Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: H.A.G.C. y C.E.O.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.720.421 y 9.314.745.

Abogado asistente: H.J.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 87.851.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05243.

SINTESIS

Los ciudadanos: H.A.G.C. y C.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.720.421 y 9.314.745, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: H.J.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 87.851, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio R.R.E.T., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: H.A.G.C. y C.E.O.T., ya identificados, contrajeron en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio R.R.E.T., según acta de matrimonio signada al N° 15.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: C.E.O.T., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: H.A.G.C., aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, dicho monto será incrementado automáticamente dependiendo de la inflación, igualmente se compromete a entregar dos (02) bonos especiales en el año, el primero será por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente al mes de agosto y el segundo será por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como bono navideño, correspondiente al mes de diciembre, cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto se aperturará; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y sus descansos nocturnos, el padre puede llevarla a pasear y compartir momentos libres, educándola, enseñándole buenos modales y devolviéndola a casa.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio B.E.T., y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abg. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:00 m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L.A.

ARR/RC/rosa

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