Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 05098

PARTE ACTORA

C.A.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.009.180, y con domicilio procesal constituido en: Calle el Stadium, Centro Cultural Parroquia San J.O., El Barbecho, Oficina 3, Primer Piso Los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

N.T. y J.A., abogadas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.110.507 y 6.843.777 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 53.369 y 46.429 respectivamente, como consta en instrumento poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente, con igual domicilio procesal que su representado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

C.L.D.E.M..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

R.E.C.R., E.R.R.M., LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, y otros, abogados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.082.546, 2.749.162 y 4.083.490 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 14.266, 9.463 y 11.997 respectivamente, como consta en instrumento poder inserto a los folios 32 a 35 45 a 47 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 18 de julio de 2002, la abogada N.T.D.M., actuando en representación del ciudadano C.A.O.M., presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra el C.L.D.E.M., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05098 y admitida por auto de fecha 19 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano C.R., en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, que conforme al auto de admisión de la demanda se verificaría el tercer día de despacho siguiente a la citación, transcurridos como fueran noventa días continuos contados a partir de la constancia en autos, de haberse practicado la notificación del Procurador General deL Estado Miranda, que se ordenó en aplicación analógica del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2002, compareció la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, conforme al instrumento poder que consignó, y mediante escrito manifestó que la representación legal del C.L.D.E.M., la ejerce la Procuraduría General del Estado Miranda, por cuanto dicho CONSEJO no goza de personalidad jurídica propia; y en razón de ello, solicitó que de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se anulase el auto de fecha 19/07/2002, y repusiera la causa al estado de admisión de la demanda en la persona del Procuraduría General del Estado Miranda.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el juez Suplente especial abogado L.D.J.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, y con vista de la petición formulada por la representación judicial del Estado Miranda; observando que efectivamente, en el auto de admisión se obviaron las prerrogativas del estado, consagradas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, ordenando el emplazamiento del C.L.D.E.M. como si se tratase de un ente con personalidad jurídica propia, decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo que hizo por auto seguido de la misma fecha, ordenando el emplazamiento del accionado C.L.D.E.M. para la contestación de la demanda, en la persona del Procurador General del Estado Miranda, fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando del auto de admisión que el inicio de los lapsos se produciría, transcurridos que fueran 15 días hábiles a tenor del artículo 80 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado analógicamente.- Consta de autos, que la citación de la demandada se produjo el día 10 de febrero de 2003 (folio 47), de cuya circunstancia se dejó constancia en la misma fecha 10 del mismo mes y año; siendo a partir de dicha fecha exclusive, en aplicación de las disposiciones de Ley que establecen las prerrogativas del Estado, cuando se comienza a computar los quince (15) días hábiles para tener por consumada la citación, que se consumó en fecha 17 de marzo de 2003, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso del emplazamiento que se consumó en fecha 24 de marzo de 2003; constando de autos, que en horas de despacho del citado día 24 de marzo de 2003, compareció la demandada, a través de la abogada E.P.F., y consignó en autos, constante de doce (12) folios y tres (3) anexos, escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2003, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron los partes, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 02 de abril de 2003.- En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio del proceso y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 05 de mayo de 2003 y fijó el decimoquinto día despacho siguiente para los informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandada, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia, por auto de fecha 18 de junio de 2003, cuando declaró la causa en estado de sentencia.

II

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de julio de 1988, su mandante ingresó a prestar servicios personales, como Supervisor de Transporte para el C.L.D.E.M., devengando un salario de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 729.075,oo) mensuales la cual afirma; le era pagada en forma quincenal, a razón de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.302,51) diarios, hasta el día 28 de febrero de 2001 cuando renunció.

Por último alegó, que independientemente de las causas y razones que su mandante tuvo para renunciar, el C.L.R. no le pagó la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios y en razón de ello; es por lo que procede a demandar para que la accionada pague a su representado C.A.O.M., la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31.400.541,oo) conforme discriminó en el libelo.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderada judicial y consignó escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, alegó como primera defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“Al particular, en fecha 13 de noviembre de 2001, se promulgó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.556 contentivo de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinaria, de la misma fecha, la cual contempla en su Título IV, Capitulo I, “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, “constituyendo esto privilegio y prerrogativa procesal aplicable también a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público el cual reza :

...Omissis...

Al no evidenciarse del expediente la reclamación administrativa de parte del actor para lograr satisfacción de la pretensión antes de acudir a la vía judicial, para el juzgador es imperativo a tenor de la precitada disposición legal declarar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto es un requisito de procedibilidad. Situación suficiente dilucidada en las decisiones reiteradas, hoy constituidas en Jurisprudencia del Tribunal Supremo; por lo que invocamos la aplicación de las normas de estricto orden público transcritas.

