Decisión nº 1038 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de j.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000267

ASUNTO : FP11-R-2011-000267

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.214 en su carácter de parte actora.

APODERADO JUDICIAL: L.J.L.M. y WILKER E.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.017 y 98.844, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 12 de Julio de 2011 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 13 de Julio de 2011, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano L.L.M., en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual el referido Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la continuidad del proceso utilizando mecanismos supletorios de notificación, auto que no existe en el expediente por cuanto la parte recurrente no consignó copias certificadas ni simples de las actuaciones del juez de a recurrida, infiriendo este juzgador que la apelación era contra el auto de fecha 01-07-2011 que negó el recurso de apelación ejercido por el actor, para el cual tenía el interesado un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho a tenor del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la publicación del auto que niega la apelación.

Por auto de fecha 13 de Julio del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte interesada el lapso de cinco (5) días para que consignara las copias certificadas de las actuaciones que sustentan el recurso, dejando constancia que transcurrido dicho lapso y en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá esta superioridad a reservarse el término de cinco (5) días para el pronunciamiento de ley. Habiendo transcurrido el lapso establecido, sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan siendo necesario acudir a las actuaciones existentes en el sistema Iuris 2000, a los efectos de verificar los fundamentos del recurso de hecho incoado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, el representante de la parte actora recurrente en autos, aduce que en su diligencia de fecha 29 de Junio de 2011, apeló del auto de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, recurso éste que fue negado por el Tribunal supra identificado en fecha 01 de Julio de 2011.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte accionada propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior en fecha 12 de Julio de 2011.

De todo lo anterior surge con claridad meridiana que el abogado L.L.M., en su condición de apoderado de la parte recurrente, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJEUCICON DEL TRABAJO que negó oír la apelación interpuesta contra el un auto de fecha 29-06-201, dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación ejercido.

No obstante, esta superioridad en el auto de entrada del presente recurso concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días para que presentara las copias certificadas de las actuaciones, hecho éste que no ocurrió, ya que el recurrente no presentó las copias certificadas correspondientes. Asimismo, se le informó al recurrente que si dentro del lapso concedido no consignaba dichas instrumentales se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para decidir el presente recurso, lapso este que la parte podía consignar su fundamentación, a lo cual tampoco presentó su fundamentación; por lo cual esta superioridad procedió a decidir el recurso.

De las actuaciones existentes en el Sistema Iuris 2000, se evidencia que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó el auto que niega la apelación en fecha 01-07-2011, decisión ésta que podía ser recurrida según lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes. Sin embargo, la recurrente ejerció dicho recurso en fecha 12-07-2011, alegando que el auto que negó la admisibilidad de la apelación había sido dictado en fecha 01-07-2011.

Al hacer el cómputo de los días que le correspondía a la recurrente para ejercer la apelación vemos que el mismo le vencía el 08-07-2011, y la fecha de su recurso habían transcurrido con creces los tres (3) días hábiles para ejercer el recurso.

Visto que el recuro de hecho fue ejercido en forma extemporánea, es por lo que esta superioridad niega la admisión del recurso de hecho interpuesta por el representante judicial de la parte actora.

En aplicación de lo antes transcrito, debe este juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el representante de la parte actora, L.L.M., contra el auto de fecha 01 de Julio de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado. Ordenes el envío del expediente al archivo judicial. Líbrense oficios.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 305,306, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de J.d.D.M.O., años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 A.M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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