Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de Septiembre de 2011, por el ciudadano F.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.971.968 asistido por las abogadas Envida F.H. y Aliberth Bello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.214 y 50.561, respectivamente, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital;

El 20 de Septiembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 22 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha, signándolo con el Nº 1739;

El 27 de Septiembre de 2011 se admitió la querella, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital;

El 24 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 29 de Febrero de 2012, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 12 de Abril de 2012 se repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión;

El 07 de Agosto de 2012 se dio contestación al recurso;

El 13 de Agosto de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 24 de Septiembre de 2012 se anunció el acto a las puertas del Tribunal, declarándose desierto en virtud de la incomparecencia de las partes;

El 26 de Septiembre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 05 de Octubre de 2012 se llevó a cabo, compareciendo las apoderadas judiciales de las partes. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 11 de Octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio de 2011 por medio del cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó al ciudadano F.A.M.C. su retiro de la Prefectura. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa formulada por el querellante, este Tribunal Superior debe observar lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual señala:

Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, (…)

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe (…) de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

El Jefe (…) de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución

.

Así las cosas, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueren transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

En virtud de lo anterior, la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital procedió a dictar el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

En el caso de autos, el ciudadano F.A.M.C. alega que no fue notificado del otorgamiento del mes de disponibilidad, violentándose el debido proceso ya que al encontrarse en comisión de servicio, una vez notificado del cese de la referida comisión se le debió notificar que por ser un funcionario de carrera se le otorgaría el mes de disponibilidad a objeto de ser reubicado, por lo que este Juzgador debe observar lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos

.

Por tanto, visto que en el caso de autos el organismo donde prestaba servicios el querellante fue suprimido, no debía otorgársele el lapso de disponibilidad, por cuanto el querellante no se encontraba en el supuesto previsto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al no resultar afectado por una reducción de personal ni ser removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino retirado en virtud de la supresión del organismo para el cual se encontraba adscrito el cargo que ocupaba, por lo que este Juzgador, debe declarar improcedentes sus alegatos, puesto que no era necesario notificarle su remoción del cargo, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el querellante alegó en su escrito recursivo que para materializarse una reducción de personal debido a supresión debe existir previamente un informe técnico, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en el cual se establezcan las bases para evaluar, aprobar y controlar la aplicación de la supresión o liquidación del personal, lo cual no se verificó, colocando en estado de indefensión.

Al respecto, debe este Juzgador señalar lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

Así las cosas, debe reiterar este Juzgador que, en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrito el ciudadano F.A.M.C. no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que su retiro no se fundamentó en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrito el cargo que ocupaba, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara.

Alega el querellante que el acto administrativo incurrido incurrió en falso supuesto puesto de derecho, al señalar el Artículo 86 del Reglamento General de la Carrera Administrativa y no cumplirlo.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00131 del 31 de Enero de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

En el caso de marras, tal y como quedó establecido supra, el organismo donde prestó servicios el querellante fue suprimido, por lo que, no encontrándose el ciudadano F.A.M.C. en el supuesto previsto en los Artículos 85 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no era necesario practicar las gestiones reubicatorias, por lo que debe este Juzgador declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.

Finalmente, alega el querellante que la Administración debió tramitar su jubilación por cuanto reúne los requisitos de años de servicio y edad para obtenerlo.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

[…]

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

[…]

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide

.

Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.

Ahora bien, en el caso de autos una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita verificar si el ciudadano F.A.M.C. al momento de ser retirado de la Prefectura cumplía los extremos de Ley requeridos para ser beneficiario de una jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Envida F.H. y Aliberth Bello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.214 y 50.561, respectivamente, contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 19-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC)

Abg. L.B.

Exp. 1739

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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