Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 20 de junio de 2.006, el ciudadano A.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.210.288, de este domicilio, inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.912.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.120, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 60, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de junio de 2006, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano W.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.800.100, de este domicilio, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por las abogadas en ejercicio de su profesión M.V., D.A. y Z.L.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.085, 118.034 y 9.152, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre una vivienda ubicada en la planta alta y que forma parte de un inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicada en la Urbanización Canaima Norte, entre Cascabel y calle 1ª , Nro. 20-30, San Felipe, Estado Yaracuy.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano W.M.P. la vivienda señalada supra, mediante un contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado "CCH" y que se encuentra agregado a los folios 17, 18 y 19 del expediente, por un plazo de un (01) año según su cláusula 4ª, contados a partir del día 25 de septiembre de 2005;

Que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la suma de Bs. 300.000,oo, los que según la Cláusula 2ª del contrato de arrendamiento, debían ser pagados por mensualidades vencidas;

Que el arrendatario adeuda 04 mensualidades de alquiler, constituyendo de conformidad con la Cláusula Octava, causa de resolución del contrato suscrito;

Que el arrendatario no ha utilizado adecuadamente el inmueble arrendado, ocasionando daños, desmejoras y deterioros, insolventándose en el pago de los servicios públicos;

Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano W.M.P., para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal:

  1. ) A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito;

  2. ) A pagar todos los cánones de arrendamiento insolutos, así como los intereses de mora causados por el atraso;

Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado la cláusula 12ª del Contrato de Arrendamiento, así como en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil.

Consignó junto con el libelo de demanda:

  1. Acompañó marcado “VA” copia fotostática de un documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.Y., bajo el Nro. 44, Folios del 146 vto. al 148 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º, de fecha 28 de agosto de 1987, el cual se encuentra agregado a los folios 6 vto. y 7 vto. del expediente;

  2. Copia simple de un instrumento expedido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Independencia, el cual se encuentra agregado al folio 8 del expediente;

  3. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.130 Extraordinario, de fecha 11 de octubre de 1989, el cual se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente;

  4. Acompañó marcado “RL” 06 talones de recibos, los cuales se encuentran agregados a los folios 11 al 16 del expediente;

  5. Acompañó marcado “CCH” contrato de arrendamiento suscrito entre A.T.P. y W.M.P., con el carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, siendo el mismo de fecha 25 de septiembre de 2005, el cual se encuentra agregado a los folios 17 y 19 del expediente.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 22 de junio de 2.006, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano W.M.P., para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 21).

El día 28 de junio de 2.006, el alguacil del Tribunal efectúo la citación personal del demandado, ciudadano W.M.P. (f. 22 y 23).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, consignó en 2 folios útiles, poder otorgado a su favor por el ciudadano A.G.T.P. (f. 24 al 26).

El día 03 de julio de 2.006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano W.M.P., parte demandada en el presente juicio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: (f. 27 al 29).

Opuso la falta de cualidad de él como demandado para sostener el presente juicio, alegando la existencia de una litis consorcio necesario, dado que su estado civil es “casado”, y se tenía que haber demandado a su cónyuge a tenor del artículo 168 del Código Civil;

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho;

Que es cierto que en fecha 25 de septiembre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con A.G.T.P.;

Que es cierto que el inmueble arrendado se encontraba y se encuentra en perfecto estado de conservación y limpieza;

Que es cierto que las instalaciones eléctricas, las cerraduras, puertas, paredes, techo, piso y servicio de agua estaban y están en excelentes condiciones;

Que es cierto que ningún servicio público se adeuda;

Rechazó, negó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo–junio de 2006, por tanto, no adeuda 04 meses de alquiler, ya que cada mensualidad la pagaba por adelantado;

Negó, rechazó y contradijo que su comportamiento es impertinente, que se generen escándalos y ruidos molestos;

Negó, rechazó y contradijo que haya utilizado inadecuadamente el inmueble, que le haya ocasionado daños, desmejoras y deterioro, y, que se haya atrasado en el pago de los servicios públicos, siendo que se ha servido del bien arrendado como un buen padre de familia;

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano W.M.P., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Zaidda Lavite Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.152, impugnó los instrumentos que se encuentran a los folios 6 y vto., 7 y vto., 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Cvil (f. 33).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano W.M.P., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Zaidda Lavite Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.152, confirió poder apud acta a las abogadas M.V., D.A. y Zaidda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.085, 118.034 y 9.152, respectivamente (f. 34).

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos impugnados, lo cuales se encuentran a los folios 6 al 16, habiendo agregado los mismos en original (f. 35).

Con fecha 04 de julio de 2006, la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en dos folios útiles (f. 126 y 127).

