Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Isabel Arellano
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ACUSADO: C.A.L.R. (Occiso), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.929.979, natural de Tucupita, Estado D.A., con Fecha de Nacimiento: 20 de Diciembre 1964, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.L. y CLISANTA R.D.L. (difuntos), residenciado en Barrio las Batallas, por la calle de las escuelas, casa S/N, San Félix – Estado Bolívar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación mediante llamada telefónica, de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2000, realizada por la ciudadana C.E.B.C., actuando en aquella oportunidad como Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado; notificando que en la calle Cinco de Julio de está Población, Casa 36, se había cometido uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia (VIOLACIÓN), donde figura como víctima la menor de Nueve (09) años de edad de nombre G.D.L.Á.B.V.; dándose la orden de inicio de la investigación en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2000, suscrita por la mencionada Fiscal; en virtud de que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2000, mediante oficio N° 617 emanado de la Prefectura del Municipio Tucupita obtiene conocimiento del Hecho Punible. Ahora bien siendo los hechos los siguientes: En fecha (23) de Octubre del año 2000, el ciudadano C.A.L.R., con cédula de identidad N° V-8.929.979, quien viendo que la niña G.D.L.Á.B.V., de Nueve (09) años de edad, se encopntarba sola en su residencia ubicada en la Calle Cinco de Julio, Casa N° 36 de esta Ciudad de Tucupita, se introdujo en la vivienda, bajo el pretexto de pedir agua, la niña se negó a las exigencias del referido ciudadano y de una manera penetró a dicha vivienda, agarrando a la niña y amenazándola con una tijera o un objeto punzo – penetrante, la condujo hasta una de las habitaciones, la tiró en una cama y de una manera brutal la violó, ya que se encontraba sola por cuanto sus padres se encontraban realizando sus labores fuera de la residencia. Los hechos Imputados constituyen el delito contra las Buenas Costumbres (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal antes de la Reforma, en agravio de la Niña G.D.L.Á.B.V., el cual establece una pena de presidio de Cinco a Diez años, siendo su término medio Siete años y medio de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal observa que el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial, acordó en fecha Veinte (20) de Marzo de 2002, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal antes de la Reforma, admitiendo la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y ordenó el pase a juicio, conforme a lo establecido en los artículos 330, ordinal 2° y 331 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3°, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo103 del Código Penal, previamente observa:

Que en fecha Once (11) de Agosto de 2005, este Tribunal de Juicio Accidental a cargo de la Dra. M.Y.A.L., según Oficio N° CJ-05-3851, se avoca al conocimiento de la presente Causa; y en fecha Seis (06) de Octubre de 2005 luego de revisada y analizada minuciosamente la misma se verificó que no se había recibido respuesta alguna sobre la efectiva captura del ciudadano Acusado C.A.L.R., acordada en Auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2004; por ser revocada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a este de conformidad con el Artículo 256, ordinales 1° y 3°. En consecuencia, se acordó ratificar la Orden de Captura de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2004, inserta al folio útil Novecientos Treinta y Tres (933) de la presente Causa; oficiándose a todos los Órganos de Seguridad del Estado a los fines de que se avocaran a la Captura del acusado; quedando de esta manera suspendida la Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas (Constitución de Tribunal Mixto), hasta no se lograra la captura del mismo. En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, se recibió Oficio N° 10111, emanado de la Comandancia General de Policía, División de Investigación e Inteligencia del Estado D.A., constante de Tres (03) folios útiles, en donde responde a este Tribunal sobre la Orden de Captura, solicitada por este en fecha Seis (06) de Octubre de 2005; informando que el ciudadano Acusado C.A.L.R., falleció; consignando igualmente ante este Juzgado copia del Levantamiento o Registro del Acta de Defunción, así como del Acta de Defunción. De igual manera en la misma fecha Veinte (20) de Octubre de 2005 se recibió Oficio N° 00458-05, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal del Estado D.A., constante de Seis (06) folios útiles, en el cual responde a este Tribunal sobre la Orden de Captura, solicitada por este en fecha Seis (06) de Octubre de 2005; informando mediante Acta Policial de fecha Diecinueve de Octubre de 2005, que al avocarse a la Captura del ciudadano Acusado C.A.L.R., se obtuvo información mediante un familiar quien dijo ser sobrino de este, ciudadano A.J.R.L., que el Acusado había fallecido en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, a causa de heridas por Arma Blanca, en la Ciudad de San Félix, Avenida M.P., Estado – Bolívar; igualmente los funcionarios que suscribieron el Acta Policial consignan: Una Copia Fotostática del Acta de Defunción, libro original N° 10, del año 2004, Acta 3260, folio 268, del hoy occiso; Copia Fotostática de datos requeridos para el Levantamiento o Registros de Actas de Defunciones a nombre del Difunto C.A.L.R.; Copia de la Funeraria V.D.V. factura control N° 21714; Autorización de Apertura de Fosas, de fecha 06/12/2004, del Cementerio Municipal de la Alcaldía del Municipio Carona, Estado Bolívar. En consecuencia, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a los fines de que vía fax u ordinaria se designaran en la Sub – Delegación de Ciudad Guayana una comisión, a los fines de que cumplieran las siguientes diligencias y una vez realizado lo ordenado por este Tribunal debían ser enviadas las resultas a la Sub – Delegación del Estado D.A., para que fuesen remitidas con CARÁCTER DE URGENCIA a este Tribunal de Juicio Accidental: Informar el Número de Expediente que le fuera asignado a la persona de nombre C.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad 8.929.979; que según copia emitida por el Jefe del Registro Civil, falleció el Cinco (05) de Diciembre de 2004, a consecuencia de herida por Arma Blanca, en la Ciudad de San Félix, Avenida M.P., Estado – Bolívar. Recavar Acta de Defunción debidamente certificada del mencionado ciudadano, anotado en el Libro original N° 10, del año 2004, Acta 3260, folio 268, Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar. Recavar Acta de Enterramiento certificada del ciudadano Acusado, Número de Inhumación 1705053-2004, D.C.F. N° 1730-04, fecha de sepultura 07/12/2004, Cementerio Municipal del Estado Bolívar. En razón a esto se ordenó la Suspensión de cualquier pronunciamiento legal por parte de este Tribunal de Juicio Accidental hasta tanto se obtuvieran las respectivas diligencias certificadas, y la comprobación de las mismas por parte de los Órganos correspondientes; no obteniendo información alguna hasta la presente fecha. En fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal de Juicio Accidental el ciudadano A.R., titular de la Cédula Identidad N° 14.488.869, quien dijo ser sobrino del ciudadano Acusado en el presente asunto, C.A.L.R., manifestando el mismo que venía consignar por ante este Tribunal documentos originales referidos con la muerte de su tío, los cuales son: Planilla de datos requeridos para el Levantamiento o Registros de Actas de Defunciones a nombre del Difunto C.A.L.R., factura de la Funeraria V.D.V. factura control N° 21714, Autorización de Apertura de Fosas, de fecha 06/12/2004, del Cementerio Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar y Acta de Defunción, libro original N° 10, del año 2004, Acta 3260, folio 268 del Registro Civil del Municipio Carona, del Estado Bolívar; todos estos documentos fueron presentados en un sobre con las siguientes impresiones, Funeraria V.d.V. C.A. Capital Bs. 3.000.000,00. Calle los Apamates, Edificio Grupo V.d.V., Esquina Avenida F.S.L., Sabana Grande. Teléfonos 763.16.85 – 763.03.91 – 762.57.94 – FAX: 761.40.67. AGENCIAS EN: PUENTE REPUBLICA – EL PEAJE – PETARE – PUERTO LA CRUZ – ANACO – CARUPANO – CUMANA – PORLAMAR – SAN FELIX – CIUDAD BOLÍVAR; Igualmente el sobre tiene dos logos, uno en cada esquina en la parte superior. Igualmente en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, en virtud de que no consta respuesta sobre diligencias solicitadas mediante auto de fecha Veinte de Octubre de 2006; este Tribunal de Juicio Accidental acordó oficiar al Jefe del Registro Civil de este Estado, a los fines de que vía fax u ordinaria solicitara con CARÁCTER DE URGENCIA a la ciudadana Licenciada Norcris G.M., Jefe del registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, recavar Acta de Defunción debidamente certificada del ciudadano C.