Decisión nº 1A-7746-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7746-10

ACUSADO (S): QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO

FISCAL AUXILIAR (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. F.C., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado M. sedeL.T., en su carácter de defensora del ciudadano QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho F.C., Defensora Pública Penal Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de defensora del pública del ciudadano QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de la norma sustantiva penal vigente.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7746-10 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintitrés (13) de Abril dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…De seguidas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito JUDICIAL Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la cuidad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara la aprehensión del ciudadano QUINTANA MORIN F.A.... como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO... TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACION JURÍDICA realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUINTANA MORIN F.A.... por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA, F.C. GONZALEZ, en lo que se refiere a otorgarle a su defendido unas medidas cautelares sustitutivas de libertad...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), la profesional del derecho F.C., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 20-02-2010 mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representados por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO...

En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO AGRAVADO del Código Penal Vigente en su artículo 458 siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial la declaración de la víctima la cual es sumamente contradictoria al expresar las características del presunto autor del hecho punible no coincidiendo con las características del imputado. Por otra parte he de destacar que a pesar de ser una zona bien concurrida y transitada; en las actas policiales no recoge declaraciones de ningún testigo presencial, al momento de la aprehensión de mi defendido, asimismo es de destacar que se le atribuye la comisión de un robo a mano armada y al momento de su detención no se le incauta ninguna arma, ni objeto ilícito... sin menoscabar atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción...

En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido...

Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de Control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a la libertad y decidir si privación judicial preventiva de libertad.

En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace ilusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...M

Es así, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 08-03-08 (sic) mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: QUINTANA MORIN GREDDY ALBERTO antes identificado , y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: F.C., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, quien denuncia en primer lugar la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al encuadrar el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además violentado el debido proceso por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

    Denuncia la defensa pública que, a su defendido QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con el dicho de la víctima por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

    Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

    En relación al tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    El delito acogido provisionalmente calificado al imputado QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior sobrepasaría los diez años, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

    Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    …De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por el represe4ntante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano QUINTANA MORÍN F.A.... en el tipo penal referido al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de la comisión del hecho, esto es, el día 18-02-2010, estableciendo la norma como pena de prisión de prisión (sic) diez (10) años y diecisiete (17) años, siendo el termino medio normalmente aplicable d acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo un trece (13) años y seis (06) meses; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, se observan que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2° del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo que se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, previstas en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

    Ahora bien, esta juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano QUINTANA MORÍN F.A.... consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predilecta del imputado, asimismo se observa que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado QUINTANA MORÍN F.A.... en tal sentido no pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presunto autor del hecho objeto de la investigación... encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubierto todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubierto todos y cada unos de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado QUINTANA MORÍN F.A.... es inexorable precisar, que la privación que se impone no es sanción anticipada, sino, custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al pro ceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano QUINTANA MORÍN F.A.... por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...

    En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido QUINTANA MORÍN F.A.... considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundados de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE...

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Detective BALLESTEROS OSCAR, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-

    (Folio (03) del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Carrizal del Estado Miranda, División de Operaciones, realizada al ciudadano ORTUÑO P.J.L.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 05 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Carrizal del Estado Miranda, División de Operaciones, realizada al ciudadano TORRES U.Y.Y.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 06 del Exp).

  5. - CADENA DE C.D.E.: De fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario BALLESTERO OSCAR, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalístico.

    (Folio 8 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 458 del Código Penal establece:

    Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el Veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. F.C., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado M. sedeL.T., en su carácter de defensora del ciudadano QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUINTANA MORIN FEDDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7746-10

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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