Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000485

PARTE DEMANDANTE: C.A. MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.165.493.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.P. y C.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.102 y 91.272, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el número 32, Tomo A-10.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.R. y MARYS ROJAS, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.993 y 132.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de mayo de 2011 y su prolongación en fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante C.A. MARCANO SALAZAR, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 21 de diciembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la sociedad accionada, ocupando el cargo de operador de maquinaria pesada, devengando un salario básico de Bs.120,00, un salario normal de Bs.156,73 e integral de Bs.217,31, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el día 19 de abril de 2010 fue despedido injustificadamente; que durante la relación laboral debió estar amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009. En base a ello reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, asistencia puntual y perfecta, bono alimentación; conceptos todos, con excepción de la indemnización por despido injustificado, que reclama con base a la aplicación de la convención colectiva señalada, peticionando el pago de la suma de Bs.179.439,01, más los honorarios y la corrección monetaria.

La pretensión libelar así planteada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio de 2010. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado, en fecha 10 de enero de 2011 (f.21), con cuatro (4) prolongaciones, los días 18 de enero de 2011, 2 y 21 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011; en esta última fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.49 al 55), la representación accionada rebate todos y cada uno de los hechos libelados, así como los conceptos y pedimentos efectuados, aduciendo que la relación laboral con el actor jamás existió, objetando que haya habido prestación de servicios personales de parte del accionante.

II

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio personal entre el actor y la demandada de autos.

En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor, y por tanto, el demandante estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el caso sub iudice, se advierte que la parte accionada ha negado la prestación de servicios personales en su favor del demandante, pues la única excepción alegada a los fines de rebatir los conceptos y montos reclamados, consistió en negar la relación laboral partiendo de objetar la prestación de servicios personales a tiempo indeterminado y bajo dependencia por parte del trabajador, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador (sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y así se establece.

III

De esa manera, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Testimoniales de los ciudadanos E.C.G. VELÁSQUEZ, ESNEL E.G.M., A.J.G.M. Y O.R.M.. Durante el desarrollo del debate público comparecieron: O.R.M., quien al ser preguntado por el Tribunal, manifestó ser sobrino del accionante por lo que se trata de un testigo inhábil para testificar a favor del demandante, de conformidad al contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio se desecha como prueba y así se declara. A.J.G.M., quien manifestó conocer que el demandante trabajó en la empresa; que trabajaba hasta las 5 o hasta las 7; que cobraba en efectivo, sin firmar nada; que no firmó contrato de trabajo; que lo conoce por haber trabajado en la empresa junto al demandante; que trabajaron bajo las órdenes de F.J.D.; que fue Operador de Maquinaria. Al ser repreguntado manifestó haber laborado para la empresa entre 2010 y 2011; que cuando entró a laborar el demandante ya estaba trabajando en la empresa; que él (el testigo) empezó a trabajar el 23 de noviembre de 2009; que sabe que el demandante dejó de trabajar en abril de 2010 pero no sabe el día; que dejó de trabajar en la empresa porque le salió un mejor trabajo y se fue; que no recibió el pago de sus prestaciones, porque no las reclamó (el testigo), porque estaba “paqueteao”; al ser preguntado sobre lo que significa eso, manifestó que ganaba un sueldo sobre lo normal. Al ser preguntado por el Tribunal, manifestó que el demandante trabajaba a veces guardias y se quedaba de noche. Las declaraciones reunidas por el referido testigo, al no caer en contradicción alguna, sus dichos merecen pleno valor probatorio y así se declara. ESNEL E.G.M., manifestó conocer al demandante; que laboraba de 5 de la mañana a 7 de la noche; que normalmente trabajaba de lunes a viernes; que a veces era los fines de semana; que se le pagaba en efectivo, sin recibo; que el jefe era F.D.; que era Operador, pero a veces era mecánico o en otros más. Al ser repreguntado manifestó que cuando él (el testigo) entró ya el demandante trabajaba en la empresa; que cuando hablaron el demandante le manifestó que entró el 21 de diciembre de 2006; que su relación laboral empezó en octubre de 2007; al ser preguntado sobre si tiene amistad con el demandante, señaló que fue en el momento en que estaban trabajando, si; que conoce del horario porque a veces el demandante lo iba buscando y a veces cuando él (el testigo) terminaba de trabajar, el demandante se quedaba en la empresa trabajando; que sabe de la fecha del despido porque el demandante se la comentó porque siguen en contacto. Se trata de un testigo que merece pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción y en este sentido es de acotar que si bien manifestó tener amistad con el accionante, no se calificó como amigo íntimo de éste, interesando más que todo a la causa el hecho de haber dado fe de la prestación de servicios personales por parte del hoy demandante y así se declara.

