Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

ADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 151°

DEMANDANTE: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.100.463

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.G., M.A.B.M., J.M. CESPEDES, L.A.N., W.G. y A.J.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros. 38.605, 7.206, 1.854, 39.101, 51.352 y 52.552, respectivamente.

DEMANDADA: CHOLET´S DESINGS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 67 A-Sgdo.

APODERADAS

JUDICIALES: M.R. DE TESCARI e Y.A.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.266 y 72.038, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 99-8205

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de enero de 1999, por la abogada M.D.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.A.G.C. contra la sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A., en el expediente Nº 98-4194 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 26 de enero de 1999, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de febrero de 1999, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido juicio por cobro de bolívares (intimación) a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 04 de mayo de 1999. Por auto dictado en esa misma fecha se le dió entrada al expediente, posteriormente, el 12 de mayo de 1999 se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 1999, compareció el abogado en ejercicio A.G.C. en su carácter se apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles.

Mediante diligencia fechada 07 de enero de 2000 solicitó la representación judicial de la parte actora el abocamiento a la presente causa de la juez provisoria.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2000 la Juez Provisoria Dra. Y.A.D.L., se abocó al conocimiento del presente causa ordenado la notificación de las partes.

En fecha 09 de febrero de 2000 diligenció el abogado A.G.C. en su carácter se apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria Dra. Y.A.D.L. y solicitó notificar a su antagonista.

En fecha 08 de marzo de 2000, la secretaria accidental de este Juzgado deja constancia de haberse practicado debidamente la notificación acordada por auto de fecha 17 de febrero de 2000 cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 08 de marzo de 2000, la abogada M.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada informó que a partir de fecha 21 de junio de 1999 renunció al poder que le fuera conferido por su mandante, CHOLET´S DESINGS C.A., por la cual no puede darse por notificada del abocamiento indicado por auto de fecha 03 de marzo de 2000, dejando asentado la secretaria temporal de este Juzgado haberse cumplido las extremos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2000, el abogado en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó que la renuncia realizada por la abogada M.D.T. no tiene eficacia, por lo que es valida la notificación practicada por el alguacil de este despacho, de modo que continúe su curso la presente causa.

Por auto de fecha 14 de junio de 2000, este Juzgado Superior declaró válida la notificación de la parte demandada y tomó en cuenta la renuncia del mandato por parte de la abogada M.D.T., a partir del 08 de marzo de 2000.

El 30 de octubre de 2000, el Juez Temporal Itinerante Dr. J.E.R.N., se aboca al conocimiento de la misma y ordena notificar a las partes.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de marzo de 2001 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. G.F. MEJIA A., ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2001 el abogado en ejercicio A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que libre la boleta de notificación a su antagonista y por cuanto no tiene domicilio procesal solicitó que la misma sea fijada en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de junio de 2001 este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A., del abocamiento del Juez Provisorio de fecha 21 de marzo de 2001, advirtiendo que una vez conste la última de las notificaciones, se comenzaría a computar el lapso de 03 días de despacho para la recusación e inhibición del nuevo Juez, y una vez concluido dicho lapso la causa continuarlá su curso legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2001, este Juzgado Superior ordena la notificación de la parte demandada sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.Z.Q., mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2001, compareció el ciudadano H.J.B., en su carácter de Alguacil de este despacho, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación acordado en fecha 11 de julio de 2001, e igualmente la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2002, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez Titular de este despacho que se aboque al conocimiento de la presente causa.

El 09 de octubre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular A.M.J., y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte demandada sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A., mediante cartel para ser publicado en la prensa, librado en esa misma fecha.

Finalmente en fecha 11 de noviembre de 2002, compareció el abogado en ejercicio A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y retiró el cartel librado por este Tribunal el 09 de octubre de 2002.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere al conocimiento de este Tribunal la presente causa, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 07 de enero de 1999, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.A.G.C., contra sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A., con fundamento en lo siguiente:

… Del análisis y valoración de la prueba de juramento promovida y evacuada, el Tribunal pasa de seguidas a fijar y establecer los siguientes hechos:

1.- Tal y como fue promovida por la parte demandada, la prueba del juramento decisorio se evacuó en los términos de la fórmula propuesta por la parte promovente. La objeción a dicha fórmula fue rechazada por el Tribunal mediante decisión que adquirió firmeza, con lo que quedó configurado el principio de la unidad de la fórmula a que hace referencia el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- El actor, obligado a rendir juramento, lo hizo en los términos de la fórmula propuesta, la cual fue leída en la oportunidad de la evacuación de la prueba, negando por su religión, honor y conciencia, no ser cierto nada de lo expuesto en la fórmula propuesta por la promoverte de la prueba, que buscaba su confesión. De ello se desprende que los hechos contenidos en la fórmula acordada, han quedado desvirtuados ante la negativa de su ocurrencia, que ha manifestado el actor, compelido a deferir el juramento. Así se establece.

