Sentencia nº 1349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano C.A.M.B., representado judicialmente por los abogados L.P.L.A. y C.E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.460 y 115.571 respectivamente, contra las sociedades mercantiles BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA, C.A., representadas judicialmente por los abogados V.O.G., S.M.U., M.A.S. e I.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856, 122.322 y 102.543, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de enero del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda en fecha 23 de septiembre de 2009.

Contra la decisión del ad quem, anunciaron recurso de casación ambas partes en tiempo útil.

Fueron formalizados ambos recursos de casación. Hubo impugnación al recurso de la parte codemandada Grupo Amazonia, C.A.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Por auto de esta Sala fechado el 9 de agosto de 2011, fue fijada la audiencia pública para el día 4 de octubre de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y la hora indicada, la representación judicial de las accionadas no compareció a la misma. En esa misma oportunidad profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Por razones de orden metodológico, la Sala revisará la denuncia numerada “IV” del escrito recursivo de la parte actora, la cual se aborda a continuación:

De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 108, en su parágrafo 5°, y de los artículos 133 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, señala el actor que la recurrida acuerda los días faltantes por descanso no condenados por el a quo, pero no aplica la incidencia de los mismos respecto a los otros conceptos, como prestación de antigüedad y utilidades, siendo que tales recargos influyen en los mencionados beneficios, al ser definidos como salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deben ser tomados en cuenta para calcularlos.

Añade, que pese a haber corregido la sentencia apelada lo relacionado con los días de descanso y feriados condenados, incrementando el monto por dichos conceptos, no lo hace respecto a la incidencia que tales días tienen en la prestación de antigüedad, sino que reproduce lo condenado; existiendo una falta de aplicación del artículo 108, ordinal 5°, así como de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Se precisa en el presente caso realizar la revisión de la recurrida, a fin de corroborar el argumento de la parte actora recurrente, y al efecto se observa que el fallo impugnado señaló:

En la sentencia proferida por el Juez A-quo, se condenó el pago del salario por el día laborado más un incremento del cincuenta por ciento, (1,50%), del salario normal ordinario, en consecuencia, se aprecia una diferencia a favor del actor, de un día de salario, correspondiente al día de descanso ó feriado de acuerdo a lo previsto en los referidos artículos, por lo que se condena a la accionada a pagar en beneficio del accionante, la cantidad total de dos coma cinco (2,5) días de salario por cada día feriado y domingo laborado. ASÍ SE DECIDE.

Como lo señala el actor recurrente, los días de descanso y feriados condenados, no fueron prorrateados a los efectos de la prestación de antigüedad, y en efecto, deben ser tomados en cuenta para su base de cálculo, de conformidad con el artículo 108, parágrafo quinto, así como en la aplicación de los artículos 133 y 146, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, constatada la infracción de las normas delatadas, la Sala procede a anular la decisión recurrida, se abstiene de analizar las restantes denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso, desciende al estudio de las actas y conforme con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

Se señala en el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

· Que el 14 de diciembre de 2005 el actor comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de “Coordinador de Ventas”, inicialmente para la empresa Administradora Integral Valencia, C.A., devengando un salario variable compuesto por comisiones de ventas y bajo la supervisión del ciudadano R.M., quien le notificó, en fecha 30 de marzo de 2006, que su nuevo empleador pasaría a ser Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A. (ahora denominada Bryc´S Principal), la cual asumiría la responsabilidad de los pasivos laborales.

· Que las funciones que le eran asignadas al demandante, en su cargo de “Coordinador de Ventas” de las referidas empresas eran, entre otras, el ofrecimiento y venta de inmuebles que se realizaba a través de “stan” que se montaba en distintos locales y ferias, tales como centros comerciales, supermercados y actos públicos, siempre con la identificación comercial de la empresa.

· Que igualmente correspondía al actor la supervisión de otros vendedores, coordinando sus labores para el buen resultado de las ventas, por lo que si uno de los vendedores bajo su supervisión materializaba la venta de un determinado inmueble, el comprador del inmueble pagaba a la empresa una comisión inmobiliaria de la que le correspondía el 18% al vendedor del inmueble y el 12% al actor.

· Que en varias ocasiones el demandante realizaba la venta de los inmuebles sin la participación de otros vendedores, caso en el cual la empresa le pagaba lo correspondiente como vendedor, más el porcentaje convenido por ser “Coordinador de Ventas”.

· Que en fecha 10 de marzo de 2008, el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y empezó a cumplir el preaviso de ley, que culminó el 10 de abril de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo.

· Que a lo largo de la relación de trabajo el demandante devengó un salario variable representada por las comisiones por ventas.

En su petitorio demandó la cantidad de Bs.f. 660.904,02, suma que comprende lo reclamado por salario correspondiente a días de descansos y feriados insolutos, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, salarios por horas extraordinarias de trabajo y trabajo realizado en días de descanso y feriados. De igual modo, se demandaron los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como las costas y los costos procesales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios “73” al “81” del expediente, la representación judicial de ambas codemandadas invoca como punto previo lo relacionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a las definiciones de “empleado de dirección” y “trabajador de confianza”; rechazando como “negación absoluta”, los hechos alegados en el escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

· Al folio 3 del expediente, comienza secuencia de documentales “Anexo de la Pieza de Pruebas I”, marcados “A1” hasta “A128”, que demuestran pagos de comisiones al actor emitidos por la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal.

· A los folios “12” y “13”, constan documentales que fueron desconocidas por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, situación ante la cual la parte actora insistió en la validez de dicha documental mediante la prueba de cotejo, la cual una vez practicada arrojó como auténtica la firma que se atribuye al ciudadano M.M.B., quien actúa como “Director Corporativo de Mercadeo” de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A., razón por la cual se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dichas documentales se aprecia lo siguiente:

· Comunicación de fecha 1° de junio de 2006, dirigida por el ciudadano M.M.B., en su carácter de “Director Corporativo de Mercadeo” de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A., a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH de la referida empresa, a los fines de solicitarle la cantidad de Bs. 5.868.750,00 correspondiente a la cancelación de las ventas efectuadas por los promotores en la semana del 24 al 30 de mayo de 2006, en la cual se aprecia un pago al demandante de Bs. 3.075.000,00.

· Tabla de comisiones correspondiente a la semana del 24 al 30 de mayo de 2006, en la cual se evidencia un pago al demandante de Bs. 2.993.250,00, por parte de la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal.

· Al folio “48”, copia de comprobante de pago de cheque, al cual se le confiere valor probatorio. Del contenido de la referida documental se evidencia que la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A. emitió al actor un cheque por la cantidad de Bs. 17.261.910,00 –expresada bajo la escala monetaria anterior a la actual– por concepto de cancelación de comisiones inmobiliarias del 21/03/2007 al 27/03/2007.

· A los folios “131”, “132”, “133”, “135”, “136”, “138” y “139”, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, ante lo cual la parte actora insistió en la validez de dichas documentales, mediante la prueba de cotejo, la cual una vez practicada arrojó como auténtica la firma que se atribuye al ciudadano R.M., quien actúa como “Presidente” de la empresa Bric´S Principal, C.A. (inicialmente denominada Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A.), razón por la cual se le confiere valor probatorio.

· Comunicación dirigida por el actor a la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A., en atención a los ciudadanos R.M. y M.M., de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual le informa el resultado obtenido en los puntos de ventas durante el período del 18 de marzo al 6 de mayo. Dicha documental aparece suscrita por el ciudadano R.M. como recibida.

· Porcentaje de ventas efectuadas en la siguientes exposiciones: “Feria Inmobiliaria, Fin de Siglo, Auto Mercado, C.C. Cristal, Calle, Terreno, Metrópoli y Off Road”, el cual fue elaborado por el actor y suscrito por el ciudadano R.M. como recibido.

· Comunicación dirigida por el demandante la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, en atención a los ciudadanos R.M. y M.M., de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual le informa el resultado obtenido en los puntos de ventas durante el período del 18 de marzo al 20 de junio 2007, la cual aparece suscrita por el ciudadano R.M. como recibida.

· Comunicación dirigida por el demandante a la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A., con atención a los ciudadanos M.M. y R.M., de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual le informa el resultado obtenido en los puntos de ventas durante el período del 14 de marzo al 31 de agosto de 2007, la cual aparece suscrita por el ciudadano R.M. como recibida.

· Porcentaje de ventas efectuado en la siguientes exposiciones: “Feria Inmobiliaria, Fin de Siglo, Auto Mercado, C.C. Cristal, Calle, Terreno, Metrópoli, Off Road, Éxito y Proyecto Condominio”, elaborado por el demandante y dirigido a la empresa Principal Bienes Raíces y Condominio, C.A., el cual aparece suscrito por el ciudadano R.M. como recibido.

· Comunicación dirigida por el demandante la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A., con atención a los ciudadanos R.M. y M.M.B., de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual el actor le informa que por cuanto finalizó la venta de “Parque Residencial Amazonia”, y como aún mantenían contrato con los “Centros Comerciales San Diego, Auto Mercado San Diego y Cristal”, propone a dicha empresa mantener un vendedor por “stan” para dar información solo de los próximos proyectos, la cual aparece suscrita por el ciudadano R.M. como recibida.

· Comunicación de fecha 1° de agosto de 2007 dirigida por el actor en su condición de “Coordinador de Ventas” de la empresa Brys´S Principal, C.A., a la comunidad de propietarios del Condominio “Lomas de los Mangos”, mediante la cual le informa acerca de los productos y servicios que ofrece la mencionada empresa, y que para el momento ofrecían en preventa el proyecto “Roraima Parque Residencial”, desarrollado por el Grupo Amazonia, C.A.

· A los folios “137”, “142”, “143” y “144”, documentales constituidas por constancia de trabajo y comunicaciones dirigidas por el ciudadano R.M., en su condición de “Gerente General” de la empresa Administradora Integral Valencia, C.A. a la empresa Autoservice Plus Cars, C.A. y Condominio C.C. San Diego, las cuales se desechan por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

· Al folio “145”, comunicación dirigida por Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A. al demandante en su condición de “Coordinador de Ventas” y a los ciudadanos R.M. y M.M., en su carácter de “Director Corporativo” y “Director de Mercadeo”, respectivamente, de fecha 19 de junio de 2006, la cual fue desconocida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, situación ante la cual la parte actora insistió en la validez de dicha documental mediante la prueba de cotejo, la cual una vez practicada arrojó como auténtica la firma que se le atribuye al ciudadano R.M., quien actúa como “Presidente” de la empresa Bryc´S Principal, C.A. (Inicialmente denominada Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A.), razón por la cual se le confiere valor probatorio. Del contenido de dicha documental se aprecia que la referida empresa les informa a los mencionados ciudadanos sobre el éxito obtenido por el “Grupo Amazonia” y “Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A.”, durante la feria inmobiliaria que se efectuó durante los días 14 al 18 de junio de 2006. Así se aprecia.

· Al folio “147”, comunicación dirigida por Administradora Metrópolis 19600, C.A. al demandante, la cual se desecha, por cuanto es un documento emanado de tercero.

· Al folio “150”, documental que fue desconocida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, situación ante la cual la parte actora insistió en la validez de dicha documental mediante la prueba de cotejo, la cual una vez practicada, arrojó como auténtica la firma que se le atribuye a la ciudadana R.B., quien labora en la Dirección de Administración y RRHH de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A., razón por la cual se le confiere valor probatorio. Del contenido de dicha documental se evidencia que la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A. entregó al demandante una dotación de uniforme. Así se aprecia.

· A los folios “154” y “155”, memorandos dirigidos por el demandante a la Dirección de Administración de Bienes Raíces y Condominio Principal, de fechas 2 y 13 de diciembre de 2007, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio. Del contenido de dichas documentales, se evidencia que el actor solicitó a la referida empresa en fecha 2 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 263.424,00 –expresados bajo la escala monetaria anterior a la actual– para cancelar al Fisco Municipal de Guacara, a los fines de agilizar el trámite para colocar un trailer en un terreno.

· A los folios “169” al “174”, copia del acta constitutiva de la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio. De tal documental se evidencian los estatutos sociales y datos de constitución de la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 31-A; la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión.

· A los folios “175” al “193”, copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A. y del Acta Constitutiva de la empresa Grupo Amazonia, C.A., a las cuales se les confieren valor probatorio, en vista de que ambas partes han querido valerse del mérito de dichas documentales, pero el contenido de las mismas será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

· Al folio “203”, documental constituida por comunicación dirigida por el ciudadano Ing. Haruld J.F., en su condición de “Director C.R.C.” del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el estado Carabobo, al demandante, de fecha 23 de mayo de 2007, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa. Así se decide. Del contenido de la referida documental, se aprecia que el mencionado ciudadano, en representación de una dependencia pública perteneciente al Gobierno Regional del estado Carabobo, dirigió una comunicación al demandante en su condición de “Coordinador de Ventas” de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A. mediante la cual autorizaba a la mencionada empresa a colocar un “stan” en las instalaciones de la antes referida dependencia pública, a los fines de la promoción de un desarrollo urbanístico denominado “Roraima Parque Residencial”, todo en respuesta a la solicitud efectuada por el demandante en fecha 25 de abril de 2007. Así se aprecia.

Exhibición:

· De recibos de pago del período 01/08/2006 al 30/09/2006, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de tales documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó las siguientes comisiones salariales: Bs. 12.078.515,53 para el mes de agosto de 2006 y Bs. 2.250.000,00 para el mes de septiembre de 2006 –ambas cantidades expresadas bajo la escala monetaria anterior a la actual–.

· Del contenido del libro de horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo –exhibido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio– del cual se evidencia el registro de horas extras llevado por la empresa Grupo Amazonia, C.A.; no apareciendo en dicho libro registro alguno relativo al demandante, con respecto a horas extras laboradas, con lo cual quedan desvirtuados los datos afirmados por la parte demandante, y por ende, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

· Del “Registro de utilización del tiempo libre”, llevado por la empresa, el cual no fue exhibido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; por ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor en relación a los días de descanso laborados, pero solo en lo que respecta a partir del 3 de enero de 2007, toda vez que en dicha fecha entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –que establece tal obligación– por consiguiente, el actor laboró los siguientes días:

DÍAS LABORADOS
AÑO 2007
Domingo, 07 de enero de 2007
Domingo, 14 de enero de 2007
Domingo, 21 de enero de 2007
Domingo, 28 de enero de 2007
Domingo, 04 de febrero de 2007
Domingo, 11 de febrero de 2007
Domingo, 18 de febrero de 2007
Domingo, 25 de febrero de 2007
Domingo, 04 de marzo de 2007
Domingo, 11 de marzo de 2007
Domingo, 18 de marzo de 2007
Domingo, 25 de marzo de 2007
Domingo, 01 de abril de 2007
Domingo, 08 de abril de 2007
Domingo, 15 de abril de 2007
Domingo, 22 de abril de 2007
Domingo, 29 de abril de 2007
Domingo, 06 de mayo de 2007
Domingo, 13 de mayo de 2007
Domingo, 20 de mayo de 2007
Domingo, 27 de mayo de 2007
Domingo, 03 de junio de 2007
Domingo, 10 de junio de 2007
Domingo, 17 de junio de 2007
Domingo, 24 de junio de 2007
Domingo, 01 de julio de 2007
Domingo, 08 de julio de 2007
Domingo, 15 de julio de 2007
DÍAS LABORADOS
Domingo, 22 de julio de 2007
Domingo, 29 de julio de 2007
Domingo, 05 de agosto de 2007
Domingo, 12 de agosto de 2007
Domingo, 19 de agosto de 2007
Domingo, 26 de agosto de 2007
Domingo, 02 de septiembre de 2007
Domingo, 09 de septiembre de 2007
Domingo, 16 de septiembre de 2007
Domingo, 23 de septiembre de 2007
Domingo, 30 de septiembre de 2007
Domingo, 07 de octubre de 2007
Domingo, 14 de octubre de 2007
Domingo, 21 de octubre de 2007
Domingo, 28 de octubre de 2007
Domingo, 04 de noviembre de 2007
Domingo, 11 de noviembre de 2007
Domingo, 18 de noviembre de 2007
Domingo, 25 de noviembre de 2007
Domingo, 02 de diciembre de 2007
Domingo, 09 de diciembre de 2007
Domingo, 16 de diciembre de 2007
Domingo, 23 de diciembre de 2007
Domingo, 30 de diciembre de 2007
AÑO 2008
Domingo, 06 de enero de 2008
Domingo, 13 de enero de 2008
Domingo, 20 de enero de 2008
Domingo, 27 de enero de 2008
DÍAS LABORADOS
Domingo, 03 de febrero de 2008
Domingo, 10 de febrero de 2008
Domingo, 17 de febrero de 2008
Domingo, 24 de febrero de 2008
Domingo, 02 de marzo de 2008
Domingo, 09 de marzo de 2008
Domingo, 16 de marzo de 2008
Domingo, 23 de marzo de 2008
Domingo, 30 de marzo de 2008
Domingo, 06 de abril de 2008

Igualmente, se tiene como cierta la afirmación del actor en lo que respecta a que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

· Los originales de los documentos que fueron consignados marcados “A44” y “A45”, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante esta Sala no aplica la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82 supra, en virtud de que se observa que al ser dichos documentos consignados en originales, fueron desconocidos en su firma por la parte demandada en la audiencia de juicio y quedaron desechados del proceso en vista de que la parte demandante no insistió en la validez de los mismos.

· De la documental marcada “A1”, la cual no fue exhibida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio; sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica por su no exhibición, toda vez que se evidencia que dicha documental fue presentada en original y la misma fue reconocida en su firma por la parte demandada y, en vista de que dicha documental ya fue valorada anteriormente, se reproduce su mérito. Así se decide.

· De la documental marcada “L1” la cual no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, empero dicha documental fue presentada en original y la misma fue desconocida en su firma por la parte demandada, situación ante la cual la parte actora insistió en la validez de dicha documental mediante la prueba de cotejo, la cual una vez practicada arrojó como auténtica la firma que se atribuye a la ciudadana R.B., quien labora en la Dirección Administración y RRHH de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A.). Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS

Documentales contenidas en la pieza Nº 2 del expediente:

· Al folio “145”, copia de recibo de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A. y Grupo Amazonia, C.A., en la cual se evidencia un pago efectuado por un tercero a dichas empresas, que aparece suscrito por el actor. Dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Del contenido de la referida documental se evidencia que el demandante recibió en nombre de las empresas demandadas la cantidad de Bs. 500.000,00 –expresada bajo la escala monetaria anterior a la actual– de parte de un ciudadano de nombre J.O.A., por concepto de selección de parcela.

Documentales contenidas en la pieza Nº 2-D del expediente:

· A los folios “63” “70”, “85” y “195”, documentales denominadas “Comprobantes de retención impuesto sobre la renta”, las cuales aparecen suscritos por el actor y no fueron desconocidos por dicho ciudadano durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio. Del contenido de tales documentales se evidencia que la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A. le canceló al demandante las siguientes cantidades: Bs. 13.058.130,00 en fecha 03/07/2007, Bs. 7.776.480,00 en fecha 10/07/2007, Bs. 15.458.880,00 en fecha 17/07/2007 y Bs. 7.856.505,00 en fecha 19/06/2007 –todas estas cantidades expresadas bajo la escala monetaria anterior a la actual– por conceptos de comisiones, evidenciándose asimismo que dicha empresa le efectuó al actor en cada pago la retención del impuesto sobre la renta, actuando como agente de retención.

Documentales contenidas en la pieza Nº 2-E del expediente:

Del contenido de tales documentales se evidencia que el actor dirigió varias comunicaciones mediante las cuales solicitaba la cancelación de las ventas efectuadas por los promotores, en su carácter de “Coordinador de ventas”.

Exhibición y experticia:

Las cuales fueron negadas por el Tribunal Superior, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, auto este que fue recurrido por la parte promovente mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, siendo dicha apelación oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009; pero la misma no fue impulsada por la parte interesada, y por lo tanto no consta en autos sus resultas, en consecuencia, no se emite juicio de valoración.

Documentales consignadas mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009:

· A los folios “132” al “146”, ejemplar de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no constituye un medio de prueba. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vistos los recaudos probatorios, y en especial la forma de dar contestación a la demanda, esta Sala de Casación Social ha determinado la veracidad de los alegatos del actor en atención a la existencia de la relación laboral y al salario variable que reclama, que no le fue cancelado en su debida oportunidad. Con relación a otros ámbitos, se observa:

Solidaridad demandada:

El actor en su libelo de demanda invoca la existencia de un grupo de empresas –Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A. (ahora denominada Bryc´S Principal, C.A.), y la empresa Grupo Amazonia, C.A.–, alegando que la primera tiene como objeto la venta de inmuebles en distintos proyectos residenciales, los cuales son construidos por la empresa Grupo Amazonia, C.A., es decir que la empresa Bryc´S Principal, C.A. se encargaba de comercializar de forma exclusiva los inmuebles que eran construidos por la empresa Grupo Amazonia, C.A.; y por su parte la parte demandada se limitó única y exclusivamente a negar la existencia de un grupo de empresas.

Para resolver:

Se evidencian a los folios “26” y “39” de la pieza principal del expediente, poderes apud-acta otorgados por el ciudadano R.M., en su carácter de “Presidente” de la sociedad de comercio Bryc´S Principal, C.A. (inicialmente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.), y en su carácter de “Presidente” de la empresa Grupo Amazonia, C.A.; representaciones que se evidencian, la primera, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 2, Tomo 117-A, y la segunda, de acta constitutiva estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, el día 16 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 74, Tomo 54-A, documentales estas que fueron consignadas en copia fotostática.

Ahora bien, es evidente que el ciudadano R.M. es el accionista mayoritario de ambas compañías, y que ejerce la dirección de las mismas, ya que es propietario del 90% de las acciones de la empresa Bryc´S Principal, C.A. (inicialmente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.), así como del 55% de las acciones de la empresa Grupo Amazonia, C.A., teniendo como objeto social la primera de las empresas: “(…) Promoción y venta de proyectos inmobiliarios propios y de terceros, así como también su gerencia y construcción (…)” (folio 30 del expediente), y la segunda de las empresas el siguiente objeto: “(…) la realización de todas las actividades propias relacionadas con la promoción, gerencia de obras, administración y ejecución de proyectos, movimientos de tierra, construcción, compra y venta de bienes inmuebles (…)” (folio 43 del expediente), entre otras actividades.

Es de destacar que, de las documentales cursantes a los folios “139” y “145”, se evidencia que el demandante en representación de la empresa Brys´S Principal, C.A. informó a la comunidad de propietarios del Condominio “Lomas de los Mangos”, los productos y servicios que ofrece la mencionada empresa, y que para el momento ofertaban en preventa un proyecto inmobiliario denominado “Roraima Parque Residencial”, desarrollado por el Grupo Amazonia, C.A. Igualmente, se observa que la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A., en fecha 19 de junio de 2006 informó al actor en su condición de “Coordinador de ventas”, al ciudadano R.M., y al ciudadano M.M., este último en su condición de “Director de Mercadeo”, acerca del éxito obtenido por el “Grupo Amazonia” y “Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A.” durante la feria inmobiliaria que se efectuó durante los días 14 al 18 de junio de 2006.

En este orden de ideas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

(…) Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración (…).

De la lectura del artículo señalado, y de los razonamientos antes expuestos se evidencia la integración de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Bryc´S Principal, C.A. (inicialmente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.) y la empresa Grupo Amazonia, C.A., debido a que el ciudadano R.M. es accionista con poder decisorio en ambas, ya que funge como “Presidente” y es el accionista mayoritario de las referidas, e igualmente las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, por cuanto la empresa Bryc´S Principal, C.A. se encargaba de comercializar los inmuebles que eran construidos por la empresa Grupo Amazonia, C.A., por lo que de conformidad con el parágrafo segundo, literales a) y d) del citado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de un grupo de empresas, siendo las mismas, BRYC´S PRINCIPAL, C.A. (inicialmente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.) y la empresa Grupo Amazonia, C.A., responsables solidariamente de las obligaciones contraídas con el demandante.

Ahora bien, como se refirió supra, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación la demanda, la resolución de la presente causa ameritaba dilucidar, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada en términos absolutos.

De manera que, de las documentales cursantes a los folios “03”, “12”, “13” del expediente, se evidencian pagos efectuados al actor por conceptos de comisiones correspondientes a las ventas realizadas, por parte de la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A.

Por otra parte, a los folios “131”, “133”, “135” y “138” se evidencian diferentes comunicaciones dirigidas por el actor a la empresa Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A., en las cuales se aprecia que el actor se desempeñaba como “Coordinador de Ventas”.

Igualmente, al folio “145” cursa comunicación dirigida por Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A. al demandante en su condición de “Coordinador de Ventas” y a los ciudadanos R.M. y M.M., en su carácter de “Director Corporativo” y “Director de Mercadeo”, respectivamente, mediante las cuales se les informa a los mencionados ciudadanos sobre el éxito obtenido por el Grupo Amazonia y Bienes Raíces y Condominio Principal, C.A., durante la celebración de una feria inmobiliaria.

Siendo así, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción –la prestación de un servicio personal– debe suponerse que existe una relación de trabajo.

Por cuanto no consta en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad a que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansó exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, al no resultar contrarias a derecho y no aparecer desvirtuadas por medio probatorio alguno.

En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente causa se considerarán, entre otros, los siguientes extremos: Fecha de inicio de la relación de trabajo: 30 de marzo de 2006, toda vez que no quedó acreditado a los autos que Bryc´S Principal, C.A. haya sustituido a Administradora Integral Valencia, C.A. en la relación laboral que el demandante alega fuere iniciada el 14 de diciembre de 2005; fecha de finalización del vínculo laboral: 10 de abril de 2008; causa de terminación de la relación de trabajo: renuncia.

Salario determinado: por comisión.