Como segunda defensa perentoria la aquí demandada por intermedio de su apoderada judicial alegó la prescripción de la acción la cual fundamentó en los siguientes términos:

El actor afirma en su libelo que la relación de trabajo que sostenía con mi representada la culminó el 28-02-01, , lo cual es incierto por cuanto este renunció al cargo el 15-02-01 como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en original consigno marcada “A”, cuyo texto tiene inserta dos fechas, la de elaboración (28-02-01) y la fecha de terminación de la relación laboral (15-02-01),también consignada por el demandante en copia fotostatica. Con este fin, es decir, para demostrar la fecha en que el renunció al cargo, consigno comunicación marcada “B” fechada 15-02-01 suscrita por C.O. donde plasmó la voluntad inequívoca de renunciar irrevocablemente al cargo que desempeñaba hasta la presente fecha (15-02-01), afirmación corroborada con la documental que consignó en copia fosfática anexa al libelo cursante al folio 12, cuyo original fue debidamente recibida el 15-02-01 Por la División de Personal de la Comisión Legislativa del Estado Miranda. El actora además consignó la comunicación cursante al folio 13 fechada 16-02-01 a través de la cual el C.L.d.E.M. le aceptó la renuncia efectuada el 15-02-01, original esta que consigno marcada “C”, como parte integrante de la contestación. En consecuencia demostrada en autos la fecha de terminación de la relación de trabajo: 15-02-01, es evidente que el actor dejó transcurrir el lapso de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la acción; y desde esta fecha 15-02-01 al 30-01-2003 fecha en que el Alguacil llevó a la Secretaría del Despacho del Procurador General del Estado Miranda el Oficio Nro. 765-2002 del 10-12-2002 contentivo del emplazamiento el cual está regulado por la normas (sic) aplicables a este proceso, por lo que el Procurador del Estado produjo el Oficio PG-039-03 del 10 de febrero del 2003 y lo llevó al expediente mediante diligencia para informar al Tribunal la recepción del oficio de citación. OBSERVAMOS EL TRANCURSO DE 1 AÑOS (sic) 11 MESES Y 15 DÍAS, por cuanto como lo dejamos asentado la citación para la contestación de la demanda fue practicada el 30-01-03.

Por último la accionada de manera pura y simple, negó discriminadamente, la procedencia de lo que aquí se reclama.

Pasa el Tribunal a resolver la primera defensa de la demandada; según la cual, ésta considera que la presente acción resulta inadmisible, por no constar en autos, el agotamiento por parte del demandante, del procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y a tal efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona, el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos y a la tutela efectiva de los mismos.

El derecho del trabajo tiene como sujeto principal de su protección, el hecho social trabajo, hoy día de rango constitucional (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).- La evolución de una disciplina como el derecho del trabajo, están orientados a la protección de la persona del trabajador y de su importancia dentro de la sociedad como factor de desarrollo inspirado en la justicia social y en la equidad.

Este hecho social, representado en el trabajo mismo, vino a ser tutelado y protegido de manera expresa por el Constituyente de 1999, cuando en los artículos 87 y 89 del vigente texto constitucional, lo consagra, como arriba se dijo por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual igualmente confirió rango constitucional, al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones conforme a su artículo 10 son de orden público, al consagrar el citado artículo 89 en el ordinal 3º que "cuando hubiere dudas acerca de la aplicación, interpretación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora."

Por tanto, en criterio de quien decide, no puede una disposición de ley, sobre pasar los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para limitar el derecho de acceso a la justicia a los trabajadores; y por tanto, en su opinión, esa sola circunstancia hace improcedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aunado al hecho, que tal defensa se encuentra vinculada a una acción no tutelada por el derecho, que no es el caso que nos ocupa, en el que trata del reclamo de conceptos laborales y contractuales, que están suficientemente consagrados en la ley y protegidos por la legislación laboral.- Así se deja establecido.

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar extracto de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de E.C. Sánchez y otro contra e instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, (IMAU), en la que señaló:

"...Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que dicho texto fundamental reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República..

.

El criterio contenido en el fallo transcrito, viene a ratificar la anterior apreciación de quien decide, pues la alegada prestación de servicios y el hecho social que genera la acción, no fue prestado a ningún Ministerio, ni a la República misma y que el legitimado pasivo y generador de las eventuales obligaciones, lo es el Órgano accionado, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación del procedimiento consagrado, en virtud, que no puede, como señala el Magistrado J.R.P. en el fallo parcialmente transcrito "privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República." Pues lo contrario, dado el tiempo transcurrido en este juicio, sería contrario a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, urgencia y orden público que reviste los procesos laborales.- En consecuencia, se desecha la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- Así se decide.

Decidida la primera defensa, con vista del alegato de prescripción esgrimido previo a la contestación de fondo, por parte de la representación del ente demandado, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre tal defensa, en el entendido que en caso de prosperar la misma, se abstendrá, por considerarlo inoficioso, de conocer el fondo del asunto sometido a su consideración.- Así se deja establecido.

