Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2005-000082

PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.D.N., mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.261.085.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.S.D.A. y L.E.B.D.O., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.737 y 1.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO N.M.P., quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.545, fallecido en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de agosto de 1987, así como su cónyuge, ciudadana M.T.M.A.D.M., mayor de edad, de este domicilio, viuda del ciudadano anteriormente mencionado y titular de la cédula de identidad N° V-970.638.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO N.M.P.: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA)

EXPEDIENTE N°: 05-8283

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda de merodeclaración incoada en fecha 09 de marzo de 2005, por el ciudadano A.G.D.N., en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO N.M.P.. Luego de consignados los recaudos, la demanda fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia haciendo constar que había entregado la compulsa a la co-demandada, ciudadana M.T.M.A.D.M., quien se negó a firmar el recibo correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, a solicitud de la parte actora, la secretaria de este Juzgado procedió al complemento de la citación, en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo constar en fecha 27 de marzo de 2006.

Fue librado, publicado, fijado y consignado el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, destinado al emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano N.M.P.. Posteriormente, a petición de la parte actora, se designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de los eventuales herederos desconocidos del difunto.

Notificada la indicada auxiliar de justicia, esta última aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo debidamente citada por el alguacil de este juzgado en fecha 03 de noviembre de 2006.

Solo la indicada defensora judicial dio contestación a la demanda, a través de escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2006.

Asimismo, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en la oportunidad de ley, siendo admitidas por auto de fecha 01 de febrero de 2007.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en Carrizal, el día 19 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 17, Tomo 28, Tercer Trimestre, que el demandante adquirió un apartamento distinguido con el N° 2, que forma parte del Edificio San Luis, ubicado en el sitio denominado Las Veguitas, en la población de San A.d.L.A., antes Distrito Guaicaipuro, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  2. Que a los fines de garantizar el pago del precio de dicho inmueble, el demandante constituyó en el indicado documento dos (2) hipotecas legales y convencionales sobre dicho apartamento, así:

    2.1. Hipoteca legal de primer grado, a favor del ciudadano N.M.P., vendedor, hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy equivalentes a SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,00), los cuales pagaría en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de registro de la operación.

    2.2. Hipoteca convencional de segundo grado, a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00), a fin de garantizar el pago de 240 cuotas, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258,40), cada una, hoy equivalentes a DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2,26), que comprendían abonos de capital, así como intereses compensatorios, calculados a la rata del 8% anual.

  3. Que poco tiempo luego de la negociación perdió contacto con el vendedor, a quien le hizo llegar el pago de los intereses, a través de familiares, mientras lo pudo localizar.

  4. Que para el año 2003, fue cancelada la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, lo cual probaría en el lapso de pruebas de este juicio.

  5. Que el vendedor y acreedor de la hipoteca de primer grado falleció, dejando como causante a su cónyuge, ciudadana M.T.M.A.D.M., así como a unos hermanos del de cujus, que también concurrieron ala herencia, sin que fuera posible precisar su identidad.

  6. Que en dicho instrumento las partes eligieron a la ciudad de Caracas, como domicilio especial.

  7. Que como consecuencia de lo anterior, demanda a sus acreedores, vale decir, la sucesión del ciudadano N.M.P., integrada por su cónyuge supérstite, ciudadana M.T.M.A.D.M., así como los eventuales herederos desconocidos del de cujus, para que sean condenados a lo siguiente:

    7.1. Que la hipoteca de primer grado anteriormente indicada quedó extinguida, en virtud de haber prescrito la obligación garantizada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil.

    7.2. Que la sentencia que declare la extinción de dicha hipoteca sirva de documento de liberación de la misma, ordenándose su registro y el estampado de la nota marginal correspondiente.

    Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano N.M.P., negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, lo cual aprovecha a la ciudadana T.M.A.D.M., quien no concurrió a dar contestación a la demanda. Lo anterior, por mandato del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en este caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, que impone que la relación litigiosa deba ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  8. Instrumento autenticado, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, donde el otorgante manifiesta su voluntad de liberar la hipoteca convencional de segundo grado, constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00). Este Tribunal desecha dicho instrumento, por ser manifiestamente impertinente respecto del controvertido en esta causa.

  9. Acta de defunción del ciudadano N.M.P., donde consta la cualidad pasiva de su cónyuge supérstite, ciudadana T.M.A.D.M.. Por tratarse de un acta del estado civil, este Tribunal le atribuye el carácter de autenticidad establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  10. Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, que forma parte del Edificio denominado San Luis, situado en el lugar denominado Las Veguitas, Municipio San A.d.L.A., antes Distrito Guaicaipuro, posteriormente Distrito Los Salias del estado Miranda, el cual pertenece al demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1985, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 28, del tercer trimestre de 1985. En dicho instrumento el adquirente declara que quedó constituida hipoteca legal de primer grado, por el saldo deudor del precio del inmueble vendido, es decir, hasta la suma de hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy equivalentes a SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,00), los cuales pagaría en el plazo de un año. Por tratarse de un instrumento público registral, este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda y que en el título de propiedad de dicho inmueble declaró constituida la hipoteca legal de primer grado, cuya declaratoria de extinción por obra de la prescripción aquí demanda; (ii) Que dicha hipoteca legal de primer grado garantizaba el pago de la porción del precio no pagada al vendedor, es decir, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy equivalentes a SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,00), los cuales pagaría en el plazo de un año contado a partir de la protocolización del indicado instrumento, es decir, que el crédito se encontraba de plazo vencido para el día fecha 22 de agosto de 1986; y (iii) Que el acreedor hipotecario murió, dejando como causahabiente conocida a su cónyuge supérstite, ciudadana T.M.A.D.M..

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de la prescripción del crédito garantizado.

    Para determinar lo anterior, este Tribunal obser4va que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)

    A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

    Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es el pago de una porción del precio de la cosa hipotecada, el cual se hizo exigible el día fecha 22 de agosto de 1986, tal y como se analizó en el capítulo correspondiente al análisis de los medios de prueba adquiridos por este proceso. Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar el precio de la cosa vendida es una obligación personal, que constituye la principal obligación del comprador, por disposición del artículo 1.527 del Código Civil. Partiendo de la anterior premisa, observa este Tribunal que en este caso la obligación de pagar la porción insoluta del precio, se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y así se declara.

    Adicional a lo anterior, es menester destacar que para el momento en que se dicta esta decisión, la hipoteca en referencia tiene más de veinticuatro (24) años de constituida, siendo que la obligación garantizada con dicho gravamen hipotecario se hizo exigible hace más de veintitrés (23) años, por lo que debe concluirse en este caso, que tanto la hipoteca, como la obligación garantizada, se encuentran manifiestamente prescritas para el día de hoy, por lo que razones de justicia material en este caso concreto hacen inexorable la declaratoria de extinción de la hipoteca de primer grado identificada en el libelo de la demanda, y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARACIÓN interpuesta por el ciudadano A.G.D.N. en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO N.M.P., así como contra su cónyuge, ciudadana M.T.M.A.D.M., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca legal de primer grado, establecida por el demandante, ciudadano A.G.D.N., a favor del ciudadano N.M.P., hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy equivalentes a SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,00), constituida sobre un apartamento distinguido con el N° 2, que forma parte del Edificio denominado San Luis, situado en el lugar denominado Las Veguitas, Municipio San A.d.L.A., antes Distrito Guaicaipuro, posteriormente Distrito Los Salias del estado Miranda, el cual pertenece al demandante, la cual consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1985, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 28, del tercer trimestre de 1985.

SEGUNDO

En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las _______, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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