Decisión nº 6C-6402-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Los Teques, 23 de Abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6402/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: KATHERINE DUBRASKA ACUÑA FUENTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PARRA N.L.A., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.743.258, NACIDO EN FECHA 05-11-1987, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE G.N.A. (V) Y J.L.P. (V), DE OCUPACIÓN: VIGILANTE EN LAS RESIDENCIAS LAS MINAS, RESIDENCIADO CARRETERA VIEJA CARACA - LOS TEQUES, SECTOR LAS LOMITAS, BARRIO V.D.V., CASA S/N, SEGUNDO POSTE BAJANDO A MANO IZQUIERDA, EN EL TALLER DE COSTURA DE SU MADRE DE NOMBRE G.N., ESTADO M.T.: 0416-804.78.74 (DE SU MAMA).

DEFENSA: DR. H.V., DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. D.A.F., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: G.C.I.J.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.096.359, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16/07/1990, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS EL PARAMO, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 18, MUNICIPIO LOS SALÍAS, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0424-268.61.67.

DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL.

Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho DR. H.V. , constante cinco de (05) folios útiles, inserto en los folios 91 al 93 de la presente causa; actuando como Defensor del ciudadano PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258; quien presento dicho escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 20-04-10, siendo recibido por este órgano jurisdiccional ese mismo día, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal de posible cumplimiento para éste a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, considero que su presunta conducta objetiva podría estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del Imputado.

PARRA N.L.A., venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.258, nacido en fecha 05-11-1987, de 22 años de edad, hijo de G.N.A. (v) y J.L.P. (v), de ocupación: Vigilante en las residencias las minas, residenciado Carretera Vieja Caraca - Los Teques, sector Las Lomitas, barrio V.d.V., casa s/n, segundo poste bajando a mano izquierda, en el Taller de Costura de su madre de nombre G.N., Estado M.T.: 0416-804.78.74 (de su mamá).

De la Identificación de la victima

G.C.I.J.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.359, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/07/1990, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Residencias el Paramo, Torre 2, Planta Baja, Apartamento 18, Municipio Los Salías, estado Miranda, teléfono: 0424-268.61.67.

III

De la solicitud de revisión de la medida cautelar

El profesional del Derecho DR. H.V., en representación del ciudadano PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258; solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, manifestando lo siguiente:

“……Quien suscribe H.V., actuando en mi condición de Defensor Público No.: 15 de esta Circunscripción Judicial, actuando con mi carácter de Defensor Público del ciudadano: PARRA N.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.743.258, acusado a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura No: 6C6402-10, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, acudo para exponerle: En fecha Doce (12) de Abril del año 2010, el Fiscal Tercero presento por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a mi defendido, en el cual se le imputo el Delito de Hurto Agravado con Destreza y se le decretó una Medida sustitutiva de Libertad consistente en la presentación de Dos 2 fiadores que devenguen la cantidad de 50 Unidades Tributarias de Libertad de mi defendido y la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante el Tribunal. Ahora Bien, Ciudadana Jueza, acudo ante usted a los fines de interponer el presente escrito de Solicitud de Revisión de Medida que pesa sobre mi patrocinado, supra mencionado, a objeto de que le sea revisada la medida que otorgo el Tribunal en su oportunidad consistente en la presentación de (2) Dos fiadores que devenguen 50 unidades tributarias en virtud de que a mi defendido a si como a su grupo familiar y entorno de amigos se le hace imposible poder cumplir con la medida solicitada de presentar personas que devenguen esas cantidades o en su defecto que otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que realizo con fundamento en lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia en Decisión en fecha: 21/04/08 Exp. 2008-287, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo: “...La Suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459 así como Parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 Parte In Fine todo del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril del 2005, asi como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 264 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa). El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente ”..Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario". Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece: Artículo 44.: "Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN J.D.C.R.", referente a las Garantías Judiciales, dice: Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza: Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal. Penal, establece: Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice: Artículo 9.: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción. El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con Ponencia del Dr. F.C.L., (Exp. 042849. Sent. 2987), señaló lo siguiente: " ... el derecho a la libertad personal que tiene todo libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". De todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo individuo -artículo 44 - el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional". NEGRILLAS DE LA DEFENSA. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha: 10-03-06, Exp. 06-0087, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, señaló: "... Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..." Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha: 21-04-08, Exp. 2008-287, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló: "...Quedaran suspendidos los efectos de los Artículos Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..." Ciudadano Juez, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es fa regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente ante su d.T. la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre mi patrocinado, ciudadano: PARRA N.L.A., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento. La presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código' Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...…”