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad 8.929.979, anotado en el Libro original N° 10, del año 2004, Acta 3260, folio 268, Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y una vez recavada la misma fuera remitida a la mayor brevedad posible a este Juzgado. Ahora bien visto que no se obtuvo respuesta de parte de ninguno de los Órganos a los cuales este Tribunal había solicitado información, y a los fines de garantizar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la veracidad del hecho (Muerte del Acusado) y de los documentos consignados, se procedió a realizar llamada telefónica al Jefe de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana – Estado Bolívar, y se le ordeno la revisión exhaustiva de las novedades y cualquier otra actuación llevadas por ante ese órgano en relación con el precitado ciudadano, y que enviara por vía fax a este Juzgado todo lo relacionado con la muerte del mismo; enviando en esta misma fecha la cantidad Cuatro (04) folios conformados por: 1.- Transcripción de Novedad N° 9700/071, constate de Un (01) folio útil, de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2004, donde se le da inicio a la averiguación G-722.094 Contra las Personas (HOMICIDIO). 2.- Inspección Técnica N° 9.050, constate de Un (01) folio útil, Expediente G-722.094, Victima por Identificar, Contra las Personas (HOMICIDIO). 3.- Acta de Entrevista, constate de Dos (02) folios útiles, de fecha Seis (06) Diciembre de 2004, realizada a la ciudadana J.E.L.d.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.515.146, donde informa de manera espontánea ser hermana del ciudadano C.A.L.R., y que su hermano Falleció el día Cinco (05) Diciembre de 2004, identificando plenamente al ciudadano y consignando copia del Certificado de Defunción a ese Despacho.

D I S P O S I T I V A

Vista el Acta Defunción original que riela al folio Novecientos Ochenta y Siete (987), se verifica que efectivamente el ciudadano C.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad 8.929.979, FALLECIÓ el día Cinco (05) Diciembre de 2004, desconociéndose la hora de la muerte en la Avenida M.P.d.S.F. – Estado Bolívar; trasladándose el cadáver a la morgue del Hospital “Raúl Leoni”, a fin de practicarle la referida Inspección Técnica y Necropsia de Ley, la cual arroja que la muerte se debió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA y HÉRIDA POR ARMA BLANCA CORTO – PUNZO – PENETRANTE, según certificado médico expedido por la Doctora M.L.d.C., no quedando otra alternativa sino la de acoger para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por encontrarse la misma ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3°, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano C.A.L.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., con Fecha de Nacimiento: Veinte (20) de Diciembre 1964, de 39 años de edad, de Estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.L. y CLISANTA R.D.L. (difuntos), residenciado en el Barrio Las Batallas, por la calle de las escuelas, Casa S/N, San Félix – Estado Bolívar, con Cédula de Identidad N° V-8.929.979, por quedar demostrado que el mencionado ciudadano ha fallecido según se desprende en actas que cursan a los folios Novecientos Ochenta y Tres (983) al Novecientos Ochenta y Siete (987) ); y de los demás recaudos expedidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub – Delegación de Ciudad Guayana – Estado Bolívar que rielan al asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal antes de la Reforma, en agravio de la Niña G.D.L.Á.B.V., por lo que se extingue la acción penal ejercida por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3°, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal..

Regístrese, y Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Tucupita a los Dos (02) días del Mes de M.d.A.D.M.S.. (02-03-2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR