Decisión nº 126 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EXP. Nº 5914-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 251.861.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AARÓN SOTO GARCIA y J.G.O.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.422 y 78.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A. LA SELVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.889 y la Sociedad Mercantil Inversiones Afinito C.A. inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 23-12-1991, Nº 59, , folios 226 al 231, Tomo IV adicional I en l persona del ciudadano M.A.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.125.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.J.A. y M.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.314 y 13.592.230 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.076 y 88.546 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación formulada por el abogado C.A.R., apoderado judicial de la parte actora en la demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano A.A.G. en contra del ciudadano N.A. E INVERSIONES AFFINITO C. A.

En el libelo de la demanda el demandante ciudadano A.A.G. alega que desde el día 14-12-1961 viene poseyendo conjuntamente con su familia, de manera inimterrumpida, pública, a la vista de todo mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera, una parcela de terreno signada con los números catastrales 01340206 y 01340207 de aproximadamente 18.932.40 Mts2 ubicada en la antigua zona rural conocida como la población del caserío “El Pozón” hoy Avenida Industrial, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 69,6 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión del Ingeniero Padilla; SUR: en línea de 133,20 Mts. aproximadamente y colinda con la Avenida Industrial; ESTE: En línea de 62,90 Mts. y colinda con construcciones de la empresa REENCAUCHADORA COSAYCA LOS LLANOS C. A. y en línea de 98 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión de J.A.; y en línea de 23 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión del Ingeniero Padilla.

Agrega que dicha posesión la ha ejercido por mas de cuarenta años, con animo de dueño, que dicho terreno lo compró al ciudadano L.E. CARDONA LÓPEZ según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas en fecha 14-12-1961, anotado bajo el Nº 117, folios 244 al 246, Protocolo Primero Principal y duplicado, que sobre dicho terreno construyó cuatro casas, un taller de herrería, una conejera y un quiosco, los cuales utilizó como conejera; que el día 29-08-2000 se presentó en el mencionado lote de terreno el ciudadano N.A., quien le manifestó a su nuera ciudadana B.M.D.G. que era representante y accionista de la empresa INVERSIONES AFFINITO C.A., y que esa empresa es la propietaria del terreno, que por lo tanto tenían que abandonar la casa y las bienhechurías; que el 30-08-2000 se presentó en el terreno de su propiedad el ciudadano N.A., actuando en nombre propio y en representación de INVERSIONES AFINITO, con un patrol, una retroexcavadora equipada con pala mecánica y un camión volteo e intentaron entrar por una parte del lote de terreno.

El abogado M.A., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AFFINITO C. A. presentó escrito en el cual alega que el ciudadano A.A.G., en fecha 10-04-2001, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, querella interdictal contra los ciudadanos W.L., R.P. y N.A. LA SELVA, que dicha querella fue admitida el 08-05-2001; que en fecha 05-04-2004 dicho ciudadano, asistido de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda, que en dicha reforma se excluye a los ciudadanos W.L. y R.P. e incluye como parte demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES AFFINITO y al ciudadano N.A., que mantuvo en su totalidad los hechos narrados a excepción de la parte demandada.

Seguidamente expone que el demandante señala como fecha de perturbación el 29 y 30 de agosto de 2000, que por tal razón el ciudadano A.A.G. demandó a los ciudadanos W.L., R.P. y N.A. LA SELVA y el 05-04-2004 es cuando demanda a la empresa INVERSIONES AFFINITO C.A., tres años, siete meses y cinco días después de ocurridos los supuestos hechos perturbatorios; por tal razón opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral décimo del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante no intentó la acción contra su representado dentro del lapso establecido en el articulo 782 del Código Civil, sino cuatro años después, razón por la cual considera que en el presente caso operó la caducidad.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción y extinguido el proceso bajo el siguiente fundamento:

..... omissis ....

Observa quien aquí decide, que según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera consona ha establecido que tratándose de un requisito de orden público, pasado el año el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción. Por otra parte tratándose supuestamente y según la denuncia del actor, en principio se trató de varios sujetos procésales (Querellados), y posteriormente uno solo, lo que podría pensarse que el lapso para la acción sería a partir de la Reforma de la Demanda en donde se demandó únicamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Affinito C. A., de ellos, mas por supuesto hay que tener presente que el término se computa a partir del acto inicial, es decir, con la primera perturbación, siempre y cuando sea idónea para la comisión del hecho de la perturbación. Tal como fuera previsto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 días del mes de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso AERO HELICES DE VENEZUELA, S.R.L. (AHELIVEN)...

(...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que en efecto el ciudadano A.A.G. en fecha 10-04-2001 presentó escrito contentivo de demanda por Interdicto de Amparo en contra de los ciudadanos W.L., R.P. y N.A. LA SELVA; posteriormente, en fecha 05-04-2004 presentó demanda de Interdicto de Amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se mantuvieron los hechos perturbatorios denunciados, pero variando la parte demandada, los cuales en este caso es el ciudadano N.A. LA SELVA e INVERSIONES AFFINITO C. A.; lo cual, al ser otra la parte contra la cual se ejerce la acción, es a partir de la fecha de la ultima demanda presentada que se computa el lapso para la interposición de la acción.

En tal sentido tenemos, los hechos perturbatorios denunciados ocurrieron, según lo manifiesta el demandante en el escrito libelar, el 29-08-2000 y la demanda en contra del ciudadano N.A. e INVERSIONES AFFINITO C. A. ha sido interpuesta el 05-04-2004; es decir, tres años y siete meses y cinco días después de ocurridos los hechos denunciados.

Ahora bien, el articulo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el presente caso, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber ocurrido los hechos perturbatorios denunciados; es decir, el 29-08-2000 y la fecha en la cual se ha intentado la presente acción el 05-04-2004, se evidencia que transcurrió un lapso de 3 años, 7 meses y 5 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción. Así se decide.

Visto que este Tribunal declara operada la caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios y declara confirmada la decisión apelada.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.R..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano A.A.G. en contra del ciudadano N.A. LA SELVA, y la Sociedad Mercantil Inversiones Afinito C.A. por caducidad de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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