Mes Salario (Bs.F.)
diciciembre-05 2.800,00
Año 2006
enero-06 3.000,00
febrero-06 3.125,00
marzo-06 2.974,00
abril-06 6.827, 00
mayo-06 9.374,25
junio-06 9.328,50
julio-06 14.693,28
agosto-06 12.078,51
septiembre-06 2.250,00
octubre-06 7.430,92
noviembre-06 11.970,00
diciembre-06 14.935,62
Salario Promedio Mensual 8.165,59
Año 2007
enere-07 15.121,70
febrero-07 4.872,00
marzo-07 27.666,00
abril-07 52.020,00
mayo-07 39.962,00
junio-07 71.322,50
julio-07 57.752,50
agosto-07 46.227,50
septiembre-07 38.450,00
octubre-07 10.721,84
noviembre-07 4.117,50
Diciembre-07 2.835,50
Salario Promedio Mensual 30.922,42
Año 2008
enero-08 32.535,00
febrero-08 38.560,00
marzo-08 30.335,00
abril-08 13.511,45
Salario Promedio Mensual 28.735,36

Del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, calculado sobre la base de las comisiones por ventas devengadas por el actor:

La parte demandante reclama el pago de Bs. 133.082,58 por concepto del salario correspondiente a los días de descanso semanal y feriados que, según alega, no fueron pagados por la demandada durante la relación laboral que les vinculó.

Ahora bien, ha quedado establecido que el salario devengado por el actor era variable, pues estaba representado por comisiones cuyo importe fluctuaba en función de las ventas, por ello, el actor tiene derecho a obtener el salario correspondiente a los días de descanso y feriados que no fueron oportunamente cancelados por la representación patronal, en atención al salario determinado con anterioridad.

En consecuencia, para la liquidación de lo que corresponde al actor por tal concepto, se tomará en consideración el importe de las comisiones mensuales que alegó haber devengado durante la vigencia de la relación laboral y se dividirá entre los días consecutivos de cada mes para obtener la variable salarial diaria de las comisiones y, posteriormente, multiplicar el cociente que se obtenga por el número de días de descanso y feriados que laboró el accionante en cada período mensual, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 54 del Reglamento eiusdem.

Los días de descanso y feriados que se estiman son los que atienden al resultado de la prueba de exhibición de los “Registros de utilización del tiempo libre” que deben llevar los servicios de seguridad y salud en el trabajo, a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el artículo 36 de su Reglamento parcial, con lo que quedó establecido que el demandante prestó sus servicios personales en forma efectiva, los días de descanso y feriados que se indican a continuación:

DÍAS DE DESCASO Y FERIADOS
Año 2007
Domingo, 07 de enero de 2007 Descanso
Domingo, 14 de enero de 2007 Descanso
Domingo, 21 de enero de 2007 Descanso
Domingo, 28 de enero de 2007 Descanso
Domingo, 04 de febrero de 2007 Descanso
Domingo, 11 de febrero de 2007 Descanso
Domingo, 18 de febrero de 2007 Descanso
Domingo, 25 de febrero de 2007 Descanso
Domingo, 04 de marzo de 2007 Descanso
Domingo, 11 de marzo de 2007 Descanso
Domingo, 18 de marzo de 2007 Descanso
Domingo, 25 de marzo de 2007 Descanso
Domingo, 01 de abril de 2007 Descanso
Domingo, 08 de abril de 2007 Descanso
Domingo, 15 de abril de 2007 Descanso
Jueves, 19 de abril de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales
Domingo, 22 de abril de 2007 Descanso
Domingo, 29 de abril de 2007 Descanso
Domingo, 06 de mayo de 2007 Descanso
Domingo, 13 de mayo de 2007 Descanso
Domingo, 20 de mayo de 2007 Descanso
Domingo, 27 de mayo de 2007 Descanso
Domingo, 03 de junio de 2007 Descanso
Domingo, 10 de junio de 2007 Descanso
Domingo, 17 de junio de 2007 Descanso
Domingo, 24 de junio de 2007 Descanso
Domingo, 01 de julio de 2007 Descanso
Jueves, 05 de julio de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales
Domingo, 08 de julio de 2007 Descanso
Domingo, 15 de julio de 2007 Descanso
DÍAS DE DESCASO Y FERIADOS
Domingo, 22 de julio de 2007 Descanso
Martes, 24 de julio de 2007 Descanso
Domingo, 29 de julio de 2007 Descanso
Domingo, 05 de agosto de 2007 Descanso
Domingo, 12 de agosto de 2007 Descanso
Domingo, 19 de agosto de 2007 Descanso
Domingo, 26 de agosto de 2007 Descanso
Domingo, 02 de septiembre de 2007 Descanso
Domingo, 09 de septiembre de 2007 Descanso
Domingo, 16 de septiembre de 2007 Descanso
Domingo, 23 de septiembre de 2007 Descanso
Domingo, 30 de septiembre de 2007 Descanso
Domingo, 07 de octubre de 2007 Descanso
Domingo, 14 de octubre de 2007 Descanso
Domingo, 21 de octubre de 2007 Descanso
Domingo, 28 de octubre de 2007 Descanso
Domingo, 04 de noviembre de 2007 Descanso
Domingo, 11 de noviembre de 2007 Descanso
Domingo, 18 de noviembre de 2007 Descanso
Domingo, 25 de noviembre de 2007 Descanso
Domingo, 02 de diciembre de 2007 Descanso
Domingo, 09 de diciembre de 2007 Descanso
Domingo, 16 de diciembre de 2007 Descanso
Domingo, 23 de diciembre de 2007 Descanso
Domingo, 30 de diciembre de 2007 Descanso
Año 2008
Domingo, 06 de enero de 2008 Descanso
Domingo, 13 de enero de 2008 Descanso
Domingo, 20 de enero de 2008 Descanso
Domingo, 27 de enero de 2008 Descanso
Domingo, 03 de febrero de 2008 Descanso
Domingo, 10 de febrero de 2008 Descanso
Domingo, 17 de febrero de 2008 Descanso
Domingo, 24 de febrero de 2008 Descanso
Domingo, 02 de marzo de 2008 Descanso
Domingo, 09 de marzo de 2008 Descanso
Domingo, 16 de marzo de 2008 Descanso
Domingo, 23 de marzo de 2008 Descanso
Domingo, 30 de marzo de 2008 Descanso
Domingo, 06 de abril de 2008 Descanso.

De la prestación de antigüedad:

Tomando como ciertas las alegaciones de la parte demandante, referidas a los importes salariales que devengó, determinado como ha sido el salario anual promedio, así como lo que ha debido percibir por concepto de remuneración de los días de descanso y feriados, se ordena la realización de experticia a tales efectos, para un período de antigüedad comprendido entre el 30 de marzo de 2006 y el 10 de abril de 2008, conforme a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las utilidades:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2008, será cancelado conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a tales efectos, se ordena su cálculo, conteste con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem, asimismo, se ordena a la demandada suministrar las respectivas planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta, a fin de facilitar la labor del experto.

Las vacaciones:

Como quiera que no se determinó el disfrute de los periodos vacacionales, así como la incidencia de los días de descanso y feriados en los mismos, se ordena dicho cálculo, como del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 en base al promedio anual, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

De las horas extraordinarias:

Como fuere referido en el análisis del mérito probatorio, las mismas resultan improcedentes, al no poder el actor acreditarlas por ningún medio de prueba.

De la indexación o corrección monetaria:

A partir de la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso: J.S.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía., C.A.), la Sala fijó nuevo criterio respecto a la indexación, señalando como parámetros los siguientes:

En cuanto a la antigüedad, como una deuda de valor, la indexación se computará desde la fecha de su exigibilidad, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

(…) respecto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En el caso de marras, la presentación de la demanda ocurrió en fecha 20 de junio de 2008, y la sentencia de la Sala donde se fija nueva doctrina jurisprudencial, es del 11 de noviembre de 2008; por lo que se ratifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes señalada.

En cuanto a los intereses moratorios:

Aduce el actor que solo fueron acordados en la sentencia recurrida los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, cuando es conocido que éstos aplican sobre el resto de los conceptos condenados.

Así pues, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las acreencias laborales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo esta premisa, fue condenado el pago a favor del accionante de los intereses moratorios con respecto a la antigüedad, y no así de los restantes conceptos determinados en el fallo recurrido, tal como lo asentó esta Sala en la decisión citada sub iudice de fecha 11 de noviembre de 2008, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, (Caso: J.S.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía., C.A.), por lo que en mérito de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la condenatoria de intereses moratorios sobre el resto de los conceptos condenados.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un solo experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

· Las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados, para añadir al monto acreditado mes a mes, correspondiente a la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

· Las incidencias salariales de lo percibido por el actor mensualmente, conforme al salario variable probado, a efectos de añadirlo al cómputo mensual por concepto de antigüedad.

· Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generada a partir del cuarto mes de iniciada la relación de trabajo, deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo, –10 de abril de 2008–, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”. Tales intereses moratorios se calcularan hasta la fecha del auto que ordene la ejecución del fallo, y que de no proceder el cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez Ejecutor aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ningún caso operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

• La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de –10 de abril de 2008–, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. En caso de no producirse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyanse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones tribunalicias y huelgas.

Se declara parcialmente con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas del proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDO el recurso interpuesto por la codemandada GRUPO AMAZONIA, C.A.; 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.M.B., contra las sociedades mercantiles BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA, C.A.

Se condena en costas del recurso a la recurrente GRUPO AMAZONIA, C.A., de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz ni J.R.P., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000230

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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