Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 10 de junio de 2008

197° y 149°

CAUSA N° J01- 718-08

ASUNTO: AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)

JUEZA: Y.C.M..

SECRETARIO: ABG. W.T.G..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

VICTIMA: A.G.C. Y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.P.D.G..

FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones por no existir en las actuaciones tal acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa en audiencia celebrada en el día de hoy 10 de junio de 2008 y la reposición de la causa al estado que se le realice el acto formal de imputación de los hechos y que el Tribunal por auto de esta misma fecha acordó decidir en audiencia de juicio oral y reservado y antes del inicio del debate, para garantizar el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS DE LA INCIDENCIA:

En la exposición interpuesta por la defensa pública cuyos fundamentos expuso oralmente en la audiencia del día de hoy:

la defensora pública abogada M.E.d.P. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue por la ciudadana juez manifestó: “Opongo como punto previo la cuidada absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el acto formal de imputación, violentándose derechos fundamentales previstos en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de que toda persona tiene derecho a ser informada de los hechos que se le imputan y de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa. Es todo. En este estado la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público quien manifestó: “Solicitó se inste a la defensora pública a los fine de que señale la fecha, el ponente y el numero de la sentencias, a las cuales hace mención”. Es todo. De seguida la defensora pública abogada M.E.d.P. manifestó: “La fecha de la sentencia a las cual hago mención es de fecha 19/02/2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Así mismo en base al principio de la notoriedad judicial tanto la fiscalía, la juez y la defensa tienen absceso a todas las decisiones por Internet”. Es todo. Seguidamente la juez le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso: “ En virtud de que la defensa ha solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en las actuaciones formal acto de imputación, esta representación fiscal hace los siguientes alegatos en fecha 10/ 02/2008, cursante a los folios 20 al 28 de la presente causa se realizó audiencia de calificación de flagrancia, ¿y en que consisto el acto? en que el Ministerio Público explana los hechos así como las circunstancia de modo tiempo y lugar calificación, y la calificación jurídica imputada y en esa audiencia se garantiza el debido proceso, esta acompañado de un defensor el imputado, y así mismo tiene conocimiento de todas las actuaciones que cursan en la causa y mal podría la defensa venir a esgrimir la nulidad absoluta de las actuaciones ya que la misma se realizo en la audiencia de flagrancia y lo que la Sala Constitucional ha señalado es con respecto a los casos en los cuales los procedimientos no se hayan realizado por flagrancia sino por procedimiento ordinario, para que se le informe al imputado de los hechos, de la precalificaron jurídica y este acto esta acompañado por su abogado defensor y también la Sala Constitucional ha señalado que se debe realizar un nuevo acto de imputación cuando en la audiencia de flagrancia se haya señalado un delito y luego el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación señale otros delitos no siendo este el caso. Por ello esta representación fiscal solicita a este digno tribunal se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública, en este acto ya que al hoy acusado se le han respetado todos sus derechos, así mismo este procedimiento se realizo por flagrancia y se llevo a cabo la audiencia de flagrancia y también la Sala de Casación Penal ha señalado que cuando se trate de flagrancia ya el imputado esta en conocimiento de los hechos que se le esta imputando motivo por el cual este caso no conlleva causal de nulidad. No expuso más. Seguidamente la ciudadana juez oído lo manifestado declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública ya que el presente asunto se inicio por audiencia de flagrancia, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la representación fiscal en su oportunidad le imputa los hechos por los cuales le atribuye la comisión del hecho punible. La presente decisión se fundamentara por auto separado, el día de hoy. Y así decide. De seguida la defensora pública solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido por la juez expuso: “Vista la decisión tomada por este tribunal de conformidad con los artículos 13 y 16 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales interpongo formalmente Recurso de Amparo contra la presente decisión, por ser violatoria de derechos constitucionales consagrados en el ordinal primero del articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por haberse vulnerado el derecho de ser debidamente imputado como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es muy claro al señalar que antes de presentar una acusación se le debe imponer en forma detallada y clara los hechos que se le van a imputar para que este a su vez ejerza su derecho a la defensa y pueda evitar de acuerdo a esos resultados que el representante del Ministerio Público presente acusación en su contra y no como se señalo la ciudadana fiscal que el hecho de ser presentado en flagrancia se habían cumplido con tales requisitos, pues en dicha audiencia lo único que entra a conocer el tribunal es que si efectivamente se esta en presencia de una detención en flagrancia y no entra a conocer sobre los hecho ni el delito imputado así lo ha reiterado la sala constitucional la cuales son decisiones vinculantes para todos los demás tribunales como expresamente lo señala el articulo 35 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien ente otros aspectos señala lo siguiente las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República en consecuencia ejercido el presenté amparo solicitó que el mismo sea tramitado a la mayor brevedad posible y se remitan copias certificadas del contenido de la audiencia de presentación en flagrancia, audiencia preliminar y lo hoy aquí señalado y decidido en esta sala y se me expida copia simple de la presente audiencia. Es todo. En este estado la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto en contra de la decisión de declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa y que según la Ley de Amparo y ya que toca conocer a otro tribunal esta representación fiscal considera ajustada a derecho la decisión tomada por este digno tribunal cuyo fundamento tal como lo manifestó la juzgadora lo hará por auto separado, con la remisión de las copias solicitadas por la defensa asimismo con copia del auto fundado que soporta dicha decisión en virtud de ello solicito que se continué con la evacuación de las pruebas en el presente juicio. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Tal y como se evidencia del legajo de las actuaciones (folio 20 al 27 ) este Tribunal observa que efectivamente al adolescente se le imputó de los hechos constitutivos del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en os artículos 458, del Código Penal Vigente y el artículo 277 del referido texto legal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida quien con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde la representación fiscal indicó cuales eran los hechos que se le atribuían, medios de comisión, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar y el modo en que lo ejecutó.

Así mismo la representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente de marras realizó formal con relación de los hechos imputados y demás requisitos conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de la calificación jurídica como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en os artículos 458, del Código Penal Vigente y el artículo 277 del referido texto legal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Según consta a los folios 55 al 58 de las actuaciones. En fecha 03 de marzo de 2008 se celebró la audiencia preliminar según consta a los folios 82 al 97 de las actuaciones. Consta al folio 100 al 106 auto de enjuciamiento.

En tal sentido lo expresado por la defensa al interponer la nulidad de todas las actuaciones al aducir que a su defendido no se le impusieron los hechos, esta juzgadora observa que efectivamente se cumplieron todas las formalidades de Ley, y teniendo tal carácter no afecta en modo alguno que se haya infringido una situación jurídica, que se le haya vulnerado el derecho a la imputación que alega la defensa y por tanto no da lugar a la nulidad absoluta invocada por la defensa.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.

En este aspecto es importante reproducir parcialmente la sentencia 08-0223, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 24 de abril de 2008: “…Que nuestro ordenamiento jurídico no consagra un acto que se denomine “acto de imputación”, que es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta calificación al acto de la declaración del imputado en la fase de investigación como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la referida norma adjetiva penal antes citada, no se hace mención a un acto de imputación, sino que establece unas formalidades que deben cumplirse previas a la declaración del imputado… ”

Que en el caso que nos ocupa se cumplieron con los requisitos exigidos por el Legislador , cuando lo cierto es que en el acto de flagrancia al adolescente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, el cual estuvo debidamente asistido de su abogada, y se permitió controvertir y el derecho a ser oído, el señalamiento de los hechos atribuidos, la precalificación jurídica, la declaración de la víctima, declaración de los representantes legal del adolescente, los elementos de convicción.

Por merito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, y por consecuencia declara sin lugar la reposición de la causa al estado de realizarse un nuevo acto de imputación en la fase investigativa, y acuerda la continuación del juicio oral y reservado convocado para el día de hoy, la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173, 190 ,191 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, 277 Código Penal Vigente, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia elabórese el cuaderno separado.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. Y.C.M.

EL SECRETARIO,

ABG. W.T.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR