Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de diciembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.387

Parte recurrente: A.R.M.V.

Abogado asistente: O.L., Inpreabogado N° 34.715

Órgano Autor del Acto Impugnado: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

En fecha 09 diciembre 2008 el ciudadano A.R.M.V., cédula de identidad V-8.916.045, con carácter de Presidente del C.L.D.E.C., asistido por el abogado O.L., inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.715, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto de juramentación del ciudadano H.F.S.F., como GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de diciembre 2008, por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 de diciembre 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad del acto de Juramentación realizado por el ciudadano H.F.S.F., como Gobernador del Estado Carabobo, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Alega que “Como se expondrá infra, el procedimiento de juramentación puesto en práctica por el Gobernador electo, ciudadano HERIQUE SALAS FEO, constituye una actuación adoptada mediante un procedimiento absolutamente ajeno al previsto constitucional y legalmente para la adecuada investidura del cargo de Gobernador. Ello, como también se expondrá constituye un vicio in procedendo, una actuación administrativa ilegal e inconstitucional sancionable con nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que “...la prestación del juramento y la toma de posesión efectiva del cargo de gobernador, tiene lugar después de la instalación del C.L.. Mas allá de la premura injustificable o de la intención de desconocer la legitimidad política y constitucional del Parlamento, el Jefe electo del Poder Ejecutivo estadal no puede iniciar el ejercicio de las atribuciones inherentes a la alta investidura, si no presta el juramento ante la representación. El juramento ante el Parlamento, es así el reconocimiento de la soberanía popular representada por los diputados y diputadas y es también la obligación constitucional y legal de tramitar la acción política a través del respeto de las instituciones parlamentarias”.

Que “Como se comprende, cualquier iniciación de la gestión del gobernador, sin la previa juramentación ante la representación popular, o bien la prestación del juramento ante una autoridad distinta a la parlamentaria, sin que se haya configurado los presupuestos y condiciones que la hagan procedente, no constituye formalidades sin importancia, sino una flagrante desviación del procedimiento que lesiona la dignidad posición constitucional y legal de la institución legislativa”.

Que “La actuación ilícita e ilegal del Gobernador, ha viciado el acto de juramentación de nulidad absoluta, concretamente con relación al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, como norma sancionatoria, condena el disvalor significado en actuaciones adoptadas fuera del procedimiento, en las cuales además se lesionan intereses institucionales primordiales...”.

Que “Siendo clara, pues, que la juramentación del Gobernador tiene lugar ante el C.L. y que, de otra parte, este se hallaba en fase de instalación y adecuada constitución, no podía el Gobernador acudir a otras fórmulas o procedimientos de juramentación, cuando el C.L. aún no se hallaba constituido regularmente, o cuando este se halla en plena fase de constitución de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates y en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes términos:

Por lo expuesto, es evidente la contrariedad a la Constitución estadal y a la ley del acto de juramentación del Gobernador Electo del Estado Carabobo. Se configura aquí, por lo que hace a la justicia cautelar, el requisito procesal de procedencia del fumus boni iuris. Esto es la presunción del buen derecho o el fundamento jurídico sólido e irrebatible prima facie de la ilegalidad e inconstitucionalidad denunciadas. A juicio nuestro, es claro que los argumentos expuestos en el presente escrito libelar son suficientes para acreditar la apariencia de buen derecho, esto es, la razonabilidad y seriedad jurídica de las lesiones al ordenamiento jurídico por las actuaciones cumplidas por el Gobernador electo. Por su parte, por lo que respecta al periculum in mora, es también evidente que los efectos surgidos por la juramentación ilícita del Gobernador, quien ha tomado posesión efectiva del cargo por una vía torpe e ilícita, con pleno desconocimiento e inaplicación de los dispositivos constitucionales y legales aplicables, comprometerá todas y cada uno de las actuaciones que cumpla en función del cargo, en la medida en que, en términos jurídicos, la investidura y toma de posesión efectiva del mismo, aún no ha tenido lugar. Ello comprometerá gravemente la paz y normalidad institucional del Estado Carabobo. El interés público envuelto unido a la prolongación o tiempo normal de tramitación del presente procedimiento, comprometerá la eficacia de la decisión de fondo que se dicte en el presente proceso, si no se adoptan las medidas cautelares necesarias para que la situación ilegal e inconstitucional del cargo, no se transmitan a todos y cada uno de los actos que cumpla el gobernador Electo.

Por lo expuesto y fin de no dejar ilusoria la eficacia de la sentencia de nulidad que se dicte en el presente proceso y cesen los efectos de la situación ilegal originaria por la actuación del Gobernador Electo, se solicita con todo respeto de este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar medida cautelar innominada a fin de que el Gobernador Electo se abstenga de dictar cualquier acto o medida inherente al cargo hasta tanto no se cumpla con la obligación legal y constitucional de juramentarse ante el C.L.d.E.C., órgano donde reside la representación política de la soberanía popular

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente ha solicitado medida cautelar innominada, por la cual se ordene al “... Gobernador Electo se abstenga de dictar cualquier acto o medida inherente al cargo hasta tanto no cumpla con la obligación legal y constitucional de juramentarse ante el C.L.d.E.C....”.

La tramitación de este tipo de medida se encuentra establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Realizada la solicitud, el Tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la adopción de la medida. De considerar que ellos se encuentran cumplidos, procederá a decretar la misma. Caso contrario, negará la solicitud de medida cautelar. La parte solicitante podrá interponer el correspondiente recurso de apelación.

De acordarse la medida cautelar innominada, la parte afectada por la misma, puede ejercer oposición contra ella, como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 588 que establece “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

El artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece procedimiento sencillo para la tramitación de esta oposición. Señala la ley:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares innominadas es la oposición, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que por medio de ella se solicita la nulidad del acto de juramentación del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, realizado el día jueves 04 de diciembre 2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto, según alega la parte recurrente, no se habían cumplidos las fases que establece la ley, para proceder al juramento ante un Juez Superior.

Se solicitan medida cautelar innominada por la cual se ordene “...que el Gobernador Electo se abstenga de dictar cualquier acto o medida inherente al cargo hasta tanto no cumpla con la obligación legal y constitucional de juramentarse ante el C.L.d.E.C....”.

Al respecto considera este Tribunal necesario revisar, en esta sede cautelar, y sin perjuicio de lo que decida en la sentencia de fondo, la Constitución del Estado Carabobo, que en este sentido establece en el artículo 62:

El Gobernador del Estado prestará juramento ante la Asamblea Legislativa dentro de los diez días siguientes a la instalación de ésta en el primer período legal. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante el Órgano Legislativo, lo prestará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado

Como puede apreciarse, sólo si no puede prestar juramento ante el C.L., procederá el juramento ante un Juez Superior del Estado. En el presente caso, de lo expuesto en el recurso de nulidad interpuesto se aprecia, preliminarmente, que el C.L. no se había podido instalar en la fecha que prestó juramento el ciudadano Gobernador, por lo que el lapso de diez días no se había iniciado, y por tanto se considera, en grado de verosimilitud, que las circunstancias que justificarían el juramento ante un Juez Superior no se habían cumplido.

La otra normativa que regula este tema se encuentra en el Estatuto Electoral del Poder Público, que establece en el artículo 31:

La Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas, y los concejos municipales se instalarán en sus correspondiente sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del C.N.E.. El Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los concejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales al quinto día siguiente a su instalación

Como se aprecia, el Estatuto Electoral del Poder Público establece una regla general por igual aplicable al acto de juramentación del Poder Ejecutivo en cualquiera de los tres niveles político territoriales en que se organiza el Poder Público de la República.

En el presente caso, es hecho notorio en el Estado Carabobo que el C.L.d.E., superadas las dificultades iniciales para instalarse debidamente, al no reunir en las sesiones fijadas el quórum mínimo requerido, sin embargo, como lo señala el recurrente y acoge prima facie este Tribunal, la instalación del C.L. con la consiguiente designación de su Junta Directiva, con la mayoría exigida, se produce el lunes 8 diciembre 2008, por lo cual en la actualidad no existe inconveniente que impida la juramentación del electo Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano H.F.S.F., ante el órgano natural y competente, el C.L.d.E.C..

Considera este Tribunal que el caso bajo examen impone a este órgano jurisdiccional la adopción de medidas a los fines de garantizar la paz social, la armonía y colaboración que debe existir en los órganos que integran el Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales (Artículo 136 CRBV), actuando con pleno respeto a la voluntad popular del p.d.V. y, especialmente, con base expresa en los valores superiores del ordenamiento jurídico, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

A tales fines, en sede cautelar, debe este Tribunal emprender adopción de medidas urgentes que se orienten indeclinablemente a garantizar la efectividad del proceso jurisdiccional como medio fundamental para la tramitación y resolución justa y pacífica del conflicto, favoreciendo soluciones que sirvan, no para propiciar acentuación de antagonismos, sino para reponer la normalidad institucional y armónico desenvolvimiento de las altas instituciones del Estado Carabobo, de acuerdo al ámbito competencial que a cada una prescribe el ordenamiento jurídico, constitucional y legal.

La gravedad de los hechos acaecidos en el presente caso y el riesgo que la normalidad institucional no se reponga adecuadamente, comprometiendo la eficacia jurídica y, sobre todo, la utilidad social de este proceso jurisdiccional en abierta contradicción con los valores fundamentales de la Constitución, constituyen justificación suficiente para el ejercicio del poder cautelar de este Tribunal.

En primer término, este Tribunal establece que de conformidad con el artículo 62 de la Constitución del Estado Carabobo, a partir del 8 diciembre 2008 se ha iniciado el lapso de diez (10) días para la válida juramentación del Gobernador H.S.F. ante el C.L.d.E.C., debidamente instalado en la señalada fecha, 8 diciembre 2008.

En segundo término, y consecuencia de lo anterior, este Tribunal EXHORTA al Gobernador H.F.S.F. y la Junta Directiva del C.L.d.E.C., a fijar, de común acuerdo, la fecha de celebración de la sesión parlamentaria correspondiente para el acto de juramentación, y sesión que debe realizarse en cualquiera de los días comprendidos entre la fecha de publicación de esta sentencia, y el día 18 de diciembre 2008, décimo día del lapso.

En tercer término, determinada en esta sede cautelar, en grado de verosimilitud, la no regular juramentación del Jefe del Poder Ejecutivo estadal efectuada el día 4 de diciembre 2008, este Tribunal dispone la conveniencia que el Gobernador electo del Estado Carabobo se abstenga de dictar en el futuro actos de gobierno o de autoridad, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales inherentes al cargo, hasta que tenga lugar la juramentación ante el C.L., según lo establecido en los artículos 62 de la Constitución del Estado Carabobo y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público.

En cuarto y último lugar, si en el lapso comprendido entre la fecha de publicación de esta sentencia y el día 18 de diciembre 2008 no se realiza la juramentación del Gobernador del Estado Carabobo ante el órgano parlamentario regional, “por cualquier circunstancia”, quedará habilitado para juramentarse ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de su Despacho, en el Palacio de Justicia en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, atendiendo a lo establecido ut supra, el día viernes, 19 diciembre 2008, entre las 09:00 y 12:00 horas del día. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la juramentación del ciudadano H.F.S.F., como Gobernador del Estado Carabobo, en el lapso comprendido entre la fecha de publicación de esta sentencia y el día 18 diciembre 2008, décimo día del lapso establecido en el artículo 62 de la Constitución del Estado Carabobo. A tal efecto, SE EXHORTA al Gobernador electo y la Junta Directiva del C.L.d.E.C., designada el día 8 diciembre 2008, a fijar, de común acuerdo, la fecha para la celebración de la sesión parlamentaria correspondiente, en el referido lapso. Si “por cualquier circunstancia” no puede juramentarse en esa fecha, quedará habilitado para juramentarse ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede ordinaria de su Despacho, ubicado en el Palacio de Justicia en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día viernes, 19 diciembre 2008, entre las 09:00 y 12:00 horas del día. Finalmente, SE DISPONE que hasta que tenga lugar el acto de juramentación del Gobernador de conformidad con lo establecido en los artículos 62 de la Constitución del Estado Carabobo y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, la conveniencia de abstenerse, en el futuro, de dictar cualquier acto de gobierno o autoridad que impliquen ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, a la Gobernación del Estado Carabobo, Procuraduría del Estado Carabobo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008, siendo la una y quince minutos (1:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.387. En la misma fecha se libraron oficios N° 5075/10045, 5076/10046, 5077/10047 y 5078/10048.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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