A su vez, la empresa accionada promovió las siguientes:

- Estatutos sociales de la empresa GRADITOCA (f.36 al 47), merecen valor probatorio por ser copias simples no impugnadas del registro de comercio de la compañía accionada y evidencian que el Presidente es F.J. D’ORONZO y que la demandada es una sociedad cuyo objeto social, entre otros, es la construcción y así se declara.

.

- Planilla impresa de la cuenta individual a nombre del ciudadano MARCANO S.C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde figura como patrono la empresa FABRICA DE CALZADO MARILYN C (f.48); durante su evacuación la parte actora no realizó impugnación alguna por lo que se estima como prueba y así se decide.

- Informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara si el hoy actor ha sido inscrito por ante ese Instituto por la empresa CONSTRUCTORA GRADITOCA C.A.; sus resultas cursan a los folios 67 y 68 del expediente, estimadas como prueba en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demostrativas de que por ante ese organismo el ciudadano CARLOS MARCANO SALAZAR se encuentra como cesante (retirado) de la empresa FABRICA DE CALZADOS MARILYN C, desde el año 1997, tal y como se comprobara con la documental precedentemente analizada; empero, se advierte que ello en modo alguno puede implicar que la hoy demandada no haya podido ser empleadora del hoy actor y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos M.L.M. y Á.M.H.M., quienes no comparecieron a rendir testimonio durante la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

IV

Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde el actor afirma la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, la cual es negada en forma absoluta por ésta, al rechazar la prestación de servicios en su favor.

Ahora bien, con respecto a la obligación procesal de demostrar la prestación personal de servicios del hoy actor y que recayera -vista la forma en que se dio contestación a la demanda- en la parte accionante, se aprecia a los autos, declaraciones rendidas por los ciudadanos A.J.G.M. y ESNEL E.G.M., ambos contestes en afirmar la existencia de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la empresa accionada, el cargo desempeñado que era básicamente de operador de maquinarias, aunque también sostienen que prestaba servicios de otras formas, como vigilante o mecánico y, si bien ninguno de ellos dio fecha precisa respecto al inicio y culminación de la prestación de servicios del demandante, hubo un hecho en el que ambos testigos fueron contundentes, a saber, que tienen conocimiento que el ciudadano CARLOS MARCANO SALAZAR prestó servicios para la demandada y que ello les consta porque ambos laboraron para la empresa GRADITOCA durante el tiempo que hoy nos ocupa. Estos elementos probatorios hacen concluir en la existencia de una prestación de servicios personales por parte del demandante a favor de la sociedad demandada como operador de maquinaria pesada los vehículos que le eran asignados, por lo que, en sujeción a Derecho, se configura a su favor la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. En mérito de ello, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, este Tribunal del Trabajo, dictamina que en el caso de autos, existió un vínculo laboral entre las partes, no evidenciándose probanza alguna que desvirtuara tal presunción y así se declara.

De esa manera al quedar establecida la existencia de la relación de trabajo el Tribunal deja sentadas las siguientes premisas:

En cuanto a la fecha de inicio y de finalización, se tienen como tales las libeladas por el actor, esto es, que se inició el 21 de diciembre de 2006 y culminó el 19 de abril de 2010, teniendo una duración de tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días y así se declara.

Como causa de terminación del vínculo laboral, se tiene como cierta igualmente la afirmada por el actor en su escrito de demanda, esto es, el despido injustificado, al no existir elemento probatorio que desvirtúe en forma alguna este alegato y así se declara.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, se observa que el accionante expresó en su escrito de demanda que debía estar amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, situación que debe ser analizada por quien decide, en sujeción al principio iura novit curia. En tal sentido, se precisa del mismo escrito de demanda, que se ha alegado una base salarial evidentemente muy superior a los salarios previstos en el tabulador de cargos y oficios del convenio colectivo que nos ocupa, lo que en principio, excluiría al demandante como trabajador amparado por dicha normativa; en segundo lugar, se advierte que de acuerdo a la definición de empleador que se convino en dicho texto normativo, es necesario que la empresa de la construcción en cuestión se encuentre afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, situación ésta que luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, en modo alguno fue demostrada por la parte accionante que pretende la aplicación de dicha contratación y cuya carga procesal correspondía al actor, al tratarse de una pretensión extraordinaria distinta a lo legalmente previsto.

