Decisión nº 6C-6401-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 12 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6401/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.C.J.A., VENEZOLANO, NATURAL DE JORDAN - ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.149.350, NACIDO EN FECHA 25-03-1963, DE 47 AÑOS DE EDAD, HIJO DE COHITA CORREDOR (V) Y J.M.O. (F), DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA, VUELTA LARGA, CUARTA ESCALERA V.D.V., CASA S/N EN CONSTRUCCIÓN, CERCA DE LA CANCHA DE VUELTA LARGA Y DEL MODULO, SUBIENDO LAS ESCALERAS COMO A 100 M. Y ES LA CASA DE SU HERMANO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0424-219.79.70.

DEFENSA: DR. H.V., DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. D.A.F., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. D.A.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del Imputado.

O.C.J.A., venezolano, natural de Jordan - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.350, nacido en fecha 25-03-1963, de 47 años de edad, hijo de Cohita Corredor (v) y J.M.O. (f), de ocupación: Ayudante de albañil, residenciado en: Barrio La Matica, Vuelta Larga, cuarta escalera V.d.V., casa s/n en construcción, cerca de la cancha de vuelta larga y del modulo, subiendo las escaleras como a 100 m. y es la casa de su hermano, Los Teques – Estado Miranda. Teléfono 0424-219.79.70.

II

De los hechos imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; se practicara el día 10-04-10, por parte de funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56. del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en el Km. 34 de la Carretera Panamericana Los Teques, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 12-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…presento en este acto según información aportada por el mismo al ciudadano J.A.O.C., titular de la cedula de identidad n° V- 10.149.350; quien fue aprehendido en fecha 10 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56. del –Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en el Km. 34 de la Carretera Panamericana Los Teques, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraban S/1 Á.M.J.M. , titular de la cedula de identidad Nº V- 11.821.945 y el S/ 2 PORTILLO FIGUERA RONY, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.076.280, realizando comisión de patrullaje hacia el sector la Neblina, específicamente al km. 28 de la carretera Panamericana de los Teques Estado Miranda, al llegar a dicho sector se percataron que se encontraba un ciudadano realizando banqueo con instrumentos manuales(Pala, Pico, Chicota) En un Área perteneciente a dicho terreno, de inmediato procedieron a informarle que no debía estar haciendo ningún tipo de actividad en dicho terreno por lo que los mismos se encontraban a la orden del Ministerio Publico. Dicho ciudadano quedo identificado como: J.A.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.149.350, quien informo a la comisión Militar que se encontraba en ese lugar por no poseer vivienda propia y deseaba construir allí, en vista de tal situación le informaron que debía acompañarlos al comando para realizar las actuaciones correspondiente del caso, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede cuarta compañía del destacamento NRO. 56, punto de control fijo puerta Morocha, ubicada km. 34 de la carretera Panamericana de los Teques Estado Miranda. Donde le fueron notificados sus Derechos Constitutivos, así mismo manifiesta este Representante Fiscal que estos terrenos se encuentran investigados por otros hechos con el Ministerio Público de Ambiente. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por lo que el ciudadano parra N.L.A., encuadra dentro del tipo penal de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. En razón de lo cual esta representación fiscal solicita con todo respeto se decrete se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, así como que se le impongan las medida cautelares establecida en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que este ciudadano no retorne al lugar de donde ocurrieron los hechos, y por último solicito copia del acta, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar…”. Seguidamente manifestó los siguiente: “…yo soy damnificado de Guaremal yo me conseguí allí echando pico y pala para hacer un rancho porque no tengo dinero para tener casa y vi que estaban invadiendo y empecé, cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron, todo bien y con respecto, es todo, es todo…”

Por su parte, el Defensor Público Penal DR. H.V.; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…oída la declaración de mi defendido esta Defensa se adhiere a la solicitud del procedimientos ordinario, en cuanto al delito expresado por el Ministerio Público, mi defendido ha manifestado ser damnificado de Guaremal y no tener casa, hecho este que no justifica lo realizado pero no desconocía la situación, es una persona honesta y trabajadora y principalmente inocente por lo que solicito se le otorgue la libertad inmediata y difiero de la medida solicitada específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere a la del numeral 5 del prenombrado artículo, de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10/04/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta de identificación plena, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, de fecha 10/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350, tal como consta en el folio 3 de las actuaciones.

También, cursa en las actuaciones, acta de retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, de fecha 10/04/10, en la cual se indica los objetos retenidos al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350, tal como consta en el folio 5 de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, fijación fotográfica, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, de fecha 10/04/10, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350, el tipo penal referido al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 10/04/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de cinco (05) a diez (10) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) años y seis (06) meses; y dicha acción se encuadrarse en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona del ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado PARRA N.L.A., titular de la cédula de identidad V-17.743.258, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. La establecida en el numeral 5, la prohibición de acercarse a esos terrenos donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido O.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.149.350, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado J.A.O.C., titular de la cedula de identidad n° V- 10.149.350, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

CUARTO

SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado O.C.J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.149.350, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 25-03-1963, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE JORDAN, ESTADO TÁCHIRA, HIJO DE COHITA CORREDOR (V) Y J.M.O. (F), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE ALBAÑIL, RESIDENCIADO BARRIO LA MATICA, VUELTA LARGA, CUARTA ESCALERA V.D.V., CASA S/N EN CONSTRUCCIÓN, CERCA DE LA CANCHA DE VUELTA LARGA Y DEL MODULO, SUBIENDO LAS ESCALERAS COMO A 100 MTS. Y ES LA CASA DE SU HERMANO, LOS TEQUES. TELÉFONO 0424-219.79.70, vale decir, quedando sometido a la del numeral 3, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; la del numeral 5, la prohibición de acercarse a esos terrenos donde ocurrieron los hechos.

QUINTO

Se impuso al imputado J.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° V- 10.149.350, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56. del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en el Km. 34 de la Carretera Panamericana Los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DR. H.V., en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6401-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 6C-6401/10

Causa Fiscal N° 15F3-493-2010

Decisión constante de once (11) folios útiles

Sin Enmienda.

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