TERCERO

Estando en su oportunidad legal las parte, tanto actora como accionada consignaron escritos de pruebas (f. 128, 129 y 134, 135).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la abogad en ejercicio de su profesión Zaidda Lavite Alvarado, apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar el instrumento que acompañó marcado “ACM” la parte demandada y que se encuentra agregado al folio 130 del expediente (f. 135).

Con fecha 18 de julio se recibió la prueba de informes solicitada a la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Yaracuy, en dos folios útiles (f. 142 y 143).

Con fecha 04 de julio de 2006, la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en dos folios útiles (f. 146 y 147).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda la demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

a.) Acompañó marcado “VA” copia fotostática de un documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.Y., bajo el Nro. 44, Folios del 146 vto. al 148 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º, de fecha 28 de agosto de 1987, el cual se encuentra agregado a los folios 6 vto. y 7 vto. del expediente. Observa quien Juzga que el anterior documento fue impugnado por la parte accionada mediante diligencia el día de la contestación de la demanda; sin embargo, la parte actora, de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, original de dicho documento, el cual se encuentra agregado a los folios 36 y 37 del expediente, y siendo por tanto el mismo un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.G.T.P. adquirió por dicho documento el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se declara.

b.) Copia simple de un instrumento expedido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, el cual se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente. Observa quien Juzga que el anterior documento fue impugnado por la parte accionada mediante diligencia el día de la contestación de la demanda; sin embargo, la parte actora, de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, original de dicho documento, el cual se encuentra agregado al folio 38 del expediente, y siendo el mismo documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, que se valora al ser expedido por funcionario público y no haber sido impugnado en vía administrativa, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba de la declaración que hace el Ing. W.H., como Director de Catastro, sobre la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se declara.

c.) Acompañó en dos folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4130 Extraordinaria, de fecha 11 de octubre de 1989, el cual se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente. Observa quien Juzga que el anterior documento fue impugnado por la parte accionada mediante diligencia el día de la contestación de la demanda; sin embargo, la parte actora, de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, original de dicho documento, el cual se encuentra agregado a los folios 39 al 48 del expediente, y siendo por tanto el mismo un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.G.T.P. adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, y así se declara.

d.) Acompañó marcado “RL”, 06 talones de recibos, los cuales se encuentran agregados a los folios 11 al 16 del expediente. Observa quien Juzga que los anteriores documentos fueron impugnados por la parte accionada mediante diligencia el día de la contestación de la demanda; sin embargo, la parte actora, de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, original de un “talonario de recibo”, el cual se encuentra agregado a los folios 49 al 125 del expediente; estos talonarios no aparecen firmados por ninguna persona, por tanto, no pueden servir de prueba alguna, y así se declara.

e.) Acompañó marcado “CCH” contrato privado de arrendamiento suscrito entre A.T.P. y W.M.P., con el carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, siendo el mismo de fecha 25 de septiembre de 2005, el cual se encuentra agregado a los folios 17 al 19 del expediente. Observa quien Juzga que el anterior documento no fue negado por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene dicho contrato de arrendamiento como reconocido, y así se declara.

Además de los elementos que ya quedaron examinados, la parte actora en la oportunidad del lapso probatorio presentó escritos de pruebas que corren agregados a los folios 128 y vto. al 129 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:

f.) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

g.) Promovió la confesión del demandado, ciudadano W.M.P..

h.) Promovió inspección judicial en el inmueble arrendado. Observa quien Juzga, que dicha prueba fue admitida, y habiéndose fijado oportunidad para su evacuación, la parte promovente no compareció al Tribunal para su traslado, por tanto dicha prueba no se evacuo.

i.) Promovió la prueba de informes, habiendo solicitado de conformidad con el artículo 433, se oficiase a la Defensoría del Pueblo, Delegación Yaracuy, para que indique lo relacionado con la Planilla de Audiencia Nro. P-06-001136, solicitada por A.G.T.P.. Observa el Juez, que en relación con dicha prueba, la Defensoría del Pueblo, remitió a este Tribunal un escrito, el cual se encuentra agregado a los folios 142 y 143, de fecha 17 de julio de 2006, en el cual señalan que el motivo de la audiencia otorgada al ciudadano A.G.T.P. fue asesorarlo en materia inquilinaria, por tanto, no se desprende prueba alguna de dicho informe relacionada con la presente causa, y así se declara.

j.) Promovió la prueba de testigos, a tal efecto promovió las testimoniales de la ciudadana M.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.716. Observa quien Juzga que dicha prueba fue admitida, y fijada la oportunidad para la declaración de la testigo, no habiendo comparecido la misma al Tribunal para su declaración, por tanto no se evacuo dicha prueba.

SEGUNNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de contestación a la demanda, la accionada presentó los recaudos que se analizan a continuación:

a.) Acompañó 06 instrumentos privados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales se encuentran agregados a los folios 30 y 31 del expediente, compuestos por recibos de pagos de los alquileres. Observa quien Juzga que tales recibos no fueron negados por la parte demandante dentro de los 05 días siguientes a aquel en que fueron producidos, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen dichos instrumentos como reconocidos, ya sí se declara.

De tales instrumentos se prueba que la parte actora recibió de la parte accionada, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 25/09/2005 al 25/03/2006, y así se declara.

b.) Acompañó en 01 folio útil documento privado, compuesto por un comprobante de cobro emitido por la Administradora Serdeco, C.A., el cual se encuentra agregado al folio 32 del expediente. Observa quien Juzga, que el anterior instrumento, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y no consta del expediente que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil haya sido ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, por tanto, no vale como prueba, y así se declara.

Además de los elementos que ya quedaron examinados, la parte accionada en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de prueba que corre agregado al expediente en los folios 134 y 135, y que se examina de seguida:

c.) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

d.) Promovió inspección judicial en el inmueble arrendado. Observa quien Juzga, que dicha prueba fue admitida, y habiéndose fijado oportunidad para su evacuación, la parte promovente no compareció al Tribunal para su traslado, por tanto dicha prueba no se evacuo.

e.) Promovió la prueba de testigos, a tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C.E. y M.J.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.544.370 y V-5.872.605, respectivamente. Observa quien Juzga que dicha prueba fue admitida, y fijada la oportunidad para la declaración de la testigo, no habiendo comparecido los mismos al Tribunal para su declaración, por tanto no se evacuo dicha prueba.

SEGUNDO

Al examinar el libelo de demanda intentado por el ciudadano A.G.T.P., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano W.M.P., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, quien Juzga antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite hacer las siguientes consideraciones de tipo procesal que resulta significativo aclarar.

PUNTO PREVIO

Señalo el demandado W.M.P., en lo oportunidad de dar contestación a la demanda, que, no tenia cualidad para sostener el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, ya que su estado civil es de “casado”, y por tanto, se debió haber demandado a su cónyuge.

En este sentido, quien Juzga se permite citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual señala que “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Es clara la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, cuando regula la administración de la comunidad conyugal, al señalar expresamente el requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 126, de fecha 26 de abril de 2000, que sólo con lo que respecta a la disposición por cualquier título de los bienes gananciales, se exige consentimiento de ambos cónyuges.

Por tanto, considera quien Juzga, que la acción intentada contra el demandado W.M.P. deR. deC. deA., no constituye un litigio sobre la disposición de bienes gananciales de los señalados en el artículo 168 del Código Civil, por lo que no se requiere la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde en el presente caso, exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación a que se refiere el contrato de arrendamiento suscrito, y así se declara.

Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

2.1.) La parte actora, ciudadano A.G.T.P. alegó haber celebrado en calidad de arrendador, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la parte demandada, ciudadano W.M.P., quien asumió el carácter de arrendatario; siendo este hecho aceptado expresamente por este último en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, no es objeto de prueba, y se tiene en consecuencia como cierto y real la relación arrendaticia entre las partes, en los términos señalados en el contrato de arrendamiento suscrito por ellos, y así se declara.

2.2.) El actor alegó que el arrendatario adeudaba 04 mensualidades de alquiler, lo que sumaba la cantidad de Bs. 1200.000,oo constituyendo de conformidad con la Cláusula Octava del contrato, causa de resolución del mismo; hecho este que fue negado por la parte demandada.

Al respecto, observa el Juez, que la parte demanda probó haber pagado lo cánones de arrendamiento del lapso comprendido desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 25 de marzo de 2006, hecho este que se evidencia de los recibos que se encuentran agregados a los folios 31 y 32 del expediente, por tanto, no probó haber pagado y encontrarse solvente en alquileres posteriores a esta última fecha, con lo cual, para la fecha 28 de junio de 2006 en que fue citado para el presente juicio, adeudaba el canon correspondiente a las mensualidades del (25/03/06 al 25/04/06), (25/04/06 al 25/05/06) y (25/05/06 al 25/06/06), esto es, 03 mensualidades de alquiler, en consecuencia, queda plenamente demostrado que la parte accionada, que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento señalados, además, para la fecha de la publicación del presente fallo, adeuda la mensualidad comprendida desde el (25/06/06 al 25/07/06), y así se declara.

2.3.) Alegó el accionante que la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, constituye el supuesto contemplado en la Cláusula octava del contrato suscrito, para que opere la resolución.

Con base al alegato hecho por la parte actora, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la resolución del contrato, para confrontarlas con las pruebas restantes de autos.

Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).

Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.

Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".

El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).

Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión con vista a los alegatos de la parte demandante, si opera la resolución del contrato, para lo cual debe interpretarse el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente las cláusulas "segunda y octava", cuyo tenor es el siguiente: "SEGUNDA: EL canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que EL ARRENDADOR se obliga a pagar en mensualidades vencidas,…OCTAVA: Queda entendido que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar rescindido este contrato y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble…".

Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "segunda" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, fijó como canon de arrendamiento la suma de Bs. 300.000,oo, pagaderos por mensualidades vencidas.

Por su parte, la cláusula "octava" señaló que el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, daba derecho al arrendador para pedir la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.

Por tanto, de las cláusulas segunda y octava, se desprende que el arrendatario estaba obligado al pago de la suma mensual de Bs. 300.000,oo, y por tanto, el retraso en el pago de las mensualidades de alquiler, otorgaba el derecho a pedir la resolución del contrato, y poner fina la término del arrendamiento, por tanto, esta cláusula octava fijó una condición, que cumplida la misma, daba la posibilidad de pedir al resolución del contrato.

Quien Juzga considera suficientemente probado que el demandado W.M.P., incumplió con la obligación que le imponía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante A.G.T.P., esto es, de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, y estando atrasado, como quedó demostrado, en el pago de la mensualidad de alquiler, se constituye el supuesto contemplado en la cláusula octava del mismo contrato, por tanto es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, y así se decide.

De conformidad como quedó trabada la litis, y habiendo probado el demandante A.G.T.P., que el demandado W.M.P., incumplió las cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento suscrito por ellos y no habiendo probado el demandado, nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda en lo que respecta a la resolución de contrato de arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

2.4.) En lo que respecta al alegato de la parte actora, de que el accionado mantiene un comportamiento impertinente en el inmueble arrendado, generando grandes escándalos y ruidos molestos; observa quien Juzga que nada probó la parte actora sobre tales hechos, y así se declara.

2.5.) En cuanto al alegato efectuado por la parte demandante, de que el demandado no ha utilizado adecuadamente el inmueble alquilado, ocasionándole daños, desmejoras y deterioros, que se ha insolventado en el pago de los servicios públicos. Observa quien Juzga que la parte actora nada probó durante el debate probatorio, que demostrase esta pretensión, y así se declara.

2.6.) Se acuerda el pago de los interese de mora a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, se acuerda el tres por cien (3%) anual, calculados desde las fechas de vencimiento de cada una de las mensualidades de alquiler, y por cuanto solicita que se le paguen los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio, se acuerda realizar una experticia para determinar la suma que por concepto de intereses se hayan causado hasta la fecha del presente fallo, y así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y el pago de cánones insolutos, incoada por el ciudadano A.G.T.P., primeramente asistido y luego representado por la abogada Yraima Yánez Dal, contra el ciudadano W.M.P., inicialmente asistida y luego representado por las abogadas M.V., D.A. y Zaidda Lavite Alvarado, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento sucrito entre ambas parte el día 25 de septiembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Canaima Norte, entre cascabel y primera de Canaima Norte, Nro. 20-30, de San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano W.M.P., a desalojar y por ende entregar el inmueble motivo de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas al demandante A.G.T.P..

TERCERO

SE CONDENA al demandado W.M.P. a pagar al demandante, A.G.T.P. las siguientes cantidades de dinero:

3.1.) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

3.2.) Los intereses moratorios a la rata del 3% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades de alquiler, esto es, vencidas el día 25/04/06, 25/05/06, 25/06/06 y 25/07/06, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses de mora que se causen. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:

El cálculo de los intereses de mora deberá comprender desde el vencimiento de las distintas mensualidades de alquiler, siendo las siguientes: 25/04/06, 25/05/06, 25/06/06 y 25/07/06, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la rata del 3% anual.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA en lo que respecta al alegato de la parte actora, de que el accionado mantuvo un comportamiento impertinente en el inmueble arrendado, generando grandes escándalos y ruidos molestos, por no haber sido probado tales hechos.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA en lo que respecta al alegato efectuado por la parte demandante, de que el demandado no utilizó adecuadamente el inmueble alquilado, ocasionándole daños, desmejoras y deterioros, que se ha insolventado en el pago de los servicios públicos, por no haber sido probado tales hechos..

Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria Temporal,

Abg. D.M.L.C.,

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.M.L.C.,

LHMG/mng.

Exp. N°. 1905-06

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