Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de Junio de 2012, por los abogados J.G.L.C. y R.Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.732 y 62.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.390, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas;

El 07 de Junio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1998;

El 13 de Junio de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Vargas, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Vargas;

El 11 de Octubre de 2010 se dio contestación al recurso;

El 15 de Octubre de 2012 se ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo consignado el 11 del mismo mes y año;

El 25 de Octubre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 05 de Noviembre del mismo año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 22 de Noviembre de 2012 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;

El 18 de Diciembre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 10 de Enero de 2013 se llevó a cabo, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 17 de Enero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte querellada alegó, como punto previo, la caducidad de la acción, afirmando que en fecha 15 de Julio de 2009 el querellante solicitó ante la División de Personal de la Prefectura del Municipio Vargas la cancelación de la diferencia de sueldo desde el año 2005 hasta el 2009, recibiendo respuesta el 02 de Febrero de 2010 mediante Oficio Nº GEV SSC PMV DP 82-2010 emanado de la Jefa de División de Personal, recibido por el querellante en la misma fecha, notificándole la imposibilidad de reconocimiento de una compensación monetaria por el tiempo durante el cual se desempeñó en el cargo de Jefe de División de Administración (encargado) adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas.

Que el querellante en fecha 02 de Marzo de 2012 solicitó nuevamente el pago de una diferencia de sueldo ante la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas, recibiendo respuesta mediante Oficio Nº GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, acto éste impugnado por el querellante erróneamente, ya que el hecho que debió motivar la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue la comunicación de fecha 02 de Febrero de 2010, notificada el 12 de Marzo de 2010, fecha ésta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, ya que fue el momento en que el querellante tuvo conocimiento de la negativa de la Administración para cancelar la diferencia de sueldo.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, por considerar el ciudadano F.J.S.B. que está viciado de falta de motivación e incompetencia.

Así las cosas, observa este J. que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1738, de fecha 09 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., caso: L.J.H., señaló:

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste

Por tanto, siendo que con el presente recurso la parte querellante pretende la nulidad del Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, por considerar que está viciado de falta de motivación e incompetencia, es a partir de la notificación de dicho acto administrativo la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 3 meses a los que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto está recurriendo contra dicho acto administrativo y no el momento en que fue notificado de la negativa en cuanto al pago de la diferencia reclamada contenida en el Oficio Nº GEV SSC PMV DP 82-2010 emanado de la Jefa de División de Personal en fecha 02 de Febrero de 2010.

Así las cosas, observa este J. que, la fecha de notificación del acto administrativo de carácter particular es el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

En el caso de autos, no observa este Órgano Jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la fecha en que el ciudadano F.J.S.B. fue notificado del contenido del Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, por lo que este J. no puede fijar con certeza el momento a partir del cual comenzó a decursar el lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo, en consecuencia, declarar improcedente el punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgado que, alega el querellante que el acto administrativo recurrido incurrió en falta de motivación, al no señalar las razones de hecho y de derecho para negar el pago de la diferencia de sueldo y la respectiva homologación.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado O.S.R., señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Y.J.G..

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del F. 11 al 14, Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, en el cual señala:

(…) Ésta administración en reiteradas oportunidades en forma verbal y escrita, le ha expresado su posición respecto del pago de la diferencia reclamada, la cual ha sido siempre en forma negativa, principalmente por el hecho de no existir ni en los archivos de la dirección, ni en las dependencias que la integran algún soporte que pueda justificar el pago solicitado, es decir no existe el correspondiente Punto de Cuenta, instrumento fundamental, para determinar la procedencia de dicho pago.

[…]

En este sentido, se observa que el Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas señaló en el Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 que el pago de la diferencia reclamada por el ciudadano F.J.S.B. era improcedente, principalmente por no existir en los archivos de la dirección ni en las dependencias que la integraban algún soporte que pudiera justificar el pago solicitado, es decir, que no existía el correspondiente Punto de Cuenta, el cual era el instrumento fundamental para determinar la procedencia de dicho pago, indicándole, por tanto, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó para negar el pago solicitado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de incompetencia, afirmando que el S.S. de Administración de la Gobernación del Estado Vargas incurrió en usurpación de funciones por cuanto no es de su competencia dictar el acto recurrido.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto administrativo para el cual está legalmente autorizada. Ahora bien, por argumento en contrario la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto administrativo, se configura cuando una autoridad administrativa dicta un auto para el cual no está legalmente autorizada, debiendo quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias consagrado en el ordenamiento jurídico, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00539, contenida en Expediente Nº 2001-0362, de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del M.H.M.P., señaló:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Decreto Nº 070-2009 de fecha 23 de Julio de 2009, mediante el cual se delega en el ciudadano O.R., en su carácter de Secretario Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas, para que certifique toda la documentación que sea necesaria, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 165 de fecha 23 de Julio de 2009, señaló, en su Artículo 2, numeral 19º:

“El Secretario Sectorial de Administración de la Gobernación Estado Vargas, aunado a las funciones, y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendrá las siguientes atribuciones:

19. Dirigir y evaluar el Sistema de Administración del personal del Estado, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos con sus recursos"

Así las cosas, y visto que el Gobernador del Estado Vargas delegó en el ciudadano O.R., en su carácter de Secretario Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas la dirección y evaluación del sistema de administración del personal del Estado, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos con sus recursos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado por el querellante, puesto que el S.S. de Administración de la Gobernación del Estado Vargas tenía delegada la competencia para dar respuesta a la petición que formulara el ciudadano F.J.S.B. en fecha 02 de Marzo de 2012, y así se declara

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados J.G.L.C. y R.Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.732 y 62.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.390, contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura GEV-SSA-DRH-OA058-032012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanado del Secretario Sectorial de Administración de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con S. en Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 24-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1998

JVT/LB/71

Sentencia Definitiva

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