Decisión nº 737 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.833.001, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización San José, calle Altagracia, sector “F”, N° 4, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado C.N.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 17.920, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 513, piso 2, apartamento 22 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.827.878, con domicilio en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Cantarrana, calle principal Urbanización la Granja, Edificio 7, piso 2, apartamento B, sector Cantarrana de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (inadmisión de medios probatorios)

EXPEDIENTE Nº: 12-4981

NARRATIVA

En fecha 16 de Marzo de 2012, fueron agregados a los autos el acta de juramentación de fecha 25/05/2011, donde se designa a la abogada L.U.C., como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, tan y como se evidencia al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente.

Una vez constituido el Tribunal Superior Accidental, se dicto auto mediante el cual la Jueza Accidental, se avoco al conocimiento de la misma, librando de esta manera boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.-

En fecha 23 de enero 2012, el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, se inhibió de conocer de la presente causa,

En fecha tres (03) días del mes de Mayo de 2012, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en la presente causa.

MOTIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado C.N.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 17.920, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, piso 2, apartamento 22 de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre; apoderado judicial del ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.833.001, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización San José, calle Altagracia, sector “F” , N° 4, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre; en contra del Auto dictado por el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, en fechados (02) de diciembre de dos mil once (2011); en donde no admite la Prueba de Experticia Solicitada sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan , Modelo: Corolla 1.6A/T, Marca Toyota, Placa BAW95W,Año 2002, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122019514, Serial Motor: 4AJ163870; por considerar que la solicitud No guarda relación inmediata y directa con el petitorio del libelo de demanda, el cual se refiere a la Nulidad de Venta de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once(2011).

La parte promovente del medio probatorio (EXPERTICIA), la hizo en los siguientes términos:

Solicito la realización de una experticia al vehiculo vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6A/T, Marca Toyota, Placa BAW95W,Año 2002, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122019514, Serial Motor: 4AJ163870, a los fines de determinar:

a) El precio aproximado del vehículo para el día 18 de abril 2011

“b) Cual es el estado actual del vehículo en cuanto a Carrocería, funcionamiento del Motor, en fin las condiciones generales.

c) El precio actual aproximado del vehículo en el mercado, para el caso que se encuentre en excelentes condiciones, en cuanto a carrocería funcionamiento del motor y perfectas condiciones generales…….

Ahora bien pasa esta alzada a revisar si el auto que no admitió el referido medio probatorio, esta o no ajustado a derecho y lo en los siguientes términos:

La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

Ahora bien:

El auto dictado por el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, en fechados (02) de diciembre de dos mil once (2011), no admite el medio probatorio, por no guardar relación inmediata y directa con el petitorio del libelo de la demanda. Referida a la nulidad de venta de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil once (2011).

Ahora bien:

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la experticia constituye un medio de prueba, que sirve para valorar pruebas o para suplir en el Juez aquellas reglas de experiencia y jurídico-técnicas que no posee, allí que nuestro Código Civil en su artículo 1422 pauta “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

La finalidad de la Experticia como medio de prueba no es otra que suministrar al Juez las razones y argumentos de convencimiento que éste no posee en relación al hecho objeto de la misma, sea en cuanto a la existencia o verificación del hecho, sea en cuanto a sus características, formas y cualidades. Estas razones y argumentos tienen para el Juez un carácter indicativo respecto al criterio que en definitiva adopte, sin que por razón alguna deban ser obligatorias en su aplicación.

La prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procede tanto a instancia de parte como de oficio, siendo que el primero de los casos a instancia de parte la prueba debe proponerse en la oportunidad de la promoción de las pruebas, vale decir, en el lapso probatorio, como lo realizo la parte apelante; pero la prueba de experticia es este caso tendía un pronunciamiento por parte de los expertos en base a los señalamiento de los puntos de hecho solicitado por el apelante lo cual no guarda una relación intrínseca con el juicio de nulidad de venta del vehículo según lo planteado en el libelo de la manda

A la luz de lo señalado y del contenido de los autos, juzga esta sentenciadora que estamos es en presencia de unas incidencias pretendidas por el recurrente, mediante la cual busca la revisión de las condiciones del precio aproximado del vehículo para el día 18 de abril 2011, el estado actual del vehículo y su precio actual aproximado; incidencias estas que no guardaría relación con el hechos controvertidos. Y así se decide, motivo por el concluye esta alzada que el auto dictado por el a quo esta ajustado a derecho y debe ser declarada inadmisible por impertinente.-

Asimismo, considera esta Alzada necesarios citar la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Z.M., de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), la cual cita parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

…Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones del articulo 395 del Código de procedimiento Civil…

También la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez más las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia

.

Vista la no admisibilidad de la solicitud de la experticia como medio de prueba contenida en el auto dictado por el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, en fechados (02) de diciembre de dos mil once (2011), considera quien juzga que se encuentra ajustada a derecho; por cuanto, lo que se pretende probar con la experticia no guarde relación alguna con el hecho debatido, o esta como prueba promovida no sería el medio idóneo para traer al proceso los hechos que indica en el libelo de demanda, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como impertinente y, por tanto, inadmisible Y SÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.N.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.833.001, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización San José, calle Altagracia, sector “F” , N° 4, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre, en contra en contra del Auto dictado por el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO

INADMISIBLE por impertinente el medio probatorio promovido, es decir la Experticia Solicitada sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6A/T, Marca Toyota, Placa BAW95W,Año 2002, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122019514, Serial Motor: 4AJ163870.

TERCERO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, en consecuencia la presente causa continuara su curso legal en su tribunal de origen.

CUARTO

se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. L.D.V.U.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

EXP: 12-4981

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (inadmision de pruebas)

LDVUC/NEIDA/Gustavo/Gladys

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