Consecuentemente con lo anterior, este Juzgado del Trabajo declara improcedente en Derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela al caso de autos y así se declara.

En cuanto al salario básico y el salario normal no se desvirtuó la alegación realizada respecto a que durante toda la relación laboral los mismos alcanzaran las sumas de Bs.120,00 y Bs.156,73 diarios. Respecto al salario integral, se concluye que al resultar inaplicable la convención colectiva pretendida, las alícuotas de bono vacacional y utilidades a adicionarse deben ser las siguientes: Por bono vacacional 7 días por el primer año y 1 día adicional por cada año laborado y, en relación a las utilidades, 15 días anuales. Así las cosas se establece que los salarios integrales fueron los siguientes:

Del 21 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2007

Bs.156,73 x 31,83 = Bs.4.988,72 / 30 = Bs.166,20

Del 21 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2008

Bs.156,73 x 31,91= Bs.5.001,25 / 30 = Bs.166,71

Del 21 de diciembre de 2008 al 20 de diciembre de 2009

Bs.156,73 x 32 = Bs.5.015,36 / 30 = Bs.167,18

Del 21 de diciembre de 2009 al 19 de abril de 2010

Bs.156,73 x 32,08 = Bs.5.027,90/ 30 = Bs.167,60

Pues bien, conteste con lo anterior y ante la existencia de una relación de trabajo, surgen a favor del demandante la procedencia en derecho de conceptos laborales derivados de su finalización, tomando en cuenta el tiempo de servicio, a saber:

Por prestación de antigüedad, de acuerdo a lo regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al hoy actor:

Del 21 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2007

Bs.166,20 x 45 días = Bs.7.479,00

Del 21 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2008

Bs.166,71 x 62 = Bs.10.336,02

Del 21 de diciembre de 2008 al 20 de diciembre de 2009

Bs.167,18 x 64 = Bs.10.699,52

Del 21 de diciembre de 2009 al 19 de abril de 2010

Bs.167,60 x 15 = Bs. 2.514,00

Todo ello totaliza la suma de Bs.31.028,54 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2008-2009 y las fraccionadas, el Tribunal aprecia que al quedar establecida la relación de trabajo, los periodos señalados se correspondían con el tercer y cuarto año de prestación de servicios, esto es, 17 días y 9 días por el período 2008-2009 y por el fraccionado de tres meses, tocan, sobre una base anual de 18 días y 10 días respectivamente (4,5 y 2,49), la cantidad total de 7 días, todo lo cual totaliza 33 días por el salario normal final de Bs.156,73, lo que asciende a Bs.5.172,09 y así se declara.

Por concepto de utilidades, siendo que su pago tampoco se evidencia el Tribunal ordena la cancelación con base al mínimo legal de 15 días anuales por cada año completo de servicios transcurridos entre 2007 y 2009 (15 x 3), esto es, 45 días y por la fracción del último año 3,75 días (15 /12 = 1,25 días x 3 meses), todo ello totaliza 48,75 días, que al salario normal final de Bs.156,73, asciende a Bs.7.640,59 y así se declara.

Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, al quedar establecido que el vínculo laboral finalizó por despido sin justa causa, le corresponden al demandante 90 días conforme al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que totaliza la cantidad de 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs.167,60, totaliza la suma de Bs.25.140,00 y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes ascienden a la suma de sesenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.68.981,22) y su pago se condena a la sociedad mercantil accionada y así se declara.

En lo atinente a los restantes conceptos reclamados, esto es, salarios dejados de percibir, asistencia puntual y perfecta y bono de alimentación, fueron reclamados sobre la base de que al demandante le era aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, lo cual al resultar inaplicable, hace que por vía de consecuencia, los mismos sean declarados improcedentes. Es importante dejar sentado que en lo atinente a la ayuda de alimentación, aun cuando se trata de un beneficio legal, el actor lo peticionó por aplicación de la convención colectiva, no indicando en modo alguno si la sociedad demandada se encontraba dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley respectiva y que eventualmente habrían hecho procedente el concepto en cuestión, por lo que ateniéndose quien sentencia a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, considera que la pretensión así planteada es improcedente y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo como monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de abril de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (6 de diciembre de 2010, f.18) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.A. MARCANO SALAZAR en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR