Decisión nº 325-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de Junio de 2007

197° y 148°

DECISIÓN No: 325-07 CAUSA No. 6E-155-05

Vista la petición interpuesta en fecha 19 de Junio del presente año, por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario Abogada E.B., mediante la cual solicita a este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice nuevamente el cómputo de pena a favor del ciudadano F.A.H., sin tomar en consideración el aumento de las dos terceras partes de la pena de un (01) año de prisión que le impuso el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2006, acordó la libertad plena a favor del mencionado penado, por cumplimiento de la referida pena; este Tribunal a los fines de decidir respecto de la solicitud planteada, considera necesario señalar lo siguiente:

Del análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano F.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.862.084, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Enero de 2005, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, y artículo 415 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente DEUCARIS A.S.M., tal y como se desprende de la sentencia condenatoria que corre inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la causa.

De igual manera, se evidencia a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), que este Tribunal Sexto de Ejecución, a quien por distribución le correspondió conocer de la presente causa, procedió en fecha 04 de Febrero de 2005, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de Enero de ese mismo año, por el mencionado Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y procedió a realizar el respectivo cómputo de pena a cumplir por el ciudadano F.A.H..

Así mismo, se observa que el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, mediante oficio Nº 2J-2029-06, informa a este Tribunal, que en fecha 31 de Julio de 2006, condenó al ciudadano F.A.H. a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria que corre inserta a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos treinta (230) de la causa.

Igualmente se observa de las actas, que este Juzgado Sexto de Ejecución en fecha 17 de Octubre de 2006, procedió a realizar la acumulación de las penas dictadas en procesos distintos en contra del ciudadano F.A.H. y practicó un nuevo cómputo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.

Finalmente, se evidencia a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta (250) de la causa, que el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede en fecha 30 de Octubre de 2006, a dictar el siguiente pronunciamiento:

Vista la Sentencia Nº 2J-026-06 de fecha 31-07-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del (sic) F.A.H.…este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, (sic) este Juzgado segundo de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver:

El penado F.A.H.…fue condenado a cumplir la pena de de (sic) UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR…Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a computar el tiempo de pena que ha cumplido el penado F.A.H. titular de la cédula de identidad Nro. 12.862.084, durante el proceso; asimismo, (sic) se evidencia de actas que el penado fue detenido el día 31-08-2004 y hasta la fecha de hoy 27-10-2006, se observa que se encuentra cumplida la pena principal. Igualmente se evidencia que el precitado penado se encuentra disfrutando del Beneficio de Confinamiento, por lo que este Juzgado de Ejecución acuerda la L.P.D.P., al penado (sic) F.A.H.…en relación al presente delito…

De la decisión anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a ejecutar el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en contra del penado antes identificado, estableciendo que dicha pena se encontraba cumplida en virtud de que el referido penado había sido detenido desde el día 31-08-2004, por lo que hasta el día 27-10-2006 había transcurrido mas del tiempo por el cual había sido condenado, afirmando además, que el mencionado penado se encontraba disfrutando del beneficio de Confinamiento y en base a dichas circunstancias procedió a decretar la libertad plena del mencionado ciudadano en relación al delito de Encubrimiento.

Ahora bien, este Juzgado en funciones de Ejecución considera necesario señalar, que al momento en el cual fue condenado el ciudadano F.A.H., por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir una pena de un (01) año de prisión, por el delito de Encubrimento, ya éste se encontraba cumpliendo otra condena distinta por la comisión de los delitos de Violación Simple y Lesiones Intencionales Leves, en cuya oportunidad le correspondió por distribución a este Juzgado de Primera Instancia, la Ejecución del mencionado fallo condenatorio, así como también todo lo concerniente a la acumulación de penas en el caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Penal Adjetivo el cual prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 479.- COMPETENCIA.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…

(negrillas del Tribunal)

De la norma ut supra citada se desprende que, es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponde velar por el cumplimiento de las penas impuestas a un determinado penado, y es precisamente el Juzgado de Ejecución a quien le correspondió ejecutar la primera condena, quien deberá acumular las otras penas por las que fuera condenado el mencionado penado, siempre y cuando la primera no se encuentre cumplida, ello en virtud de la conexidad que existe en la comisión de ambos delitos, pues los mismos fueron imputados contra una misma persona, y el legislador a los fines de evitar sentencias condenatorias estableció la competencia para el conocimiento de delitos conexos, y en tal sentido el artículo 71 del Código Penal Adjetivo, establece:

Artículo 71.- Competencia.- el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

2.- El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 72 del Código Ejusdem, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 72.- Prevención.- la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Tal y como se desprende del contenido de los artículos anteriormente citados, en el caso de delitos conexos, es decir, cuando una persona haya cometido un delito distinto a aquel por el cual se encuentre cumpliendo una condena, el Tribunal competente para acumular dichas penas será el que se encuentre velando por el cumplimiento de la primera pena impuesta, lo que significa que, en el caso bajo estudio, el Tribunal competente para conocer respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano F.A.H., por la comisión del delito de Encubrimiento era este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por otro lado, resulta importante destacar que cuando el Juzgado Segundo de Ejecución decretó el cumplimiento de la pena de un (01) año de prisión que le fuere impuesta al penado de autos por la comisión del delito de Encubrimiento, esto es, en fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado Sexto de Ejecución, en fecha 17 de Octubre de 2006 ya había acumulado las penas impuestas al referido penado y había realizado un nuevo computo con ocasión a la acumulación antes señalada, por lo que no podía el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución decretar el cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos por el delito antes mencionado y menos aún cuando estaba en pleno conocimiento de que el ciudadano F.A.H. estaba cumpliendo una pena por un delito distinto a ese, y por el cual presuntamente se le había otorgado el beneficio de confinamiento, tal y como lo afirma la Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión Nº 543-06, mediante la cual decretó la pena cumplida; pues eso significaba que existía la comisión de un delito anterior distinto de aquel por el cual emitía dicho fallo, y que otro Juzgado de Ejecución, al cual le correspondía en consecuencia acumular la pena que por el delito de Encubrimiento le fue impuesta al penado F.A.H., se encontraba velando por el respectivo cumplimiento de la pena impuesta con ocasión al primer delito por el cual fue condenado el ciudadano F.A.F., lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Séptima, Abogada E.B., actuando con el carácter acreditado en actas, quedando en plena vigencia el cómputo de pena a seguir por el penado anteriormente identificado, dictado por este Tribunal de Instancia, en fecha 17 de Octubre de 2006 . ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la petición planteada por la Defensora Pública Séptima, Abogada E.B., actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicita a este Juzgado de Ejecución realice nuevamente el cómputo de pena a favor del ciudadano F.A.H., sin tomar en consideración el aumento de las dos terceras partes de la pena de un año de prisión que le impuso el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la comisión del delito de Encubrimiento.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN;

ABG. A.R.H.H.E.S.;

ABG. RICHARD ECHETO M

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 325-07 y se libraron las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron remitidas junto con oficio Nº. 2.824-07 .-

El Secretario,

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