Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 15 de Octubre de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001178

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.C.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.236.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., ROSA G CHACÓN y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 74.695, 86.738 y 136.954.

PARTE DEMANDADA: MASCOTAS PET SHOP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 2002, bajo el N° 72, Tomo 1089-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.O. abogado inscrito en el IPSA N.° 108.214,

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 22/07/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 01/03/2004 hasta el 17/03/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicios de 05 años y 16 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y sábados de 8:30 a.m., a 6:30 p.m., con el cargo de Peluquero Canino. Igualmente su último salario fue la cantidad de Bs. 8.212,60. Asimismo, indica que su salario era mixto, es decir devengaba una parte fija y otra porción producto de las horas extraordinarias causadas los días sábados, en específico, 1 hora y media todos los sábados mientras duró el contrato de trabajo, y qué horas excesivas jamás fueron canceladas, es decir, 20 horas mensuales diurnas. Alega que en fechas del 01/03/2004 al 28/02/2006 su salario fue por la suma de Bs. 4.894,00, salario base más las horas insolutas, del 01/03/2006 al 29/2/2008, su salario fue por la suma de Bs. 6.750,00, y desde el 01/03/2008 al 17/03/2009, su salario alcanzó la suma de Bs. 8.212,60.

Con base en los anteriores salarios alegados reclama los conceptos siguientes: Vacaciones causadas y no disfrutadas durante el contrato de trabajo en atención al último salario diario postulado, 85 días por el salario de Bs. 273, 75, reclamando la suma de Bs. 23.268,75; Bonos vacacionales al último salario diario postulados; 45 días por el concepto multiplicado por el salario de Bs. 273, 75, reclamando la suma de Bs. 12.318,75 ; Utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el máximo de 120 días para demandar la suma total de 600 días por el salario de Bs. 273, 75, reclamando la suma de Bs. 164.250,00;Horas extraordinarias; Prestación de antigüedad Bs. 82.313,40; prestación adicional la suma Bs. 6.489,18; con su intereses, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por despido injustificad, la suma de Bs. 56.004,00, y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs.22.401,60, Cotizaciones no realizadas al IVSS, y la ultima quincena de trabajo que no fue cancelada por el patrono los días del 01/03/2009 al 17/03/2009. Finalmente reclama la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 431.018,43) mas los intereses de mora, los intereses de prestación de Antigüedad y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la accionada señala que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 01/11/2005, el cual para el momento de la terminación laboral devengaba salario mínimo, alega que siempre pagó al actor todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. Asimismo señala que la prestación del servicio por parte del trabajador era bien irregular y no asistía a su puesto de trabajo, que no obstante ello, la demandada cancelaba el salario mínimo por la prestación del servicio. En cuanto al horario señalado por el actor, la demandada lo niega, indicando que los días sábados laboraba medio día y que el actor no cumplía regularmente con el horario de trabajo impuesto por la empresa. Aduce que el actor renunció a su puesto de trabajo y que se le canceló mediante cheques del Banco mercantil los derechos derivados del contrato de trabajo: prestación de antigüedad, sus intereses; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, que se le cancelaron las utilidades en ese momento, en tres cheques girados en contra del banco mercantil por las sumas de Bs. 1.272,00, Bs. 2.700,00 y la suma de 1.947,00, en tal sentido señala que nada adeuda al actor.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora alega ante esta instancia como fundamento de su apelación, que el juez a quo, no fundamentó la validez del poder impugnado, el cual riela al folio 138, en tal sentido, señala que la Secretaria del Tribunal, no dejó constancia al momento del otorgamiento del poder, por haber tenido a la vista los instrumentos que acreditaban tal representación. En cuanto a la decisión de fondo alega que la demandada no probó ni el salario, ni las utilidades, ni el horario, alegado en la contestación de la demanda, razón por lo cual el a quo debió declarar lo solicitado por el actor. Asimismo, señaló que la recurrida no se pronunció sobre el salario correspondiente a la última quincena laborada del 01/03/2009 al 17/03/2009, solicitado por el actor en su escrito libelar. Igualmente alega que el a quo, ordenó la deducción de montos contentivo en cuatro cheques, los cuales fueron presentados por el actor para demostrar el salario, no obstante el a quo incurriendo en falso supuesto, dedujo que los mismos formaban parte del pago de las prestaciones sociales.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe, en determinar la validez del poder impugnado, el salario devengado por el actor, el horario de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados, tales como, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, y el pago de la ultima quincena trabajada.

DEL ACERVO PROBATORIO:

De las Pruebas aportadas por la parte actora:

De las Documentales:

Marcado con las letras “A” “B”, “C” y “D” inserta desde los folio 38, 39 y 40 contentivos de tres copias simples de cheque del Banco Mercantil girado contra la demandada a favor del actor, los cuales son: 1) N°. 40058693 de fecha 16/01/2009 por la cantidad de Bs. 1.272; 2) N° 83109111 de fecha17/03/2009 por la cantidad de Bs. 1.947,oo; 3) N° 59058725 de fecha 03/02/2009 por la cantidad de Bs. 2.700; 4) N°. 90058634 de fecha 05/02/2009 por la cantidad de Bs. 755,00; de los mismos se evidencia que la accionada canceló al actor mediante la emisión de cuatro cheques la cantidad de Bs. 6.674 entre el 16/01/2009 y 17/03/2009.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto la parte a quien le fuera impuesta no las impugnó. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, inserta al folio 42 contentiva de original de c.d.T. suscrita por el ciudadano C.B., en la cual se refleja que el ciudadano Garcés ingresó a prestar sus servicios como peluquero Canino en el año 2004.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A, por cuanto la parte a quien le fuera impuesta no las impugnó. Así se establece.

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

De las Documentales:

Inserta desde los folios 45 contentiva de original de lista de trabajadores, la misma se desecha por cuanto no guardar relación con lo debatido.

Inserta desde los folios 46 al 117 relativa al original de los recibos de pago de la ciudadana L.L., J.A.M., J.M.P., Y.H., Milibeth Camejo, B.B., M.C.G..

En relación a las precedentes documentales, las mismas fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta, por cuanto emanan de terceros y debieron ser ratificados, no obstante ello nada demuestran y, en consecuencia se desechan porque. Así se establece.

Inserta desde los folio 118 al 128 contentiva de nómina de pago quincenal y horario de trabajo fueron desconocidos y se invoca el principio de la alteridad; ciertamente son documentos que son elaborados con la única participación de la demandada se desechan del proceso y nada demuestran. Así se establece.

Inserta desde los folios 129 al 136 copia simple de documento estatutario de la demandada, el mismo fue impugnado por ser copia simple, no obstante, no se discute su creación ni la cualidad del ciudadano BUSTAMANTE para representarle.

En relación a la presente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A por cuanto su impugnación no fue referida al contenido del mismo. Así se establece.

De los Testigos

En cuanto al testimonio de la ciudadana B.E.B.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.358.302, se desecha por qué manifestó intereses evidente, habida cuenta de que la misma es hermana del dueño de la empresa demandada y su intereses fue evidente. En consecuencia, para esta juzgadora su testimonio, no merecen fe . Así se establece.

En cuanto al testimonio de la ciudadana Y.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 20.654.852, ésta manifestó que labora para la demandada que el peluquero Canino siempre devengaba salario mínimo, señaló que el actor era bien irregular en el cumplimiento del horario y que la tienda abre los días sábados medio día, que el Sr. YAHIR que actualmente es el peluquero siempre era el suplemente del ciudadano actor, que el centro comercial es poco concurrido y que la tienda tiene pocos clientes.

En cuanto al testimonio del ciudadano ATMAR A.H.C., titular de la cédula de Identidad N° V- 8.774.624, indicó ser el medico veterinario va cuando lo llaman y da consulta para pequeños animales, que le pagan la suma de Bs. 1.500,00 independientemente de las consultas que de, que la tienda abre los días sábados medio día, nos indicó que el actor era bien irregular en la forma como prestaba su servicio, que el actor se fue de la tienda demandada por que el se fue a montar su propio negocio.

En cuanto al testimonio del ciudadano P.M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.278.577, quien era el encargado del local, que la tienda abre los días sábados medio día, nos indicó que C.A. era bien irregular en la forma como prestaba su servicio, que se fue de la tienda demandada, a montar su propio negocio.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos supra indicada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron contradictorios en sus testimonios y los mismos guardan relación con la controversia, habida cuenta que los mismos no encuadra dentro de los supuestos del artículos 98 y 99 de la L.O.P.T.R.A Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora establece las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Ante esta alzada la parte actora señaló que el juez a quo no fundamento suficientemente la impugnación del poder apud acta presentado por la accionada. En tal sentido, alegó que el poder se consignó al final de la audiencia preliminar y la secretaria no dejó constancia de haber tenido a su disposición el acta constitutiva de la accionada, en la que se acredita las facultades otorgadas al ciudadano identificado como otorgante del poder, así como tampoco lo identificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPC, por lo que cualquier actuación posterior a la denuncia se encuentra viciada.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se evidencia que el abogado, A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al momento de la audiencia de juicio, impugna el poder conferido por el ciudadano C.A.B.S. en su carácter de representante de la empresa demandada, MASCOTA PET SHOP C.A., con fundamento a la trasgresión de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Vista lo anterior, es menester analizar el contenido de los artículos, 152, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se señalan a continuación:

Artículo 152: “El poder puede también otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Artículo 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, será por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.”

Establece la norma adjetiva civil, que este podrá otorgarse apud acta y deberá hacerse ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Asimismo, establece la ley, que el otorgante deberá exponer en el poder y exhibir al funcionario documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; no obstante ello, señala la norma que si la parte pidiera la exhibición de los documentos o instrumentos mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para que la parte interesada pueda examinarlos en la oportunidad que fije el Tribunal a tal efecto y, si éste vale decir, la parte solicitante no asiste para el examen de los mismos, el tribunal los dará como valido y eficaz, si por el contrario la parte no exhibe los documentos requeridos éstos quedarán desechados y así lo establecerá el tribunal.

En tal sentido, analizando las actas procesales, quien decide observa que si bien es cierto, el poderdante no exhibió los documentos o gacetas que acreditan su carácter a la Secretaria al momento del otorgamiento del Poder, no menos cierto es, que la parte interesada, la accionante, tampoco solicitó la exhibición de los mismos. De otra parte, esta juzgadora observa que el poderdante fue el ciudadano C.B., quien se corresponde con la persona señalada como representante de la empresa demandada, indicado además en el escrito libelar por el actor. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la impugnación del poder apud acta en la persona de los profesionales del derecho, los abogados ROMANNOS PHILIPPEW KABCHI CHEMOR, A.G.M., W.E.P.F., E.C.B.R. y M.A.G.C.. Así se decide.

Dilucidado como fuera el punto previo, esta juzgadora pasa de seguida a establecer la procedencia de los puntos de apelación señalados por la parte actora.

Del Salario:

Señala el actor que su salario era para el 01/03/2004 al 28/02/2006 por la suma de Bs. 4.894,00, salario base más las horas insolutas, del 01/03/2006 al 29/2/2008, su salario fue por la suma de Bs. 6.750,00, que desde el 01/03/2008 al 17/03/2009, su salario alcanzó la suma de Bs. 8.212,60. No obstante, la parte demandada alegó que para la fecha de culminación de la relación, éste devengaba salario minino legal. En tal sentido, quien decide considera que si bien es cierto que corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia de tal concepto, no es menos cierto es que el actor tiene la responsabilidad de demostrar la veracidad de sus hechos, por cuanto se trata de un complemento extraordinario, por la indicación que hace sobre las horas extraordinarias trabajadas, en tal sentido considera esta juzgadora que es una absoluta irresponsabilidad de la parte actora considerar que en ausencia de las pruebas aportadas por la parte demandada el juzgador deberá tener por cierto lo alegado por éste, aun cuando no lo demuestre en el discurrir del procedimiento. No obstante las decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. han establecido que los conceptos extraordinarios deben ser probados por quien los alega. Así se establece.