Fundamentó la demandada la defensa de prescripción en síntesis, como arriba se dijo, en los siguientes términos:

"El actor afirma en su libelo que la relación de trabajo que sostenía con mi representada la culminó el 28-02-01, lo cual es incierto por cuanto este renunció al cargo el 15-02-01 como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en original consigno marcada “A”, cuyo texto tiene inserta dos fechas, la de elaboración (28-02-01) y la fecha de terminación de la relación laboral (15-02-01),también consignada por el demandante en copia fotostatica. Con este fin, es decir, para demostrar la fecha en que el renunció al cargo, consigno comunicación marcada “B” fechada 15-02-01 suscrita por C.O. donde plasmó la voluntad inequívoca de renunciar irrevocablemente al cargo que desempeñaba hasta la presente fecha (15-02-01), afirmación corroborada con la documental que consignó en copia fosfática anexa al libelo cursante al folio 12, cuyo original fue debidamente recibida el 15-02-01 Por la División de Personal de la Comisión Legislativa del Estado Miranda. El actora además consignó la comunicación cursante al folio 13 fechada 16-02-01 a través de la cual el C.L.d.E.M. le aceptó la renuncia efectuada el 15-02-01, original esta que consigno marcada “C”, como parte integrante de la contestación. En consecuencia demostrada en autos la fecha de terminación de la relación de trabajo: 15-02-01, es evidente que el actor dejó transcurrir el lapso de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la acción; y desde esta fecha 15-02-01 al 30-01-2003 fecha en que el Alguacil llevó a la Secretaría del Despacho del Procurador General del Estado Miranda el Oficio Nro. 765-2002 del 10-12-2002 contentivo del emplazamiento el cual está regulado por la normas (sic) aplicables a este proceso, por lo que el Procurador del Estado produjo el Oficio PG-039-03 del 10 de febrero del 2003 y lo llevó al expediente mediante diligencia para informar al Tribunal la recepción del oficio de citación. OBSERVAMOS EL TRANCURSO DE 1 AÑOS (sic) 11 MESES Y 15 DÍAS, por cuanto como lo dejamos asentado la citación para la contestación de la demanda fue practicada el 30-01-03.

Al respecto el Tribunal observa, que el actor en el escrito libelar manifestó, que la relación de trabajo que le unió con el C.L.D.E.M. terminó en fecha 28 de febrero de 2001, y posteriormente, en el escrito probatorio admite que el vínculo laboral que le unió con el ente accionado finalizó el 15 de febrero de 2001, lo cual acepta la demandada, a partir de cuya fecha debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, el cual en el caso de autos, vencía el 15 de febrero de 2002.

Se observa igualmente de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002; es decir, que para la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido Un (1) año, cuatro (4) meses y tres (03) días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; es decir, que en principio, se había consumado el lapso de prescripción ordinaria previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de instaurar la acción.

La prescripción de la acción en materia laboral, igual que en las demandas civiles es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil; es decir con el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia; registro que necesariamente debe efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, lo cual no consta de autos.

No obstante, el legislador laboral en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que además de las causas señaladas en el Código Civil, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: 1) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, dejando expresamente entendido que, para que dicha reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, no consta de autos prueba alguna aportada por el actor tendente a demostrar acto interruptivo de la prescripción, observándose del expediente, que se limitó a invocar la supuesta citación verificada en el expediente 04653, nomenclatura llevada por este Tribunal, donde las partes son las mismas aquí involucradas dirigida al C.L.D.E.M., cuyo expediente en los actuales momentos se encuentra en los archivos judiciales.

Así las cosas, no existiendo en autos prueba ninguna de algún acto interruptivo de prescripción, tenemos que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un (1) año y tres (3) días, quedando la posibilidad de interrumpir la prescripción, conforme al lapso especial otorgado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando la notificación o citación de la accionada

dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción, constando de autos, que la citación del Procurador General de la República se produjo como arriba se dijo, el día 10 de febrero de 2003, para cuya fecha, contando desde la finalización de los servicios, habían transcurrido exactamente un (1) año, once (11) meses y veintiseis (26) días; y por ende, consumada de hecho y de derecho la prescripción de la acción; por lo que tal defensa esgrimida por la demandada, prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, por ser evidentemente inoficioso. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION de la acción propuesta por la parte demandada y por ende SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.A.O.M. contra el C.L.D.E.M., ambas partes identificadas en el presente fallo.

Por cuanto el salario declarado por el trabajador y no cuestionado por la accionada, no supera el triple del salario vigente mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, se le exonera de costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

MIRLES A.C.

SECRETARIA TEMPORAL

NOTA: En la misma fecha de hoy 30/09/2003, siendo las 12:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP N° 05098

GGZ/CRS/JZ*

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