3.- Que negados los hechos contenidos en la fórmula acordada, los mismos carecen de relevancia jurídica y, en consecuencia, queda descartado que el cheque nro. 97637549 del Banco Mercantil, Agencia Los Cortijos, librado a favor del actor, lo fue para garantizar un préstamo que la demandada le hiciera a través de su representante legal; también queda descartado que la empresa demandada haya cancelado la obligación demandada; se descarta de igual forma que a cambio, el actor se comprometía a recibir como pago una cantidad superior a la debida. Así se establece.

4.- Que negados lo hechos contenidos en la fórmula acordada, a la promoverte de la prueba no le está admitido probar la falsedad del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.415 del Código Civil Venezolano. Por tales motivos, carecen de relevancia jurídica y de ningún valor probatorio, los escritos de observación y de informe al juramento deferido, producidos por la demandada y que han sido referidos en el cuerpo de la presente decisión, esto constituye el efecto positivo del juramento decisorio, el cual está conforme con la doctrina citada y que este Tribunal acoge. Así se establece.

5.- Que la promoción y evacuación de la prueba del juramento decisorio, prueba que, como se ha dicho, es de carácter legal y tiene valor de plena prueba, hace que carezcan de relevancia procesal, la valoración de las otras probanzas evacuadas, toda vez que, como lo prevé el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, la fórmula acordada, por contener los hechos o el conocimiento de éstos, hace que las partes hagan depender la resolución de la controversia de la prueba del juramento. Así se establece.

6.- Como quiera que el actor, a quien se le defirió el juramento, no se rehusó a prestarlo y, por el contrario, convino en jurar y así lo hizo ello hace plena prueba en su favor, conforme con lo establecido en los artículos 1.412 y 1.418 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano C.A.G.C., en contra de la sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa a cancelar las siguientes cantidades: 1.-Diecisiete millones quinientos mil bolívares (BS. 17.500.000,oo), por concepto del capital adeudado; 2.- Ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BS. 176.459,55), por concepto de intereses moratorios sobre el capital documentado en el cheque objeto de la presente reclamación, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, estimados a partir desde la fecha de emisión del cheque, es decir, desde el 15 de diciembre de 1997, hasta 15 de abril de 1998. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.375.000,oo) Cabinda correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del capital adeudo, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada. También se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa de intereses del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del 16 de abril de 1998, hasta la fecha en que ocurra el pago efectivo de la obligación. Para ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado A.J.G. en fecha 11 de noviembre 2002, retiró el cartel de notificación librado en fecha 09 de octubre de 2002 por este Tribunal, constatándose que desde esa data (09-10-2002) hasta el día de hoy han transcurrido mas de siete (07) años sin que la parte interesada consignara dicho recaudo necesario para impulsar este proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Artículo 269. “La perención se verifican de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, siendo la firmeza del fallo recurrido consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.

(omissis)

De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.

(omissis)

De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior (…)

…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide

.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.

Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

(s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada…

.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de siete (07) años sin que la representación judicial de la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 eiusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Definitivamente firme la decisión recurrida de fecha 01 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano C.A.G.C., en contra sociedad mercantil CHOLET´S DESINGS, C.A., identificados en autos y en consecuencia condenó a dicha empresa a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de diecisiete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), hoy equivalente a diecisiete mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.500,00) por concepto del capital adeudado; 2.- La cantidad de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BS. 176.459,55), hoy equivalente a ciento setenta y seis Bolívares Fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs F. 176,46) por concepto de intereses moratorios sobre el capital documentado en el cheque objeto de la presente reclamación, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, estimados a partir desde la fecha de emisión del cheque, es decir, desde el 15 de diciembre de 1997, hasta 15 de abril de 1998. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 4.375.000,00) hoy equivalentes cuatro mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.375), cantidad correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del capital adeudo, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada. También se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa de intereses del tres por ciento (3%) anuales, contados a partir del 16 de abril de 1998, hasta la fecha en que ocurra el pago efectivo de la obligación. Para ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 99-8205

AMJ/MCF/desb

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