Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 21 de Abril de 2005

EXPEDIENTE No. 0473-04.

PARTE ACTORA: C.A.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.009.180.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.

PARTE DEMANDADA: C.L.R.d.E.M..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Liselotte León Domínguez, M.E.F., E.P.F. y M.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de los Inpreabogado N° 11.997, 76.263, 81.868 y 59.816, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano C.A.O.M., contra el C.L.R.d.E.M., por cobro de Prestaciones Sociales, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de Prescripción.

Contra esta decisión, en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, la representación judicial del ciudadano C.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la demandante, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con C.L.R.d.E.M. se inició en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), prestando servicios como supervisor de Transporte, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), fecha de la ruptura de la relación.

Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de setecientos veintinueve mil setenta y cinco bolívares (Bs. 729.075,oo), hasta el momento de terminación de la relación laboral.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que la querellada al momento de terminación de la relación de trabajo, el patrono canceló al trabajador por finalización de la relación, los conceptos por prestaciones sociales, la cual es incorrecta en decir del querellante, por ser calculada en base a un salario errado, aunado a la omisión del pago de los conceptos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, específicamente las cláusulas 12, 18, 43, 45, 68, 69 y 70.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de treinta y un millones cuatrocientos mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 31.400.541,oo).

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la notificación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad del ente demandado de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Opuso el ente demandado, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de la Ley de admitir la demandada, toda vez que el ciudadano actor no cumplió con el procedimiento administrativo previo señalado en la Ley, lo que hace inadmisible la acción propuesta.

De seguidas, en su escrito de contestación, opuso la defensa perentoria de prescripción, toda vez que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo mayor al señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de realizadas las defensas expuestas, la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando pura y simplemente los conceptos demandados por el actor.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

Punto Previo

Corresponde ahora a este juzgador, verificar y decidir en cuanto a las defensas perentorias opuestas por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este juzgador, por razones procesales, entra a conocer sobre la inadmisibilidad por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ahora bien, el sujeto procesal pasivo en el presente juicio, es un órgano perteneciente a la administración pública, que debe estar protegida y gozar de los privilegios procesales inherentes de su condición.

Según admonición de la jurisprudencia patria, en la fase de admisión de la demanda, todo Juez tiene el deber de verificar y en acatamiento a la Ley, negará la admisión de la demanda, si el querellante no ha cumplido o no hubiese recurrido en fase previa a la judicial, ante la vía administrativa, tal como lo acotara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la que señaló:

“…Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.

En el caso de marras, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no encuentra quien suscribe que el ciudadano C.A.O.M., hubiere ejercido recurso alguno ante la vía administrativa, por lo que es forzoso para este Juzgado decretar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Establecido lo anterior, y del análisis del fallo dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró la prescripción de la acción, obviando el pronunciamiento sobre la admisibilidad por las razones estudiadas, debe revocarse en resultado a lo aquí decidido la referida decisión del Juzgado a quo. Así se establece.-

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.A.O.M., en fecha 08 de septiembre de 2004. Segundo: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 30 de Septiembre de 2003..Tercero: Se declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano C.A.O.M. contra el C.L.d.E.M.. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2005. 195° y 146°.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0473-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR