la vía pública (avenida 96); ESTE: Mide diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de A.F.D.B. y; OESTE: Mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 Mts.) y linda con la vía pública (calle 67), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. en fecha 03 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 40, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.

Destaca además que, dicho lote de terreno es aledaño al de su madre A.D.F.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.799.949 y de este domicilio, quien se lo cedió verbalmente con ocasión de su matrimonio para constituir en ese lugar su hogar, donde antiguamente se encontraba una tienda que dejó de funcionar aproximadamente en el año 1982, y para el año de su casamiento modificó la estructura y desde entonces ha vivido en ese lugar con su grupo familiar (esposa e hijas).

Que en virtud de la relación con su señora madre ha sido normal y es el único hijo, de los siete (07) que tiene, que ha vivido al lado y nunca pensó ni consideró levantar una cerca divisoria entre la casa de su madre y la de él, ya que el trato entre ambas viviendas era fluido y cordial, hasta hace unos seis (06) meses aproximadamente, donde instigada por cuatro (04) de sus hermanos J.A.D.B.F., A.B.D.B., D.B., S.B., L.C.B.B. y M.B.B., su madre asegura que deseo quitarle la casa y manifiesta que nunca le cedió la porción de terreno que actualmente habita con su grupo familiar, citándole en repetidas ocasiones ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, creando alborotos y barullos constantemente entre ambas viviendas, instalándose en el frente de su casa a jugar bingo, llegando al extremo de sacar a sus dos (02) hijas a la calle diciéndoles que ellas no vivían allí y que se fueran, burlándose de un acuerdo logrado ante la Justicia de Paz de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, el cual consistía en calcular la distancia media entre las dos casas y levantar una cerca divisoria, siendo impedido tal acuerdo por sus hermanos.

Resalta a su vez que, en el mes de septiembre del presente año (2006), en el marco del programa “Tierra Mía”, el cual está dirigido a adjudicar la propiedad de la tierra a los poseedores legítimos por mandato de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, representantes del Instituto de Desarrollo Social (IDES) realizaron a instancia de sus hermanos, la medición del terreno, incluyendo la porción donde está construida su vivienda, sin encontrarse presente ni el ni su grupo familiar; lo cual motivó a que se dirigiera a la sede del IDES para hacer la aclaratoria, siendo impedido por sus hermanos que funcionarios del referido instituto se apersonaran para medir su terreno, encontrándose él y su familia fuera del programa y sin posibilidades del beneficio.

Finalmente, aduce que desde el día 17 de noviembre de 2006, comenzaron una construcción que ocupa la parte delantera de su vivienda, obstruyendo el paso de su vehículo con arena, granzón, cemento, cabillas y otros materiales de construcción y colocando una lata de zinc en la entrada, razón por la cual y por considerar una perturbación a su posesión intentaba el presente procedimiento interdictal, a fin de ser amparada en su posesión y se prohíba la continuación de la nueva obra por el perjuicio que pudiera causar.

Argumentos de la Parte Querellada:

Llegada la oportunidad para presentar alegatos, la parte querellada con la asistencia legal requerida procedió a hacerlo en los siguientes términos:

En primer término, promovió como defensa la ausencia del animus domini en el querellante, y argumenta su defensa en que el querellante adolece de la cualidad que afirma ostentar, puesto que su condición es la de mero detentador o tenedor, ya que la posesión la ha venido ejerciendo por sí, la ciudadana A.D.F.D.B., a lo largo de 47 años. Para lo cual, resalta que tal condición resulta develada en las declaraciones realizadas por el prenombrado ciudadano L.A.B.F. y su cónyuge M.E.S.D.B., ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, órgano éste adscrito a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, del Departamento de Orientación Familiar, las cuales acompaña a las actas, especialmente donde el mencionado ciudadano reconoce de manera voluntaria, espontánea, expresa, clara e indubitable la propiedad y posesión por parte de la ciudadana A.D.F.D.B. sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Con base a lo expuesto, señalan los co-querellados con la asistencia legal requerida que resulta claro que la cesión a la que se refiere el querellante interdicente resulta un acto de mera tolerancia, que sólo implica la autorización o permiso que le diere su madre a su hijo L.A.B.F., para que viviera con su familia en dicho inmueble, sin que ello significare la transmisión de la propiedad o de derechos posesorios.

En tal sentido, solicitaba a este tribunal procediera como punto previo a la sentencia de mérito a declarar la ausencia de legitimación en la presente causa por parte del ciudadano L.A.B.F., conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de uno de los presupuestos previstos en el artículo 782 del Código Civil.

Aduce dicha parte que para el supuesto negado y nunca admitido, que el tribunal deseche la defensa perentoria alegada, opone la excepción de clandestinidad posesoria, a los hechos invocados por el querellante, destacando que tal como lo expresó anteriormente, de las declaraciones rendidas por el querellante en la mencionada intendencia, de la misma se observa la intención del ciudadano L.A.B.F., de apropiarse del inmueble y la clandestinidad de su proceder, ocultando sus reales intenciones, al realizar actividades y gestiones para apropiarse del inmueble, tal es el caso de acudir a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 02 de octubre de 2006, a solicitar se le otorgara la nomenclatura sobre el inmueble cuya posesión se solicita se ampare, otorgándosele la misma en fecha 05 de octubre de 2006, ante lo cual la ciudadana A.D.F.D.B., solicitó la anulación de la misma, todo lo cual trajo como consecuencia que se generara el acto administrativo de fecha 11 de enero de 2007, signado con el No. DC-E-076-2007, donde se declara la nulidad de tal nomenclatura.

Finalmente, resalta dicha parte que además de que el querellante jamás poseyó nomine propio el inmueble objeto de la querella interdictal, mucho menos construyó en él las bienhechurías a las que alude el documento autenticado en fecha 03 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L., bajo el No. 40, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, razón por la cual se opone a que tal instrumento sea ponderado y sea considerado como inexistente.

IV

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

De la parte querellante:

Documentales:

• Documento de construcción de mejoras y bienhechurías, autenticado en fecha 03 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, a favor del ciudadano L.A.B.F..

• Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2006, en el cual declaran los ciudadanos A.A.M., V.J.G., Z.C.A.D.Z., M.D.C.H.V..

• Constante de dos (02) folios útiles facturas de electricidad y servicios municipales, expedidas por la empresa Enelven, a nombre de L.B., correspondiente al inmueble situado en el barrio Guaicaipuro, calle 67 casa No. 16-45 de Maracaibo del estado Zulia.

• Constancia de residencia de fecha 15 de noviembre de 2006, a favor del ciudadano L.B.F., expedida por el Intendente de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia.

• Constante de ocho (08) folios útiles copia certificada de expediente No. 728, donde consta denuncia formulada por la ciudadana M.E.S. en contra de la ciudadana A.B. y J.D.B., expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Constante de dos (02) folios útiles original de constancia expedida en fecha 21 de julio de 2006, por el Juez de Paz, Circunscripción No. 3, de la Parroquia V.P.d.M.A.M. del estado Zulia.

• Constante de cinco (05) folios útiles, once (11) impresiones fotográficas del terreno objeto del presente debate.

• Constante de un (01) folio útil, escrito dirigido a la Presidenta del Instituto de Desarrollo Social (Ides) por parte de L.A.B.F., la cual no se encuentra suscrita por persona alguna y posee sello de acuse de recibo por parte de dicho organismo de fecha 27 de octubre de 2006.

• Inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2006, en el inmueble objeto del presente litigio.

Testimoniales:

• Ciudadana A.A.M., V.J.G., Z.C.A.D.Z., M.D.C.H.V., A.A.L., M.L. GALBÁN, AMELIS COLINA DE FERNÁNDEZ, R.E.H.H., L.R.M.D.L., F.A.H. y G.A.G., venezolanos, mayores de edad e identificados con cédula personal Nos. 1.661.709, 9.779.951, 10.451.301, 3.927.848, 7.796.379, 11.392.579, 3.962.276, 13.301.149, 4.742.237, 19.216.867 y 3.924.078, respectivamente.

De la parte querellada:

Del mérito que se desprende de las actas:

• Invocó el mérito que se desprende de las actas a su favor.

Documentales:

• Constante de cuarenta y siete (47) folios útiles copias certificadas correspondientes a expediente No. 347, en el cual aparecen como denunciantes los ciudadanos A.B., D.B. y J.A.D.B. en contra de los ciudadanos L.A.B. y M.E.D.B. cuyo motivo de la denuncia obedece a “Presuntos abusos, explotación y Maltrato a la Madre”, expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, órgano éste adscrito a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, del Departamento de Orientación Familiar.

• Constante de treinta y seis (36) folios útiles copias certificadas correspondiente a expediente No. 54.405, correspondiente a la querella interdictal de amparo a la posesión seguida por el ciudadano L.A.B.F. en contra de la ciudadana A.D.F.D.B. y otros.

• Acuse de recibo de escrito dirigido por la ciudadana A.D.F.D.B. a el Director de Catastro. Corporación Alcaldía de Maracaibo, donde solicita la anulación de la nomenclatura No. 67-05 del barrio Guaicaipuro, Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, que aparece en el expediente No. 06-10-2643; y Oficio No. DC-E-076-2007, dirigido a la ciudadana A.D.F.D.B., suscrito por el Arq. H.R.L., en su carácter de Director de catastro, donde se considera procedente la anulación solicitada.

• Placa otorgada por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Patente de Industria y Comercio No. 05-1950.

• Constante de tres (03) folios útiles comprobantes de pago por patente de Industria y Comercio, correspondiente al inmueble situado en la calle 46. No. 16-45, Barrio Guaicaipuro, expedidos por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

• Planilla de declaración y liquidación de tributos correspondiente a la patente de industria y comercio, correspondiente a la propietaria A.D.F.D.B., bajo el nombre comercial MI REGRESO (Venta de víveres), expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

• Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de documento autenticado en fecha 27 de julio de 1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la ciudadana A.D.F.D.B., declara haber construido a sus propias expensas el inmueble cuya posesión se discute en el presente juicio.

• Constante de cuatro (04) folios útiles documento de venta por parte de la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (Ides), vende a la ciudadana A.D.F.D.B., sobre una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 67, Avenida 96, No. 16-45 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 56, Tomo 130 de los libros respectivos.

• Inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, en el inmueble objeto del presente litigio.

Confesión extrajudicial:

Promovió como prueba la confesión extrajudicial contenida en las declaraciones del querellante ante la Intendencia de Maracaibo, Dependencia de la Gobernación del estado Zulia, así como las declaraciones del querellante rendidas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, órgano adscrito a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia

Presunción:

De conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, promovió la presunción de posesión de tiempo intermedio a favor de la ciudadana A.D.F. viuda de BARROS desde el año 1983

Expuesto lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre ciertos aspectos solicitados por uno de los co-querellados en la presente causa en los siguientes términos:

IV

PUNTOS PREVIOS:

  1. Decaimiento de la Acción

    Luego de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, observa este tribunal que corre inserto a las actas escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, en el cual el co-querellado M.T.B.B., ya identificado, con la asistencia legal requerida alegó entre otros aspectos, el decaimiento del interés procesal por ausencia de impulso procesal del querellante interdicente.

    Para lo cual argumenta la defensa alegando que existe una ausencia de interés por parte del querellante ya que desde el 19 de diciembre de 2006 hasta la fecha de presentación del escrito (26 de mayo de 2008), han transcurrido 512 días calendario, sin que el querellante por sí o a través de su representante judicial haya procedido a impulsar los trámites necesarios para la ejecución del decreto provisorio de tutela posesoria.

    En este sentido, es necesario pasar a estudiar la figura del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en los siguientes términos:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    La norma in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que toda persona una vez que ejercita el derecho de acción debe obtener pronta respuesta por parte del órgano jurisdiccional, siempre y cuando el interés procesal permanezca incólume.

    En este orden, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Ortiz-Ortíz (2004) quien manifiesta que “la falta de interés sustancial genera la improcedencia de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal sólo genera, una vez iniciado el proceso, la perención de la instancia”.

    De manera que al referirse el co-apoderado judicial a la falta de interés procesal del querellante de autos, es menester determinar si los hechos se circunscriben a la figura en estudio.

    Así, el científico del Derecho J.G., en su libro “Derecho Procesal Civil. Tomo I”, manifiesta que la caducidad de la instancia, se define como: “...la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte…”

    Por su parte, el autor F.Z., en su obra “La Perención”, señala que: “la pasividad de las partes, que hace presumir el abandono de la instancia, se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal o por el incumplimiento de las obligaciones procesales relacionadas con la citación del demandado para la contestación de la demanda”.

    De igual modo, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No.956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por falta de interés procesal, estableció el siguiente criterio aún vinculante:

    “…Indican los accionantes, que la sentencia dictada por el juzgado superior el 4 de noviembre de 1999 les vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que después de haberse dicho “vistos” en la incidencia, “el juez, aplicando un criterio apartado del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en un juicio que apenas comienza, pues el asunto a decidir era relativo a una cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia del tribunal a quo”. Alegan igualmente la violación del artículo 26 de la vigente Constitución, que consagra el acceso a los órganos de administración de justicia

    Consideran que la sentencia impugnada adolece del vicio de indefensión, por cuanto se pronunció sobre la perención de la instancia, cuando se encontraba el juicio “en fase in limine litis, y siendo que el único pronunciamiento que le correspondía dictar al Superior, era relacionado con la regulación de competencia, tal como se lo ordenó la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de agosto de 1993 (sic)”… (omissis)

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….

    Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

    En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Negrillas del tribunal)

    Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

    Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    (…)

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    …Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

    Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios…

    No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

    En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

    A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Negrillas de la Sala y subrayados y cursivas propias)

    En ese orden de ideas, cabe señalar que el autor C.L.M.B. en su obra “El decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal”, pág. 61, al referirse a la sentencia antes citada, ha señalado lo siguiente:

    Con base a lo expuesto, se podría afirmar que en el año 2003, pese a que la Sala Constitucional no lo señale expresamente, surge, a todas luces, un cambio o modificación al criterio con carácter vinculante expuesto en la sentencia N° 956 de 2001 por la misma Sala, en lo referente a las oportunidades procesales en las cuales la falta de impulso procesal del accionante podía ser considerado por el juzgador como una pérdida del interés procesal, debiendo entenderse entonces que la extinción de la acción por pérdida del interés procesal puede ser declarada judicialmente en oportunidades procesales distintas a las expuestas en la prenombrada sentencia, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen.

    Ahora bien, expuestos como han sido algunos planteamientos relacionados con la situación procesal del caso de autos, observa esta operadora de justicia que admitida como fue la presente querella en fecha 19 de diciembre de 2006, la parte querellante diligenció en fecha 10 de enero de 2007 a los fines de practicar la citación de los querellados, promoviendo pruebas en fecha 23 de febrero de 2007, ante lo cual este juzgado a fin de ordenar el proceso y por cuanto no se había cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento, en decisión de fecha 22 de junio de 2007, repuso la causa al estado de que se librara el despacho de comisión al juez ejecutor que resultare competente, y una vez constara en actas las resultas de la ejecución se procediera a citar a la parte querellada, siendo confirmada dicha resolución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008.

    Con base a lo expuesto, se observa que en fecha 27 de octubre de 2008 y 15 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia solicitando al tribunal se sirviera librar el despacho de comisión correspondiente, providenciando el tribunal lo conducente en fecha 29 de abril de 2009.

    Finalmente, se observa que en fecha 02 de julio de 2009, se agregó a las actas las resultas del despacho comisorio, constando en actas la ejecución del amparo posesorio ordenado por este tribunal, dándose por emplazados los querellados y presentando contestación a la querella en fecha 06 de julio de 2009.

    Así pues, esta operadora de justicia tomando en cuenta los hechos narrados y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 956 de fecha 01 de Junio de 2001, no considera que haya transcurrido un lapso prudencial y sancionador que demuestre la inactividad de la parte querellante en la continuación de la presente querella, lo cual se traduzca a una pérdida de interés procesal, razón por la cual, declara improcedente la solicitud del co-querellado. Así se establece.

  2. Perención de la Instancia

    De igual modo, se observa que el co-querellado M.T.B.B., para el supuesto que el tribunal considerara improcedente la anterior defensa, alegó la perención anual en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la admisión de la querella (19 de diciembre de 2006), fecha ésta a su decir, donde se evidencia el último acto de impulso hasta la fecha de presentación del escrito (26 de mayo de 2008).

    Así las cosas, resulta pertinente destacar que la caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    El procedimiento para las querellas interdictales de posesión se encuentra previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

    . (Subrayado del tribunal).

    Al a.e.p.c. tal como se expuso anteriormente se evidencia del recorrido procesal que una vez que se repuso la causa en fecha 22 de junio de 2007, al estado de que se librara el despacho de comisión al juez ejecutor que resultare competente, y notificadas como fueron de la referida resolución la parte querellante y querellada en fecha 16 y 19 de julio de 2007, respectivamente, se observa que en fecha 25 de julio de 2007, el co-apoderado judicial de la parte querellante apeló de la anterior resolución, oyéndose la misma en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 03 de agosto de 2007.

    De igual forma, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia confirmando la decisión apelada.

    No obstante, observa esta operadora que desde el día en el cual la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada de la resolución de fecha 22 de julio de 2007, no fue sino hasta el día 27 de octubre de 2008, donde solicitó al tribunal se sirviera comisionar al juzgado ejecutor a los fines de ejecutar decreto provisorio de tutela posesoria, posteriormente ratificando el pedimento en fecha 15 de abril de 2009, siendo proveído dicho pedimento por el tribunal en fecha 29 de abril de 2009.

    Bajo esta perspectiva, observa este juzgado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

    De la disposición supra transcrita se desprende que para que se castigue con la perención de la instancia es menester que haya transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado actuación alguna que permita la continuación del proceso, pudiendo ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez.

    En estos términos lo ha acogido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0853 de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    Analizando el supuesto de hecho suscitado en la presente causa, observa este tribunal luego de un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual las partes quedaron notificadas de la resolución de fecha 22 de junio de 2007 hasta el día 27 de octubre de 2008, trascurrieron con creces más de un (01) año de inactividad de la parte querellante tendiente a impulsar el proceso, verificándose la perención de la instancia en virtud de dicha conducta. Así se observa.

    Cabe señalar que la perención de la instancia está concebida en una legislación como una norma de eminente orden público, por lo que una vez verificada en un juicio opera de pleno derecho, tal como lo dispone el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil, cuando establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

    En tal sentido, habiéndose verificado la perención de la instancia por el transcurso de más de un (01) año de inactividad procesal de la parte querellante, esta juzgadora se ve impedida de conocer el fondo del presente asunto, debiendo declarar extinguida la instancia. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Con base a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de la parte querellante solicitado por el co-querellado M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No12.216.889 y de este domicilio. SEGUNDO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propusiere el ciudadano L.A.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 9.788.880 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos A.D.F.D.B., J.A.D.B.F., S.N.D.B.F., D.M.B.D.G., A.B.D.B., M.T.B.B. y L.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.799.949, 7.697.164, 7.719.683, 9.729.666, 5.059.928, 12.216.889, respectivamente, y de este domicilio, con fundamento en los artículos 782 y 785 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 025-12.

    LA SECRETARIA;

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