Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F. deA., primero (01) de junio de 2006

196º y 147º

En audiencia preliminar de fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano A.B.P. en su condición de Representante Regional del FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) asistido por el abogado J.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.799, solicitó que, dado que le fueron cancelados las Prestaciones Sociales al solicitante C.M.G., tal y como consta de pruebas al inicio de la audiencia, el Tribunal se pronuncie sobre la terminación de la solicitud de Calificación de Despido; este Juzgado a los fines de pronunciarse observa que:

Al folio 70 del expediente cursa copia de la Planilla de Movimiento y Finiquito donde se describen los conceptos que se derivan de la relación de trabajo así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente firmada por el trabajador C.M.G.; y al folio 71 del expediente consta copia del cheque Nº 19161814, cuenta Nº 0134-0389 94 3891306244, por la cantidad de seis millones ochocientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolivares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.806.944,48) a nombre del trabajador solicitante, ciudadano MAYAUDON G. C.A..

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0368 de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló que:

…..Tal como lo denunció el accionante y lo ratificó la representante del Ministerio Público en su exposición – y en su informe escrito-, al solicitar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, el Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional.

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.…..

En el caso bajo estudio, se evidencia que el solicitante C.A.M.G. recibió el pago por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, entre ellos, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa en los folios 70 y 71 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora al recibir el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se considera que existe conformidad tácita con el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y por ende, renuncia a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por las razones antes expuesta, y en acatamiento a la doctrina y jurisprudencia supra mencionada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Terminado el presente Procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria,

abog. M.C.H.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

Abog. M. carolina herrera

Exp. 2029-05

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