Así pues queda establecido que el actor devengaba salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

De las Utilidades:

En cuanto a las utilidades, corresponde a éste en virtud de la carga probatoria demostrar el pago de los 120 días por concepto de utilidades, puesto que la ley indica que en ausencia de un mejor beneficio se debe garantizar el mínimo legal contenido en la ley sustantiva, artículo 174, habida cuenta que no consta en autos prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos, esta juzgadora ordena a la parte demandada a cancelar las utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, en base a 75 días a razón del ultimo salario mínimo normal Así se decide.

Del Horario:

En cuanto al horario, la parte actora señaló que trabajaba de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y sábados de 8:30 a.m., a 6:30 p.m., la parte accionada reconoció en su escrito de contestación de la demandada el horario de lunes a viernes, en cuanto a las horas del sábado, corresponde al actor demostrar dicho extraordinario y por cuanto no consta en autos prueba alguna, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal concepto .Así se decide.

De la quincena del periodo desde 01/03/2009 hasta 17/03/2009:

En cuanto al pago de la quincena desde 01/03/2009 al 17/03/2009, era responsabilidad de la parte demandada demostrar el pago de la misma y quedó sentado que la relación laboral fue de 5 años y 16 días durante el periodo alegado por el actor, es decir desde el 01/03/2004 hasta el 17/03/2009, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora el pago correspondiente al periodo comprendido desde 01/03/2009 hasta el 17/03/2009 a razón del salario mínimo legal establecido por el ejecutivo Nacional. Así se decide.

De la deducción:

En cuanto a las deducciones ordenada por el a quo, quien decide observa que corre insertas desde los folio 38, 39 y 40 marcado con la letras “A”; “B”; “C” y “D” contentivos de tres copias simples de cheque del Banco Mercantil girado contra la demandada a favor del actor, los cuales son: 1) N°. 40058693 de fecha 16/01/2009 por la cantidad de Bs. 1.272; 2) N° 83109111 de fecha17/03/2009 por la cantidad de Bs. 1.947,00; 3) N° 59058725 de fecha 03/02/2009 por la cantidad de Bs. 2.700; 4) N°. 90058634 de fecha 05/02/2009 por la cantidad de Bs. 755,00; cantidades éstas que el actor recibió de manos de la demandada durante la relación laboral; dichas cantidades deberán ser tomadas como anticipos de prestaciones sociales, en virtud de evidenciarse que efectivamente las sumas de dinero ingresaron al patrimonio del trabajador, con ocasión de la relación de trabajo, y deberán ser deducidas una vez el experto establezca el monto total por los pasivos laborales aquí condenados. Así se decide.

Ahora bien, en fundamento al Principio Reformatio in peius, esta juzgadora pasa de seguida a reproducir los conceptos condenados y no apelados por las partes:

Prestación de Antigüedad: Se condena a pagar al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días de salario a partir del tercer mes exclusive, lo que nos da un total de 305 días, el experto designado por el juez de SME, deberá el realizar dicho cálculo a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto) los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 01/07/2004, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 17/03/2009;

De las vacaciones: las vacaciones insolutas periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, se ordena pagar al actor un total de 85 días a razón del ultimo salario mínimo normal. Así se decide.

Del Bono Vacacional: bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, se ordena el pago de un total de 45 días a razón del ultimo salario normal mensual. . Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a la no inscripción del trabajador al sistema de seguridad social debemos considerar.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Igualmente señala el Reglamento en su artículo 64 el derecho del trabajador a afiliarse en caso de omisión del empleador, por lo que se ve patentizada la voluntad del legislador de exigir participación y responsabilidad social, indica la norma:

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Es por ello qué una vez definitivamente firme el fallo se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines qué realice la Fiscalización que considere pertinente, sin perjuicio que la empresa demandada se ponga al día muto propio con las cotizaciones del actor por el tiempo de servicio prestado. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de marzo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infla detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de cuantificar los montos de los conceptos condenados a pagar el juez de ejecución deberá designar al auxiliar de justicia para la realización de la experticia complementaria del fallo, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 22/07/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido, solo en cuanto a la condenatoria de los salarios dejados de percibir del 01-03-2009 al 17-03-2009. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.G.M. en contra de la empresa mercantil MASCOTAS PET SHOP C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

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