IV

De los fundamentos para decidir

En atención a lo solicitado por el profesional del derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 16 de marzo de 2010 y solicito la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y este tribunal declaro con lugar tales requerimiento y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió la calificación jurídica del delito HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, cursan en las actuaciones escrito presentado por el defensor publico penal del imputado, en donde informan la imposibilidad de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Asimismo se observa que hasta la presente no se ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marra quienes permanecen privado de su libertad, por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.

Así las cosas, este Tribunal otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados cursante a los folios 14 al 32 de la presente causa, sujetándolo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3°, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8° del artículo 256 ejusdem; sin embargo, el defensor publico penal del imputado ha presentado al tribunal documentación en donde demuestra que no pueden cumplir con los requisitos exigidos, no obstante se evidencia la imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia, al no dar cumplimiento a las exigencias del tribunal, es lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional la revisión la medida en la presente causa y considerando que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, como se asentó, queda claro que no existe la intención del Ministerio Público de acusarlo penalmente por el hecho que motivan la atención de este Tribunal.

De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado no cuenta con los recursos económicos y solo cuenta con el apoyo familiar, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de la imputada, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para los imputados por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad los imputados, se estima la inexistencia del peligro de fuga.

En este orden de ideas, se ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuentas firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, en visado por un contador público y tres (03) últimos estados de cuentas firmado y sellados por la entidad bancaria; y se SUSTITUYE por la medida cautelar del numeral 2° consistente en la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLES, la cual deberá presentar INFORME ESCRITO de la conducta del imputado PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258; cada TREINTA (30) DIAS, que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, y así mismo se RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, que deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS por un período de SEIS (06) MESES ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por el DR. H.V.., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuentas firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, en visado por un contador público y tres (03) últimos estados de cuentas firmado y sellados por la entidad bancaria; y se SUSTITUYE por la medida cautelar del numeral 2° consistente en la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLES, la cual deberá presentar INFORME ESCRITO de la conducta del imputado PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258; cada TREINTA (30) DIAS, que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, y así mismo se RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, que deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS por un período de SEIS (06) MESES ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, al imputado PARRA N.L.A., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.743.258, NACIDO EN FECHA 05-11-1987, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE G.N.A. (V) Y J.L.P. (V), DE OCUPACIÓN: VIGILANTE EN LAS RESIDENCIAS LAS MINAS, RESIDENCIADO CARRETERA VIEJA CARACA - LOS TEQUES, SECTOR LAS LOMITAS, BARRIO V.D.V., CASA S/N, SEGUNDO POSTE BAJANDO A MANO IZQUIERDA, EN EL TALLER DE COSTURA DE SU MADRE DE NOMBRE G.N., ESTADO M.T.: 0416-804.78.74 (DE SU MAMA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículos 1,8,9, 12, en relación con los artículos 256 numerales 2° y 3°, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del imputado PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258; para el día martes; 27 de abril de 2010, a las 8:00 de la mañana para imponerlo de la decisión dictada. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE DUBRASKA ACUÑA FUENTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6402-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE DUBRASKA ACUÑA FUENTES

Causa: 6C-6402/10

Causa Fiscal N° 15F3-503-2010

Decisión constante de nueve (09) folios útiles

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