Decisión nº 111 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano C.A.M., representada judicialmente por las abogados A.R. y B.T. contra la sociedad mercantil METALÚRGICA SAN VICENTE S.A., representada judicialmente por la abogado Nairobis Escalona, L.R. y L.P.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 13 de noviembre de 2007, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20/11/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de noviembre de 2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y por lo complejo del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cincos días hábiles siguientes en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26/11/2007, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de manera integra, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios ininterrumpidos personales para la demandada, desde el 09 de agosto de 1982.

Que, el día 16 de Marzo de 1.995 presentó su renuncia formal al cargo de gerente general que venía desempeñando en la empresa, trabajando hasta el 24 de Marzo de 1.995.

Que, la prestación de servicio fue de 12 años, 7 meses y 15 días continuos e interrumpidos.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó un cargo de Gerente General, devengando un salario variable, integrado por una parte fija o básica de Bs. 100.000,00 mensuales mas una parte variable, consistente en la comisión de 1% sobre el total de las ventas mensuales.

Que, las ventas mensuales del ultimo año alcanzó un promedio mensual de Bs. 34.254.158, 86.

Que, luego de terminada la relación laboral el trabajador solicitó a la demandada el pago de sus derechos laborales conforme al convenio pactado con la empresa.

Que, se le reclama a la demandada le cancele las vacaciones vencidas de los periodos 1.982 –1.983, 1.983 –1.984, 1.984-1.985, 1.985-1.986, 1.986-1.987, 1.987-1.988, 1.988-1.989, 1.989-1.990, 1.990-1.991, 1.991-1.992, 1.992-1.993 que no fueron canceladas ni disfrutadas; bono vacacional, las vacaciones vencidas y fraccionadas, la cuota parte del salario variable correspondientes a los días de descanso semanal y feriados; la comisión del 1% por sobre el total de las ventas; Así como también la comisión del 10 % sobre la utilidad mensual desde Junio de 1.993 hasta marzo 1.995, las utilidades fraccionadas, la antigüedad y el complemento de antigüedad.

Que, no le fue cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Por las razones antes expuestas se estima la demanda que la empresa debe pagarle al demandante la cantidad de Bs. 56.212.574,87.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alega, que el ciudadano Carlos Mazo comenzó a prestar servicios para la empresa en el año 1.982 hasta 1.987 y no como señala la parte actora en forma errada 09 de agosto de 1.982.

Que, ocupaba un cargo a dedicación exclusiva de vendedor con un sueldo mensual de Bs. 1.844,00

Que, se le cancelaba fletes y otras promociones.

Que, para la fecha 31 de Enero de 1.987, el demandante se separa de la empresa aquí demandada y que en esa misma fecha se liquidan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo el último sueldo devengado la cantidad de Bs. 2.000,10.

Que, el ciudadano Carlos Mazzo constituye una sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 70, la cual denominan “DISTRIBUIDORA MAZO, S.R.L. con un Capital de Bs. 90.000,00, teniendo como objeto “Distribución de materiales de ferretería, construcción y afines: Representación de empresas nacionales o extranjeras.

Que, la segunda relación laboral del ciudadano con la empresa fue desde junio de 1993 hasta marzo de 1.995, habiendo transcurrido más de 6 años desde 31- 01-87 al mes de Junio de 1993, tiempo en el cual mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada. A través de la empresa DISTRIBUIDORA MAZO, S.R.L

Que, luego se decide contratar al demandante nuevamente con el cargo de vendedor y posteriormente en fecha 25-08-1993 fue promovido al cargo de gerente de ventas, devengando un sueldo mensual Bs. 50.000,00.

Alegan, la prescripción de la acción, ya que la relación se inició el día 10/08/1982 y finalizó el día 31/01/1987.

Alega, la falta de cualidad e interés, debido a que en el periodo que va desde enero de 1987 hasta junio de 1993, no existió relación laboral entre la demandada y el demandante.

Niega, que el ciudadano Carlos Mazo, haya trabajado en la empresa hasta el 24 de Marzo de 1.995.

Niega, que el ciudadano C.M. haya prestado servicio para la demandada por 12 años, 7 meses y 15 días; Niega que durante la relación laboral, se desempeñó un cargo de Gerente General, devengando un salario variable, integrado por una parte fija o básica de Bs. 100.000,00 mensuales mas una parte variable, consistente en la comisión de 1% sobre el total de las ventas mensuales.

Niega, los hechos y montos reclamados.

Niega, que la empresa debe pagarle al demandante la cantidad de Bs. 56.212.574,87.

Admite, deberle al demandante las prestaciones sociales, con ocasión a la relación laboral que los unió desde junio de 1993 hasta el 26 de marzo de 1995

Niega, adeudar monto alguno por comisión por ventas y porcentaje de utilidades.

Por ultimo solicitan muy respetuosamente se declare la improcedencia de las pretensiones del demandante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme tanto la prescripción decretada por la juzgadora de primer grado como el hecho de que la relación laboral del demandante para con la demandada tuvo una duración de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, es decir, desde el día 01/06/1993 hasta el día16/03/1995, esto debido a la parte demandante se conformó con la decisión de primera instancia al no ejercer el recurso de apelación. Así se declara.

Asimismo se tiene con el carácter de definitivamente la improcedencia de los conceptos antigüedad, vacaciones y utilidades reclamadas por el periodo desde 1982 hasta mayo de 1993, así como los días de descanso y feriados reclamados. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter de firme la no procedencia de la compensación solicitada por concepto de preaviso no laborado y los préstamos que adujo la demandada en el escrito de contestación, debido a que no fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia, y la parte apelante no solicito su revisión ante este Tribunal Superior. Así se declara.

Es controvertido ante esta Alzada la suma percibida como salario por el demandante, así como que percibiera comisiones por ventas y porcentaje por utilidades de la demandada. Así se declara.

Le corresponde a la parte actora que dentro de su salario estaba incluido una comisión del 1% por venta y 10% de las utilidades netas; correspondiéndole a la demanda demostrar que el salario fijo del actor era la suma de Bs.50.000,00 mensual. Así de declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la capitulo primero, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que marcó “I” (folio 2, cuaderno de tacha). Se verifica que el mismo se denomina por su promovente como “Constancia de Trabajo”. Se observa que el mencionado instrumento fue impugnado por la parte demandada por la vía de la tacha, la cual fue declarada perecida por parte del Juzgador de Primer Grado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la validez o no en la presente causa del indicado documento, se observa que el mismo señala como fecha de ingreso de labores del actor el año 1982. Asimismo indica, que a partir de 1983 ocupa el cargo de gerente general para la accionada y que a partir del mes de junio de 1996 se le comenzaría a cancelar al demandante el 10% de la utilidades netas y el 1% de las ventas total de la accionada; identificándose el accionante con la cédula N° 16.287.932. Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el libelo de demandada se indica que el actor ocupó el cargo de gerente general para la accionada a partir del año 1993. Asimismo observa esta Superioridad, que para el mes de junio de 1993 y antes de esa fecha, el actor no poseía aún el número de cédula indicado en el documento que se analiza, ya que es a partir del mes de diciembre de 1993 cuando se le otorga el mencionado número cedular. Visto todo lo anterior, es decir, que el contenido de la documental que se analiza no concuerda con hechos demostrados y admitidos en el caso de marras, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha el instrumento que fuera promovida por la demandada, y que marcó “I”, el cual corre inserto al folio dos (2) del cuaderno de tacha. Así se declara.

3) En cuanto al instrumento que riela al folio 03 del cuaderno de tacha, que fue denominado “Acta Convenio”, se verifica que el mismo además de referirse al documento que antes se desecho; no emana de la empresa accionada, ya que las personas que lo suscriben dicen actuar en su condición de co-herederos del ciudadano A.S.B., no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno, por las razones antes expuestas. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que marcó III y denominó “Constancia de Trabajo”, es imposible su valoración, por no constar en autos. Así se declara.

5) En cuanto a la copia de registro y acta de defunción, se verifica que no es un hecho controvertido dichos situaciones, siendo innecesaria su valoración. Así se declara.

6) En cuanto a los recibos de cobranzas que fue marcado “M, N, Ñ, O”, se observa que no reposan a los autos, y en todo caso ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, ya que la relación laboral se estableció desde junio de 1993 hasta marzo de 1995. Así se declara.

7) En cuanto a la exhibición: Se verifica que dicha prueba se evacuó 17/09/1996, al respecto se puntualiza de los documentos que rielan a los folios 216 al 297 de la primera pieza, que de ellos no se extrae elemento alguno, ya que se refiere a las ventas realizadas por la accionada; sin embargo no se puntualiza que por ello se le cancelará alguna porcentaje al demandado. Así se declara.

En cuanto a los documentos exhibidos y que rielan a los folios 298 al 325, se verifica que el actor recibía pagos quincenales de Bs.25.000,00, a través de cheques. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informe, la misma no fue admitida por el juzgado a quo, siendo imposible su valoración. Así se declara.

9) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando R.R. (folio 330 primera pieza), J.Á.B. (folio 348 de la primera pieza), L.R.H. (folio 491 de la primera pieza) y B.C. (folio 501 de la primera pieza); del análisis de su declaración se observa que afirman hechos relacionado con la relación que unió a las partes en los años 89 al 92. Al respecto se precisa que ante esta Alzada, no es un hecho controvertido, ya que el juzgado de primera instancia estableció que la relación laboral existente entre las partes es desde el mes de junio de 1993 hasta el mes de marzo de 1995; no confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, por las razones antes expuestas. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al capítulo primero, observa esta Alzada, que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales promovidas por la empresa demandada, observa esta Alzada que no constan a los autos, siendo por tal motivo imposible su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de informe, se observa que al folio 497 de la priemera pieza, corre inserta respuesta recibida por el ente requerido, donde informa que el actor tiene como fecha de ingreso el día 28/02/1994. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y del material probatorio, verifica esta Alzada, que no es controvertido la existencia de la relación laboral desde el mes de junio de 1993 hasta el mes de marzo de 1995, hecho éste que adquirió el carácter de definitivamente firme, debido a que fue lo que estableció el a quo, y la parte demandante no ejerció el recurso de apelación. Asimismo no es controvertida la renuncia como causa de la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: Que, el actor percibía una remuneración quincenal de Bs.25.000,00. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior y visto que el actor no logró demostrar, como era su obligación, que su salario estaba compuesto además de una porción fija, por una parte variable consistente en uno por ciento de la ventas y diez por ciento de la utilidades, es forzoso declarar la improcedencia tanto de la reclamación realizada por estos conceptos como la inclusión de los mismos en el salario percibido por el hoy reclamante. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en consideración el periodo laborado, que va desde el día 01/06/1993 hasta el día 16/03/1995, considerando a su vez, el salario mensual de Bs.50.000,00, y la renuncia como causa de finalización de la relación laboral, siendo el cálculo de los mencionados conceptos, el siguiente:

1) Antigüedad (Artículo 108 LOT 1991)

Bs.1.698,15 * 60 = Bs.101.888,93.

2) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (cláusula 61 de la Convención Colectiva)

Bs.1.666,67 * 61,25 = Bs.102.083,54

3) Utilidades Vencidas y Fraccionadas. (60 días por año, establecido por el A quo).

Bs.1.666,67 * 105 = Bs. 175.000,35.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un toral de Trescientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 378.972,81), que es el monto que este Tribunal acuerda a favor del hoy demandante. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente es procedente la indexación de la cantidad acordada en el presente juicio. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, es preciso indicar, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral con la trabajadora, su duración, el monto condenado por el A quo, que fue aceptado por ambas partes, son procedentes los intereses moratorios. Así se decide.

La indexación acordada será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la fecha de citación de la demandada hasta el día en que se practique la experticia complementaria del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o recesos judiciales.

En cuanto a los intereses moratorios serán cuantificados sobre el monto de la cantidad condenada y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cuantificación, la tasa del 3% anual. 3) Para el los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Verificado lo anterior, este Tribunal Superior, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31/05/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.932, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA SAN VICENTE, S.A., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

Exp. No. 15.701.

JH/kg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR